Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 71/2014 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100024
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:85
Núm. Roj: SJVM T 85:2015
Encabezamiento
Procurador: Sr. Pascual Navarro.
Letrado: Sra. Calvo Huerga
Procurador: Sra. Borrell Félix
En El Vendrell, 9 de septiembre de 2015
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimiento
Antecedentes
Con carácter previo a este procedimiento se siguió entre las partes procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda nº 33/2014 en el que se dictó Auto en fecha 24-7-2014 en el que se establecieron previo acuerdo de las partes medidas provisionales.
Efectuado traslado a la parte demanda y al Ministerio Fiscal, éste presentó en fecha 17-11-2014 escrito de contestación a la demanda en los términos que constan en el mismo. En fecha 23-1-2015 por la Procuradora SRa. Borrel Félix se presentó escrito en nombre y representación de la Sra. Andrea por el que se formulaba contestación a la demanda.
Por Diligencia de ordenación de fecha 9-6-2015 se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista el dia 8-9-2015. El citado dia se celebró la vista con la asistencia ambas partes debidamente asistidas por sus Letrados y el Ministerio Fiscal, y manifestaron haber llegado a un acuerdo que tras ser expuesto y mostrada la conformidad por las partes y la no oposición del Ministerio Fiscal quedó visto para resolver.
Fundamentos
El artículo 234-4 Código Civil de Cataluña establece que la pareja estable se extingue por las siguientes causas:
a) Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.
b) Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes.
c) Matrimonio de cualquiera de los convivientes.
d) Común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública.
e) Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.
2. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.
En el caso que nos ocupa Felix y Andrea formaron lo que la Ley 10/98 de 15 de julio, del Parlament de Catalunya, denominó 'unión estable heterosexual', o unión de hecho que a diferencia de las uniones matrimoniales no requiere ningún pronunciamiento para su extinción, produciéndose ésta por la voluntad común de las partes o unilateral de uno de ellos comunicada al otro o por el mero hecho de dejar de convivir, si bien existen una serie de circunstancias nacidas al amparo de dichas uniones cuya regulación debe realizarse con sujeción a derecho y con intervención del Ministerio Fiscal por tratarse de aspectos de interés público como son todos los referentes a guardia y custodia de los hijos menores de edad, atribución de alimentos para ellos, régimen de visitas para el progenitor no custodio, siendo estos aspectos sobre los giran las pretensiones de ambas partes en este procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 234.7 del Código Civil de Cataluña el cese de la convivencia estable de pareja en relación a los hijos se rige por lo previsto en los artículos 233.8 a 13 CCC.
En este sentido el artículo 233-10 en materia de ejercicio de la guarda de los menores establece que: 1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. 2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo. 3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. 4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
El Artículo 233-11 CCC establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda establece que: 1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.e) La opinión expresada por los hijos.f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
En el presente caso las partes han manifestado llegar a un acuerdo respecto de las medida objeto de procedimiento, en la que se ratificaron una vez expuestas y el Ministerio Fiscal manifestó no tener nada que oponer al respecto, por lo que considerando que las citadas medidas garantizan suficientemente el interés de la menor, no cabe sino acoger las mismas en la presente resolución.
En este sentido:
El artículo 236-2 Código de Familia de Cataluña establece que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo, y el artículo 236.17 CFC etablece que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. El artículo 236-8 párrafo segundo del CCC, disciplina su régimen legal señalando que en el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las siguientes reglas:
a. 'En los actos de administración ordinaria y respecto a terceros de buena fe, se presume que cada progenitor actúa con el consentimiento del otro.
b. En los actos de administración extraordinaria, los progenitores deben actuar conjuntamente o bien, si lo hacen individualmente, con el consentimiento expreso del otro. Son actos de administración extraordinaria los que requieren la autorización judicial.
c. En los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente.'
El artículo 236-11.4 sobre ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores recuerda que
Hay que
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Puesto que ambos progenitores han de estar al corriente de cualquier información relativa al menor como contenido de la patria potestad, ello implica que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores), y ello aún cuando la guarda y custodia se haya atribuido en exclusiva a alguna de las partes.
