Sentencia Civil Nº 102/20...yo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 102/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 4/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: LOZANO DIAZ, JOSE

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 10037410012015100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:51

Núm. Roj: SJPII  51:2015

Resumen:
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Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES00102/2015

JUZGADO DE Iª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 Y DE LO MERCANTIL DE CÁCERES

SENTENCIA Nº. 102/15

En Cáceres, a 20 de mayo de 2015.

D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno y de lo mercantil de Cáceres; habiendo visto los presentes autos de incidente concursal 4/2015, en el seno del concurso nº 587/ 2013, promovido a instancia de Imecorpa Instalaciones SL, representada por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado y defendida por el letrado D. Alberto Urquía Antúnez contra la concursada, Vialia Edificación Civil SL, representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras y defendida por el letrado D. Juan Eloy Fernández Simón y contra la AC, representada por la procuradora Dª María Antonia Muñoz García y defendida por la letrada Dª María Angustias Ventura Tirado, sobre modificación de la calificación de un crédito e impugnación de avalúo de bienes, ha dictado Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: El procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre de Imecorpa Instalaciones SL, presentó demanda de incidente concursal frente a la AC y frente a la concursada suplicando: que se declare la modificación de la calificación del crédito de la demandante en la forma establecida en la demanda y el aumento del avalúo de los créditos reconocidos.

Los hechos en los que se basa la demanda son: el 18 de febrero de 2015 fue notificada la presentación de los textos definitivos por la AC, pero no se reconoce como crédito con privilegio especial del art. 90.1.6 de la C el crédito de la parte actora.

Entiende la demandante que es un crédito privilegiado especial al estar garantizado con prenda sin desplazamiento de la posesión debidamente inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

Por otro lado, la AC reconoce un crédito contingente a favor de la demandante en virtud de sentencias del juzgado de lo social nº 1 y nº 2 de Ponferrada que condenan solidariamente a la demandante y a la concursada a pagar a dos trabajadores la cantidad de 16. 917, 42 euros y de 17.118, 52 euros, respectivamente, más intereses y costas. Créditos que se incluyen dentro del testo definitivo como crédito con privilegio general. Discute que la AC haya incluido tales créditos como contingentes, cuando son con cuantía propia, mientras que no se reconoce que la demandante está pagando parcialmente en periodos sucesivos ciertas cantidades a los trabajadores.

Manifiesta además que debería incluirse futuras reclamaciones de la TGSS a la entidad demandante por virtud de esta responsabilidad solidaria y en concepto de cotizaciones sociales de los trabajadores.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados.

En primer lugar, contestó Vialia Edificación Civil SL, alegando, en síntesis: la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda; presentación de un incidente totalmente extemporáneo, pues en la lista provisional se reconocía a Imecorpa un crédito ordinario por importe de 167.054, 89 euros y no impugnó dicha lista, de forma que ya no cabe ahora impugnar los textos definitivos. No obstante, reconoce la AC que sí puede impugnar el que en textos definitivos se haya añadido la contingencia de su crédito. Contingencia que desaparece en perjuicio de la demandante pues entiende, por las razones que expone, que la prenda constituida es nula. Niega que Imecorpa pueda pedir ahora el reconocimiento de créditos por pago a trabajadores, pues está cumpliendo una obligación propia establecida por sentencia judicial.

Seguidamente se personó en los autos la AC que contestó a la demanda señalando: en primer lugar, la AC entiende que la demandante comunicó sus créditos sin mencionar que el crédito fuese privilegiado especial. Por ello se reconoció en la lista como ordinario. La demandante no impugnó esa lista, con lo que ahora no puede pretender la modificación de la misma.

No obstante, posteriormente la AC tuvo conocimiento de que en virtud de sentencias judiciales se produjo una derivación de responsabilidad por créditos de Vialia a Imecorpa que se reconoce como créditos contingentes que se añaden como nuevos créditos. Pero se opone a la cuantificación de determinados pagos y se opone al aumento de los créditos o su cuantía por acuerdo de los trabajadores, por falta de prueba.

TERCERO: Como la prueba propuesta y admitida sólo fue la documental, se declaró el incidente visto para sentencia, sin necesidad de celebrar vista.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión de la parte demandante se dirige a conseguir, por un lado, la modificación de los textos definitivos para que un crédito de 35.380, 75 pase a ser considerado como privilegiado especial al haber estado garantizado con prenda sin desplazamiento; y por otro lado, para que el crédito reconocido en textos definitivos, correspondientes a la responsabilidad solidaria con trabajadores junto con Vialia SL, se cuantifiquen en la cantidad efectivamente abonada y se aumente con arreglo al acuerdo establecido con los trabajadores.

La concursada alega en primer lugar un defecto legal en el modo de proponer la demanda; luego la extemporaneidad de la impugnación y la nulidad o ilegalidad de la constitución de la prenda y luego se opone por entender que lo que hace Imecorpa es pagar los créditos laborales propios, por propia obligación.

