Sentencia CIVIL Nº 102/20...io de 2015

Última revisión
10/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 74, Rec 539/2013 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: FELIX ISAAC ALONSO PELAEZ

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 28079420742015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:605

Núm. Roj: SJPI 605:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 74 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66, Planta 6 - 28020

Tfno: 914932996

Fax: 914932998

42020310

NIG: 28.079.42.2-2013/0066690

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 539/2013

Materia:

Demandante: D./Dña. Jeronimo

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: VIRGEN DE SOMONTES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. MARÍA PALOMA MARTIN MARTIN

SENTENCIA N° 102/2015

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. FÉLIX ISAAC ALONSO PELAEZ

Lugar: Madrid

Fecha: siete de julio de dos mil quince

En nombre de su Majestad el Rey, el Sr. D. FÉLIX ISAAC ALONSO PELAEZ, Juez de Adscripción Territorial ejerciendo sus funciones en el Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de Madrid y su partido judicial, habiendo visto los precedentes autos de juicio ordinario, seguidos con el número 539/2013, por demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jeronimo , defendido bajo la dirección del Letrado Sr. Erdozáin Flores, contra la entidad VIRGEN DE SOMONTES SOC. COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Nélida Guzmán Salgado y defendida por la Letrada Sra. de Rojas López-Roberts.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jeronimo , se formuló demanda de juicio Ordinario contra la entidad VIRGEN DE SOMONTES SOC. COOPERATIVA MADRILEÑA, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, en la que alegaba los siguientes y resumidos hechos: 1) Que la sociedad cooperativa demandada inició una promoción para la construcción de viviendas de protección pública de precio limitado. 2) Que el demandante conoció tal promoción a través de la publicidad, firmando con la demandada el contrato privado que adjunta como documento n° 3, entregando la cantidad de 107.651,67 euros a cuenta del precio de la vivienda (adjuntando como documento n° 4 certificado emitido por el presidente de la cooperativa), y que en fecha de 28 de octubre de 2010 se firmó entre las partes contrato de adjudicación; que en el año 2011 el demandante hizo aportaciones por importe de 8.075,20 euros (aportando como doc n° 6 certificado emitido por el presidente. 3) Que el Sr. Jeronimo observó irregularidades en la gestión y organización de la cooperativa, por lo que interesó su baja justificada de la misma mediante burofax de 2 de enero de 2012 (documento n° 7), expresándose en la comunicación las razones que daban cobertura a la solicitud, resumidamente concretadas en sobrecostes no autorizados e incumplimiento de las normas internas de acceso a las viviendas. Que la comunicación fue contestada por la cooperativa mediante burofax de 3 de mayo de 2012 (documento n° 8), no aceptándose la baja sin alegar las razones. Que con fecha de 10 de diciembre de 2012 se comunicó por la cooperativa al Sr. Jeronimo (documento n° 9) incumplimiento en las aportaciones que según la cooperativa debería haber realizado, convocándole para firmar la escritura de adjudicación el día 20 de diciembre de ese año. Que agobiado el Sr. Jeronimo por la situación, el día 18 de diciembre se dirigió a la Notaría que se le había señalado obteniendo borrador de la escritura de compraventa (documento n° 10), comprobando como el incumplimiento de la demandada se agravaba, porque en dicho documento no se respetan las condiciones previamente aceptadas por las partes, así como que se consignaban cantidades inferiores a las realmente aportadas por el Sr. Jeronimo para la adquisición de la vivienda. Que ante esta situación el demandante no ha tenido más remedio que instar la resolución judicial del contrato y la devolución de las cantidades entregadas, petición que adquiere especial viabilidad si se tiene en cuenta que la cooperativa unilateralmente ha dado por resuelto el contrato ofreciendo a la entidad la Caixa la dación en pago de la vivienda (documento n° 11).

Como fundamentos de derecho respecto del fondo del asunto alega la parte los contenidos en la Ley 57/1968 y los artículos 1.089 , 1.09 , 1.255 , 1.258 del Código Civil , así como los principios 'iura novít curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', suplicando que se dicte sentencia por la cual se declare la resolución de los contratos de adhesión y adjudicación firmados entre las partes y en consecuencia se condene a la demandada, al pago de la cantidad de 115.727,87 euros, más los intereses pactados desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas que se causen en este pleito.

SEGUNDO.- Por decreto de 9 de mayo de 2013 se tuvo por presentada y se admitió a trámite la demanda presentada, ordenándose sustanciar por los trámites del juicio declarativo ordinario recogidos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emplazándose a la parte demandada para que se personase y contestase a la demanda.