Por otro lado, tendrán carácter de
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Especificar que la atribución de la guarda y custodia a su vez supone la obligación de mantener informado al progenitor no custodio de forma puntual o periódica de los aspectos relevantes en la vida del menor.
La legislación actual regula alguno de los aspectos señalados, y así es necesario también traer a colación también el
apartado sexto del art. 236-11, que existía en términos muy similares en el antiguo Código de Familia
y, que exige para el progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa,
Por último, recordar a los litigantes que en el artículo 236-13 regula el régimen de desacuerdos previsto en el artículo 236-11-4 en caso de controversia entre los padres en el ejercicio de la patria potestad,
En el presente procedimiento las partes atendiendo a la corta edad de la menor, que este año cumple 3 años y a los informes del Equipo Técnico obrantes en autos están de acuerdo en que se atribuya la guarda y custodia de la menor a la madre, Andrea , por lo que considerando que dicho pacto respeta y protege el interés de la menor, procede atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre.
En el caso que nos ocupa las partes también han llegado a un acuerdo respecto del régimen de visitas y comunicaciones entre los progenitores y la menor.
-El padre, el SR.
Felix , recogerá a la menor
-A su vez la madre, la Sra.
Andrea
-
-
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años pares y la padre los impares.
Caso de que no exista acuerdo o elección por el progenitor que le corresponda se entenderá que corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares y al padre al a inversa.
-
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiéndole en defecto de acuerdo a la madre elegir los años pares y al padre los impares .
Caso de que no exista acuerdo o elección por el progenitor que le corresponda se entenderá que corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares y al padre al a inversa.
-En todo caso el menor pasará el dia de
-En todo caso el
En todos los casos la menor deberán ser recogidos y entregados en su domicilio o en colegio según corresponda por el progenitor o persona de confianza .
-1º-Desde el dia 1 de julio a las 10.00 horas y hasta el 15 de julio a las 20.00 h.
-2º-Desde el dia 15 de julio a las 20.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 h..
-3º-Desde el 31 de julio a las 20.00 horas y hasta el dia 15 de agosto a las 20.00 h
-4º-Desde el dia 15 de agosto a las 20.00 horas y hasta el 31 de agosto a las 20.00 h.
La madre elegirá los años pares y el padre los años impares. En defecto de acuerdo o elección corresponderá a la madre los períodos 1º y 3º los años pares y los períodos 2º y 4º los años impares y la padre a la inversa.
El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
En sede de medidas provisionales se fijó una pensión de alimentos para la menor a cargo del padre de 250 euros mensuales. En este acto las partes en la vistas manifestaron su acuerdo en mantener la pensión de alimentos fijada en sede de medidas para la menor Cristina y a cargo de su padre, siendo los gastos extraordinarios de la menor asumidos por mitad entre ambos progenitores.
Por todo lo expuesto, se considera que la citada pensión de alimentos para la menor que es la misma que se acordó en sede de medidas garantiza suficientemente la protección de los intereses de la menor. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Andrea determine y se actualizará cada año de conformidad con el incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios ( los gastos médicos no cubiertos por Seguridad Social, gastos farmaceúticos con receta médica y demás) se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
El concepto de
-Son aquellos que no tienen el carácter de ordinarios. Sensu contrario del art. 237.1 CCC y 142 Código Civil son aquellos distintos a los de manutención, vestido, vivienda, asistencia médica y educación (aunque estas dos últimas partidas son matizadas por la jurisprudencia).
-No tienen una periodicidad prefijada, en cuanto derivados de sucesos de difícil o imposible previsión.
-Deben ser necesarios o convenientes: han de estar vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, excluyendo aquellos superfluos o secundarios de los que obviamente puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.