La AC alega la misma extemporaneidad en la impugnación sobre la calificación del crédito, mientras que entiende que no procede cuantificar los créditos abonados o aumentar los mismos.

SEGUNDO: En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda: se admite este motivo, pero por cuestiones de fondo, en relación con los eventuales derechos de Imecorpa por abonar cuotas de la Seguridad Social de Vialia. Pues la misma demanda dice que es eventual, aún no producida, con lo que se estará al momento oportuno si fuese procedente.

TERCERO: En cuanto a la calificación del crédito, tiene razón la AC y la concursada. Si la lista de acreedores donde fue calificado el crédito como ordinario, en vez de privilegiado especial, perjudicaba a la parte actora, debió impugnarlo, pues de conformidad con el art. 97 LC , si no lo hace en tiempo, perderá su oportunidad de hacerlo, de forma que esta cuestión no es objeto de eventuales modificaciones en textos definitivos. No se está en ninguno de los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 97 a que se refiere el apartado 1. Adviértase que la escritura pública de constitución de prenda en que se basa la demanda es de marzo de 2013, es decir, mucho antes de la comunicación de créditos, según alega la AC.

Otra cosa es el reconocimiento de créditos por procedimientos judiciales laborales, que entra de lleno en el caso del apartado 3 punto 3º del art. 97 de la LC . No es objeto de controversia el reconocimiento del crédito de Imecorpa al respecto, sino si se puede o no cuantificar su contingencia. Baste decir que en la primera sentencia de los juzgados de lo social de Ponferrada, se declara como hecho probado que Claudio fue trabajador de Vialia y que se declara la responsabilidad solidaria de Imecorpa. Lo mismo sucede con el segundo trabajador, Gines . Por tanto, el crédito deriva indirectamente de esta sentencia, porque si Imecorpa paga como deudor solidario que es, puede reclamar o repetir contra Vialia, en la cuantía procedente, que no es objeto de controversia ( art. 1145 del Código civil ). Por tanto, ese crédito debe ser contingente o sin cuantía, porque el eventual regreso dependerá de si paga o no Imecorpa a los trabajadores.

Lo que señala el artículo 97.4 de la LC es que si un deudor solidario ha procedido al pago de la deuda solidaria en el momento de los textos definitivos, así se hará constar como crédito propio con la calificación que corresponda, que no es objeto de controversia. Y se remite al art. 87.6 LC .

Por tanto, no se trata de un crédito con cuantía propia, pues ni siquiera se sabe, a fecha de dichas sentencias, si Imecorpa pagaría la deuda solidaria. Es un crédito contingente en la cuantía de cada sentencia, pero la misma se resuelve en crédito con cuantía propia y con la calificación que corresponda a medida que se verifique el pago. Es irrelevante el acuerdo que, como deudor solidario, haya concertado Imecorpa con los trabajadores, pues basta con comunicar al pago para que sucesivamente se vaya cuantificando un crédito contingente que se le ha reconocido.

Por ello procedería cuantificar parcialmente el pago efectuado si se probase que efectivamente se ha realizado. En este caso el documento 5 de la demanda que se refiere a consignaciones judiciales nada prueba, pues no coincide el número de expediente, ni se menciona el acreedor beneficiado, con lo que no se sabe si corresponde al pago de la deuda solidaria que nos ocupa o a otro concepto, habiéndose impugnado por la AC.

Pero ello no impide la acreditación posterior a la AC que reconocerá la cuantía propia a medida que se vaya pagando o acreditando, considerando al demandante como acreedor por este concepto a todos los efectos. Es decir, esta sentencia produce efectos de cosa juzgada respecto de los hechos alegados en esta demanda, sin perturbar la posibilidad de acreditar posteriormente dichos pagos a la AC, que deberá reconocerlos si es el caso.

No ocurre con los pagos parciales de 300 euros efectuados a favor de los trabajadores e incorporados en el bloque documental nº 7 de la demanda, habiéndose pagado por Caja de Extremadura, 900 euros a favor de D. Gines y otros 900 euros a favor de D. Claudio . Esa cantidad sí debe ser objeto de estimación de la demanda.

CUARTO: De conformidad con el art. 196 LC y el art. 394 de la LEC se entiende que en este caso no procede imponer las costas a los demandados, al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO en partela demanda presentada a instancia de Imecorpa Instalaciones SL, representada por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado contra la concursada, Vialia Edificación Civil SL, representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras y contra la AC, representada por la procuradora Dª María Antonia Muñoz García y, en consecuencia, DECLAROque Imercopa ostenta un crédito contingente que ha pasado a tener por el momento cuantía propia en un importe de 1800 euros, debiéndose reconocerse así en los textos definitivos, sin perjuicio de futuros pagos que Imecorpa efectúe como deudor solidario junto con la concursada. El resto de pretensiones queda desestimado, sinexpresa imposición de costasa ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en veinte días desde la notificación de esta sentencia, previo abono de las tasas que procedan, en su caso.

Sáquese testimonio de la misma e incorpórese a los autos guardando el original en el correspondiente Libro.

Así lo acuerdo, mando y firmo:

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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