TERCERO.- Una vez emplazada la parte demanda procedió a contestarla, alegando los siguientes y resumidos hechos: 1) Que la Sociedad Virgen de Somontes no inició una promoción sino una auto promoción de viviendas siendo por tanto auto promotores todos los socios. 2) Que el demandante no conoció la promoción a través de la publicidad sino a través de una cooperativista en situación de baja a la cual compró sus derechos como socia, firmando el contrato de adhesión conjuntamente con Dª. Aurora , esposa de su hermano D. Simón , verdadero cooperativista. Que el demandante no adquiría simplemente una vivienda sino que se adhería a una cooperativa con los derechos y obligaciones correspondientes, no agotándose la vida cooperativa simplemente con el pago del precio de la vivienda sino con todos los gastos de la promoción. Que existe conformidad respecto a la firma de los contratos de adhesión y adjudicación, así como a la aportación, que no anticipo, de la cantidad de 107.651,67 euros IVA incluido. Que respecto a la aportación posterior de 8.075 euros, el demandante sólo ingresó la cantidad de 7.475, correspondientes a partidas extras de la obra aprobadas en asamblea general de 21 de julio de 2010 y que fueron aceptadas por el demandante (se aporta como doc n° 3 justificantes de ingreso y como n° 4 acta de dicha asamblea). 3) Que es falso que el Sr. Jeronimo observara ninguna irregularidad en la gestión, siendo su intención la de desistir del contrato pero sin someterse a los plazos y consecuencias previstas en los estatutos para las bajas injustificadas. Que los problemas se iniciaron el mes de septiembre, una vez terminadas las viviendas, habiendo obtenido la calificación definitiva y habiendo solicitado la licencia de 1ª ocupación, al decidirse que los socios se subrogasen en cada uno de los préstamos individualizados, poniendo el demandante todo tipo de inconvenientes, negándose desde el primer momento a escriturar su vivienda. Que en las asambleas de 19 y 30 de septiembre de 2011, en que se acordaron tales extremos el Sr. Jeronimo se encontrada representado entre los asistentes, no oponiéndose (doc. 5 y 6 actas). Que el demandante no acredita los incumplimientos en los que basa su petición. Respecto a los alegados sobrecostes, el demandante formuló una denuncia ante la Dirección General de Vivienda de fecha 2 de octubre de 2012, resuelta el 8 de mayo de 2013 determinando 'que debe concluirse percepción de precio superior al legalmente, sino una asunción por parte de los socios del coste de la empresa de propiedad conjunta que representa la cooperativa'. Que el cambio del precio de adhesión y el de adjudicación del año 2010, respecto del que aparecía en la escritura de adjudicación es consecuencia de la modificación de la cédula de calificación provisional, aprobada con fecha 19 de junio de 2011, como consecuencia de la modificación de las superficies de las viviendas, garaje y trastero. Que el demandante confunde el valor de la vivienda con el precio de la promoción, habiéndose incrementado el precio de la promoción y no el de la vivienda, habiéndose aplicado el sobrante de la aportación a tal incremento (se aporta como doc. n° 7 calificación provisional, doc. n° 8 modificación de calificación provisional, doc. n° 9 autorización al citado cambio del demandante, doc. n° 10 calificación definitiva y documento n° 11 certificado del reconocimiento de las aportaciones). Que se han respetado las normas internas y legales de acceso a las viviendas, incluidas las de preferencia estatutaria. Que el prorrateo de gastos fue acordado en asamblea general de 23 de septiembre de 2011, no impugnado por el demandante. Que el demandante nunca tuvo voluntad de cumplimiento de su obligación de escrituración, dejó de pagar las derramas aprobadas así como las cuotas vencidas a partir de septiembre de 2011 (docs. N° 12 correos electrónicos y docs. N° 13 buró faxes), lo que ha dado lugar a la apertura de un expediente sancionador contra el demandante. Que dado el incumplimiento por el demandante de sus obligaciones se le notificó su baja como no justificada en fecha de 3 de mayo de 2012. Que la cooperativa consultó la posibilidad de dación en pago con la entidad hipotecante, siendo rechazada (doc. n° 14). Se adjunta asimismo como doc. n° 15 listado de cooperativistas y n° 16 listado de cooperativistas con las viviendas adjudicadas.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se desestime la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO.- Señalado el día y hora para la celebración de la audiencia previa, se celebró ésta con asistencia de las partes. La parte demandante aclaró y ratificó su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se ratificó en su escrito de contestación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora propuso prueba documental, el interrogatorio de la demandada y testifical de D. Franco . La parte demandada propuso prueba documental. Admitida la totalidad de la prueba propuesta se señaló día para la vista.

QUINTO.- El día y hora señalados se celebró el juicio con asistencia de las partes, practicándose la prueba pertinente, renunciando la actora al interrogatorio de la demandada. Tras exponer las partes sus conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Expuestos los hechos de manera resumida en los antecedentes, se ejercita por la parte actora acción instando la resolución de los contratos de adhesión y adjudicación celebrados con la demandada, solicitando se condene a ésta a satisfacer las cantidades recibidas.

