Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 69/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 305/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 69/16, entre partes, como apelantes y demandantes DON Gabriel y DON Humberto , representados por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección de la Letrado Doña María Fernández Álvarez, y como apelada y demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gómez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Gabriel y D. Humberto contra GENERALI Seguros; no ha lugar a costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Gabriel y Don Humberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Gabriel y Don Humberto accionaron frente a Generali Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación, respectivamente, de las sumas de 8.246,90 € y 6.682,72 €. Al decir de los accionantes, el día 7-7-2.014, cuando el vehículo que ocupaban, el U-....-VH , estaba parado y estacionado en doble fila en la calle de La Paz fue golpeado en su parte lateral trasera izquierda por el vehículo E-....-LZ , conducido por Don Porfirio y asegurado por la demandada, cuando aquél efectuaba una maniobra de marcha atrás para salir de su estacionamiento.
Los accionantes afirman haber sufrido las lesiones y secuelas que resultan de los informes emitidos al respecto por el facultativo Don Simón y la entidad aseguradora se opuso a la demanda afirmando que los vehículos no presentaban daños, ni los accionantes ocupaban el vehículo; subsidiariamente, impugnó los informes médicos aportados en cuanto a las lesiones y secuelas rechazando su contenido y la puntuación dada a las secuelas.
El Tribunal de la instancia desestimó la demanda al no considerar acreditada la colisión o, en su caso, dada su levedad, que pudiera ser causa de las lesiones y secuelas reclamadas, cuanto más que las lesiones que se afirman no son objetivas y en los actores concurrían patologías preexistentes que hacen dudar, aún más, de su conexión con el siniestro.
Los actores no conformes, recurren. A su juicio el siniestro viario está acreditado como se sigue de la declaración del testigo señor Jose Daniel y otro tanto ocurre respecto de las lesiones, según resulta de los partes médicos aportados.
El recurso se estima en parte.
SEGUNDO.-La doctrina médico forense suele recurrir a los siguientes criterios para establecer el nexo de causalidad entre las lesiones del perjudicado y el hecho siniestral: el etiológico, que hace referencia a la realidad del hecho o agente externo traumático que, a su vez, contempla diversos factores como el temporal o cronológico o el de proporcionalidad (correlación entre la intensidad del hecho o agente dañoso y el menoscabo físico sufrido por el perjudicado); el topográfico, que atiende, a su vez, a la correlación entre la zona corporal del impacto y aquélla donde el daño se manifiesta; el de la continuidad, es decir, que el daño corporal inicialmente sufrido continúe en el tiempo, de forma que mantenga correspondencia con el estado morboso durante la curación y con el estado secuelar a su conclusión; y el de la exclusión, es decir, que no concurra otro factor o estado patológico distinto que explique la lesión o su secuela al margen del hecho señalado como causa.
La sentencia recurrida desestima la demanda porque rechaza que concurra el criterio etiológico y apunta, por el contrario, la posibilidad de aplicar el criterio de exclusión.
Pues bien, respecto del criterio etiológico, debe de tenerse por acreditada la existencia de la colisión viaria y ésta no por las declaraciones del testigo señor Jose Daniel , del todo imprecisas (pues no pudo concretar ni la forma de producirse la colisión ni la presencia de ambos actores dentro del vehículo), imprecisión que igualmente se aprecia en la declaración del señor Porfirio , que no supo explicar donde estaban los actores, limitándose a reiterar su sorpresa ante los acontecimientos, pues no admite que se hubiese producido colisión alguna, sino por la nota informativa sobre el accidente confeccionada por la Policía Local que acredita la ocurrencia de un evento viario en el que intervinieron el vehículo de los actores y el asegurado por la demandada en conexión y combinación con los partes médicos de Urgencias emitidos el mismo día por el Hospital de Jove, en los que se diagnostica, tras la exploración física de los accionantes (y, por tanto, no por las solas manifestaciones de éstos) que padecen cervicalgias postraumáticas y contractura de los trapecios.
Ciertamente, la dicha nota informativa incorpora documento fotográfico del estado del vehículo del señor Porfirio , a través de cuya observación (folio 88) se llega a conocer que el contacto hubo de ser de escasa intensidad (en correspondencia con la maniobra causante de la colisión), pero de lo que no se sigue, necesariamente, la falta conexión, pues la doctrina científica también ha advertido que la lesión que puede sobrevenir al perjudicado con motivo de este tipo de agente o razón traumática no está en directa e inexorable conexión con la intensidad o fuerza del golpe, siendo otros muchos los factores a considerar; y así, y en este sentido, en los informes emitidos por Don Simón se afirma la compatibilidad o idoneidad de este tipo de colisión lateral para causar lesiones como las litigiosas.
De esta forma debe concluirse que se dan los factores para apreciar la concurrencia del criterio etiológico, según resulta de que el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove emite parte de lesiones el mismo día del hecho viario apreciando, tras la exploración de los actores, menoscabo físico.
TERCERO.-Esto así, pasando al análisis por separado de las lesiones y secuelas de cada uno de los actores y empezando por el señor Gabriel , después de su atención por el servicio del Hospital de Jove, la dicha parte se encomienda a la atención y los servicios Don Simón , quien lo examina por primera vez el 6-8-2.014, es decir, casi un mes después del siniestro, apreciando (más allá de las referencias al dolor del propio paciente, es decir, 'objetivamente', folio 9) contractura paraespinal de localización cervicodorsal y predominio derecho, dolor a percusión de espinosas dorsales y subluxación acremio clavicular de hombro derecho (mismo folio).
