Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 115/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100115

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1092

Núm. Roj: SAP O 1092/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 115/16
En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº102/16
En el Rollo de apelación núm.115/16 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 546/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles, siendo apelante DOÑA Laura
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gutiérrez Alonso y asistido/a
por el/la Letrado Sr./a García López; y como parte apelada C.P. DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001
, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Pérez del Vayo y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Escandon Valvidares; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don
Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº7 de Aviles, dictó sentencia en fecha 4-01-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta Dª Laura contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE DIRECCION001 , GOZÓN, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-05-16.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9.1.e ) y 18.1.a) de la LPH declarando que el acuerdo cuarto de los adoptados en la junta de propietarios celebrada el 23 de junio de 2015 era perfectamente válido y eficaz por haber alcanzado la mayoría simple necesaria para distribuir los gastos comunes inherentes a la instalación del ascensor en función de criterio distinto al de la cuota de participación de cada piso o local en el conjunto del inmueble; interpone recurso la demandante invocando la infracción del artículo 396 del Cc . y 9.1 de la LPH pues una práctica irregular en la distribución de los gastos no podía ser convalidada por el simple paso del tiempo ni menos aún interpretarse como una modificación estatutaria precisada de unanimidad.



SEGUNDO.- Ciertamente conviene precisar desde un principio que el acuerdo discutido contempla la distribución del gasto que comportaba la instalación de ascensor en edificio que no disponía de dicho servicio y por tanto carece del alcance general que parece atribuirle la recurrente.

Sentada esa premisa, recordaremos que desde las sentencias del TS de 18 de diciembre de 2008 se venía entendiendo que los acuerdos que tuvieran por objeto dotar de ascensor a aquellos edificios que no contaban con ese servicio únicamente exigían la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , incluso cuando abarcaran el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pudiera acarrear a algunos de los propietarios; esa línea interpretativa alcanzó condición de doctrina en la ulterior sentencia de 13 de septiembre de 2010 en la que se declaró como tal 'que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor»'.

Ello es así porque la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio es obra de interés general en el marco de la necesaria accesibilidad a los edificios y por tanto permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo ( sentencias de 6 de septiembre , 10 y 22 de octubre de 2011 .) Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , de manera que, estando como estamos ante un acuerdo con ese contenido, la discusión sobre el reparto de los costes de dicha instalación nunca podría plantearse por el cauce del artículo 18 de la LPH , esto es el de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, sino por la vía del artículo 18.c.) argumentando y probando que supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.

Es más, supuesto que el acuerdo litigioso tuviera el alcance general que parece atribuirle la recurrente, nuestra respuesta habría sido idéntica porque la sentencia del TS de 7 de marzo de 2013 citada por la recurrida recuerda que, en términos generales, la ley de Propiedad Horizontal estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

Por tanto, aunque la cuota de participación en el inmueble establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no ocurre lo propio con la distribución de gastos porque esa es materia que el propio artículo 9.1.e) de la LPH deja al arbitrio de la comunidad, de manera que la Junta de Propietarios puede fijar el reparto en base a cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo por mayoría simple ( SSTS de 30 de abril de 2002 , 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ) Ese acuerdo de distribución de los gastos comunes en base a módulo distinto de la cuota de participación no sería contrario a la Ley, aunque tampoco vincularía para lo sucesivo y por ello podría ser revocado cuando se reúna idéntica mayoría de propietarios que deseen restaurar la situación original ( sentencias ya citadas de 30 de abril de 2.002 y 16 de noviembre de 2.004 ).

Sin embargo la recurrente pretendía imponer por su sola voluntad la vuelta al sistema de distribución original, prescindiendo que la mayoría de la comunidad haya preferido continuar con la práctica seguida hasta la fecha y, en consecuencia, si el acuerdo hubiera tenido el alcance general que predica la apelante y no el particular de la derrama subsiguiente a la instalación de un ascensor, la demanda habría sido igualmente desestimada.



TERCERO.- Descartado en consecuencia que el acuerdo de la mayoría sea contrario a la Ley, reiteramos que solo cabría impugnarlo por la vía del artículo 18.c.) de la LPH argumentando y probando que supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.

Examinada la controversia desde esta perspectiva, resulta que el edificio consta de dos bloques con entradas independientes que funcionan como dos subcomunidades cuando se trata de asuntos del exclusivo interés de cada uno de ellos; ese es el caso, de modo que el acuerdo ha revisado a la baja el reparto de gastos que resultaría de la simple aplicación de la cuota de participación que los locales de que es dueña la apelante tienen en el edificio, según en el título; es así que la recurrente no ha demostrado que en dicho proceso de revisión se haya incurrido en error que le asigne proporción mayor a la que los locales tienen en el bloque y, en lo demás, el reparto paritario del resto del presupuesto entre los pisos es cuestión que ni le beneficia ni le perjudica en lo más mínimo, razón por la cual se desestima el recurso.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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