Dispone el art. 1124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de cinco de Marzo de dos mil diez ha sintetizado magistralmente sus características y requisitos configurando esta acción resolutoria del siguiente modo:

1.° Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual;

2° Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato;

3.° El plazo de prescripción de la acción es de 15 años;

4.° Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron;

5.° Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad;

6.° Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro;

7.° Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió;

8.° Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuáles pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor;

9.° El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Debe determinarse por tanto en primer lugar el vínculo contractual existente entre las partes, así como el carácter recíproco de las prestaciones estipuladas. En el presente caso la parte demandante insta la resolución de los contratos de adhesión y adjudicación suscritos con la demandada, contratos propios de la relación existente entre una sociedad cooperativa y sus miembros, socios cooperativistas.

Respecto a las características de las Cooperativas hay que recordar que existe una regulación nacional a través de la Ley General de Cooperativas, Ley 27/1999, de 16 de Julio, pero que se aplica sin perjuicio de las legislaciones que, en el ámbito de sus competencias, desarrollen determinadas Comunidades Autónomas. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, 4/1999, en su artículo primero , la cooperativa es una asociación autónoma de personas tanto físicas como jurídicas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, teniendo en el presente caso la cooperativa demandada el fin de promover la construcción de viviendas de protección pública de precio limitado y adjudicarlas entre sus socios.

Tal como expone la parte demandada, parece confundir la demandante la relación contractual existente entre ambos con una compraventa, hablando en su escrito de demanda de que la cantidad entregada al tiempo de la firma del contrato de adhesión (doc. n° 3 de la demanda) lo era 'a cuenta del precio de la vivienda', que solicitó 'el borrador de la escritura de compraventa para cuya firma había sido convocado por la cooperativa' y que en él 'se consignaban cantidades inferiores a las realmente aportadas por el Sr. Jeronimo para la adquisición de la vivienda'. Sin embargo de la mera lectura de los documentos que la misma parte aporta, se comprueba que los contratos suscritos en junio y octubre de 2010 (docs. 3 y 5 de la demanda), son respectivamente un contrato por el que el demandante y otra persona, la Sra. Aurora , se adhieren a la sociedad cooperativa demandada, y un contrato de adjudicación de vivienda en la cooperativa en el que se identifica claramente al demandante como socio de la misma (lo que viene corroborado también por la documental aportada por la demandada). Respecto al borrador de escritura pública, de nuevo con una mera lectura se comprueba que no lo es de una compraventa, sino de adjudicación de una vivienda por parte de la sociedad cooperativa demandada al socio de la misma Sr. Jeronimo . Yerra por tanto la demandante en la acción de resolución ejercitada.

A mayor abundamiento, respecto de los incumplimientos imputados a la demandada, supuestas irregularidades en la gestión y organización de la cooperativa, resumidos por la actora en sobrecostes no autorizados e incumplimiento de las normas internas de acceso a las viviendas debe señalarse que no se ha practicado por la parte ninguna prueba al respecto, más allá de un documento de parte dirigido a la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que se exponen una serie de reclamaciones y disputas con sus órganos directivos, siendo el segundo de ellos realizado al parecer por Simón en representación del demandante, sin que se haya propuesto siquiera su declaración. Llegados a este punto debe decirse que, en términos de carga probatoria, el artículo 217 LEC establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

También establece que para la aplicación de lo expresado el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En atención a lo expuesto, habiéndose aportado por la demandada actas de juntas generales y extraordinarias celebradas por la sociedad cooperativa, sin oposición del demandante, y en concreto la celebrada con fecha 19 de junio de 2011 en la que se aprueba la modificación de la cédula de calificación provisional, así como el relevante doc. n° 9 de la contestación firmado por el demandante, en el que autoriza la modificación de la calificación provisional, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de sus obligaciones por la sociedad cooperativa, quien aporta además como doc. n° 10 la calificación definitiva y como documento n° 11, explicando de manera suficiente la diferencia existente entre el precio de la promoción y el de las viviendas, sin que en éste haya habido modificación alguna. Asimismo el entonces presidente de la sociedad demandada, Sr. Franco ha declarado que el Sr. Jeronimo no impugnó en su momento ninguno de los acuerdos en que se acordaba el aumento del presupuesto ni las derramas, afirmando igualmente que el Sr. Jeronimo no ha impugnado judicialmente la calificación de su baja como injustificada. Se ha creditado asimismo la construcción y adjudicación de viviendas por la demandada a diversos cooperativistas, sin que se haya practicado prueba alguna de los incumplimientos contractuales que le atribuye la demandante, ni de la naturaleza grave que éstos pudieran tener.

Por todo lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda presentada, sin perjuicio de las controversias que pudieran existir entre las partes respecto de la impugnación de acuerdos sociales o de otras cuestiones cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 ter 2 a) de la LOPJ .

TERCERO.- A tenor del artículo 394 LEC al haberse producido una desestimación íntegra de la demanda se impondrán las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la entidad VIRGEN DE SOMONTES SOC. COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Nélida Guzmán Salgado, debo absolver y absuelvo a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación, previa consignación en la cuenta de este Juzgado del depósito legalmente establecido, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la LECivil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3251-0000-00-0539-13 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia n° 74 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3251-0000-00-0539- 13 (sin guiones ni espacios).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha de 07 de julio de 2015 fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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