Por su propia naturaleza, los gastos extraordinarios deben ser aceptados por ambos progenitores (o en su defecto ser autorizados judicialmente) o responder a situaciones de urgente necesidad, aunque también se admite respecto a aquellos de pequeña entidad y que sin embargo sean extraordinarios conforme a los tres criterios referidos con anterioridad, que el progenitor que conviva con los hijos no se vea obligado a contactar con el otro progenitor y decidir conjuntamente la conveniencia o no de aprobar cada pequeño y puntual gasto que pueda originar cada hijo ( Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 1999 ). La jurisprudencia menor de manera ejemplificativa ha señalado en diversas ocasiones lo que debe entenderse por gastos extraordinarios. La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 señala que ni el recibo del colegio ni los libros de texto pueden incluirse como extraordinarios. Lo mismo cabe decir del resto de material escolar. Y precisando más, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 11 de octubre de 2002 mantiene que los libros de texto que se corresponden con los planes de estudio de enseñanza obligatoria son gastos ordinarios. Los gastos de deporte no tienen el carácter de extraordinarios pero cuando se procede a la práctica de los mismos bajo la supervisión de profesorado, de manera regular y contra pago de una prestación, no se está sino en presencia de un curso de enseñanza deportiva, que debe considerarse al igual que las clases particulares, como gastos extraordinarios. Las gafas, lentes de contacto constituye un gasto extraordinario ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de mayo de 2002 ).
De conformidad con lo dicho, la jurisprudencia menor y los criterios a tener en cuenta para fijar el concepto de 'extraordinariedad' de los gastos, deben considerarse como
- Gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica que tuvieran los menores, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieren de acuerdo en acudir a la medicina privada
- Gastos de farmacia no habituales
- Tratamientos de ortodoncia, logopeda, psicólogos gafas, lentes de contacto
- Gastos derivados de celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados con la celebración
-Cursos de enseñanza no obligatoria, clases particulares y/o de refuerzo, Escuela Oficial de Idiomas, cursos en el extranjero
- Excursiones de larga duración (incluyéndose como gastos ordinarios las excursiones puntuales), campamentos de verano, viajes de fin de curso
- Estudios superiores
- Permisos necesarios para conducir motocicletas u otros vehículos
Por tanto, son
Tales gastos extraordinarios deben ser consensuados por las partes o en su defecto autorizados judicialmente. El consentimiento a los efectos de una posterior demanda de ejecución hará de acreditarse documentalmente mediante escrito de ambos progenitores respecto al consentimiento expreso, o bien mediante requerimiento fehaciente para que el otro progenitor se pronuncie respecto del gasto con el correspondiente presupuesto sin contestación en plazo prudente de un mes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
3º-
Dicha cantidad deberá hacerse efectiva en los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Andrea determine y se actualizará cada año de conformidad con el incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios ( los gastos médicos no cubiertos por Seguridad Social, gastos farmaceúticos con receta médica y demás) se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
4º-
-El padre, el SR.
Felix , recogerá a la menor
-A su vez la madre, la Sra.
Andrea
-
-
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años pares y la padre los impares.
Caso de que no exista acuerdo o elección por el progenitor que le corresponda se entenderá que corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares y al padre al a inversa.
-
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiéndole en defecto de acuerdo a la madre elegir los años pares y al padre los impares .
Caso de que no exista acuerdo o elección por el progenitor que le corresponda se entenderá que corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares y al padre al a inversa.
-En todo caso el menor pasará el dia de
-En todo caso el
En todos los casos la menor deberán ser recogidos y entregados en su domicilio o en colegio según corresponda por el progenitor o persona de confianza .
-1º-Desde el dia 1 de julio a las 10.00 horas y hasta el 15 de julio a las 20.00 h.
-2º-Desde el dia 15 de julio a las 20.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 h..
-3º-Desde el 31 de julio a las 20.00 horas y hasta el dia 15 de agosto a las 20.00 h
-4º-Desde el dia 15 de agosto a las 20.00 horas y hasta el 31 de agosto a las 20.00 h.
La madre elegirá los años pares y el padre los años impares. En defecto de acuerdo o elección corresponderá a la madre los períodos 1º y 3º los años pares y los períodos 2º y 4º los años impares y la padre a la inversa.
-
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