La contractura y dolor a la percusión está en correspondencia con la exploración del Servicio de Urgencias del Hospital de Jove y, por tanto, a pesar del tiempo transcurrido entre uno y otro examen, se cumple con el criterio de la continuidad.
No ocurre lo mismo con la afectación del hombro derecho, respecto de la que entra en juego el criterio de la exclusión, pues ya existe referencia a ella en un informe médico datado el 4-10-1.999 (folio 160), que además la aprecia como 'antigua' y, de nuevo, en febrero del año 2.014 es tratada (folio 157), figurando entre los antecedentes personales del señor Gabriel el parte de Urgencias como en 'recuperación', si bien de la lectura del informe médico de valoración emitido por el Doctor Simón (folios 9 y 10) se obtiene la conclusión de que los procesos cervicodorsal y de la articulación del hombro corrieron paralelos en el tiempo, sin que uno de ellos (particularmente el afectante al miembro superior derecho) fuese determinante del tiempo de curación, de forma que deben de computarse como días de curación los 88 días solicitados, de los cuales los primeros 30 serían impeditivos, según informa el Doctor Simón cuyo dictamen no aparece contradicho por otro técnico en la materia.
Eso así, como es que se declara que la subluxación del hombro es ajena al siniestro, debe de excluirse tanto la secuela de omalgia como que el actor deba ser reintegrado en la totalidad de los gastos médicos reclamados, pues tanto la atención del Doctor Simón como el tratamiento fisioterapéutico pautado y recibido iba dirigido a la sanación de la contractura cervicodorsal del hombro, de modo que el reintegro de esos gastos debe reducirse a la mitad de la suma reclamada, es decir, 450 €.
Por tanto, la indemnización debida al accionante se concreta en 3.932,76 € por días de curación (88 días, en más factor de corrección de aplicación, según STS de 30-4-2.012 , si el afectado está en edad de trabajar), 450 € de gastos médicos y 819,11 € por secuelas pues, como es que el informe del Doctor Simón objetiva una contractura de grado leve y el propio paciente refiere un dolor residual también leve, lo procedente es atribuirle 1 punto y no 3 como propone el facultativo; en junto, la suma indemnizable asciende a 5.246,29 €.
CUARTO.-En el caso del accionante señor Humberto , el parte de Urgencias del día del siniestro establece que, a la exploración física, se objetiva dolor a la percusión de la espina cervical y de la musculatura paravertebral, con predominio de la zona de la izquierda, diagnosticándose cervicalgia y contractura de trapecios, y en el primer examen que le realiza el Doctor Simón , el 4-8-2.014, se reitera que se objetiva contractura cervicodorsal de predominio izquierdo, dolor a la percusión y que el paciente refiere parestesias, pero ocurre que aquél sufrió otro accidente viario con anterioridad, el 6-3-2.014, cuya primera atención fue dispensada, también, por el Servicio de Urgencias del Hospital de Jove con el resultado de cervicodorsalgia y posible atrapamiento distal del nervio izquierdo, así como signos incipientes degenerativos de cuerpos vertebrales (folio 96) y después seguido por el Doctor Simón , quien le pautó tratamiento y dio el alta por estabilización lesional el 22-5-2.014 (refiriendo el paciente restarle como secuela persistencia del dolor de carácter leve y predominio izquierdo en localización cervicodorsal folio 117), incorporándose al trabajo el día 7-5-2.014 (folio 133).
La zona de predominio de la contractura objetivada tanto por el Servicio de Urgencias el día del accidente litigioso como después por el Doctor Simón (a la izquierda) coincide con aquélla, donde el anterior accidente (el de marzo del año 2.014) dejó secuelas y tanto el predicho informe del Hospital del 8-3-2.014 alerta de la existencia de signos degenerativos en cuerpos vertebrales, como después otro emitido el 6-9-2.014 los confirma, sobre todo a nivel C6-C7 (folio 92), patología preexistente de relevancia (al punto de que el Doctor Simón cataloga la secuela del siniestro de autos como agravación de artrosis previa) que, de acuerdo con la regla 7 de la Base 1ª del Anexo de la LRCSCVM (en su redacción a la fecha del siniestro), obliga a tener en consideración como factor de corrección, como asimismo el estado secuelar consecuente al accidente de marzo del año 2.014, tanto respecto de la suma correspondiente a la incapacidad temporal como de la secuela, de modo que aceptando como tiempo de curación y la secuela y su puntuación los que propone el informe del Doctor Simón (pues no viene contradicho su criterio por otro técnico), aplicando el factor de corrección con efectos reductivos de la indemnización en un 50%, dada la relevancia de la patología preexistente, resulta la suma de 2.122,26 € por el tiempo de curación, la de 819,11 € por secuelas y de 400 € por gastos médicos, en junto, 3.341,37 €.
No es de aplicación a las sumas de la indemnización que corresponde a los actores la aplicación del interés el art. 20 LCS y sí y sólo del legal desde la interpelación judicial y después, a partir del dictado de esta resolución, el procesal ( art. 576 LEC ), pues visto lo dicho sobre la incertidumbre del hecho mismo de la colisión y sus efectos y que no viene acreditado documentalmente requerimiento de pago de los afectados a la demandada ni comunicación sobre su estado y evolución de las lesiones, se aprecia racionalmente justificado el rechazo de la demandada a atender el siniestro y sus consecuencias ( STS 9-4-2.009 ).
QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Gabriel y Don Humberto contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA,dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Gabriel y Don Humberto y condenamos a la demandada a satisfacer al primero la suma de 5.246,29 € y al segundo la de 3.341,37 €, que devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de esta resolución.
No procede expreso pronunciamiento respecto a las costas de la instancia ni de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
