Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 197/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 09059370022016100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00102/2016
S E N T E N C I A Nº 102
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SIENDO PONENTE:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS
En el Rollo de Apelación nº 197 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 177/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015 , siendo parte, como demandante-apelante DON Lucas , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Begoña Revillas Marañón y defendido por la Letrada Dª. Valvanera Pérez Zorrilla, y como demandados-apelados DON Evelio y DOÑA Fermina , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Margarita Robles Santos y defendidos por el Letrado D. Juan Mª. Arrimadas Saavedra.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Lucas frente a Evelio y Fermina debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demandada ejercidas en el presente procedimiento.- Haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lucas , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Lucas formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Evelio y Dª. Fermina solicitando la condena de los demandados 'al pago al actor y a su esposa Dª. Valle de la cantidad que en su día será determinada y que en ningún caso será inferior a 38.782,61 € más los intereses legales correspondientes'.
Fundamenta el actor su pretensión en el Contrato Privado de Reparto de Negocio de fecha 25 de Agosto de 2010 suscrito por el actor D. Lucas y el demandado D. Evelio , obrando ambos en su propio nombre y representación de sus respectivas esposas.
El actor y su esposa y los demandados habían tenido dos negocios en copropiedad y explotación al 50 %, uno dedicado a la actividad de autoescuela denominado Autoescuela Santi Sociedad Limitada y otro dedicado a la actividad de Correduría de Seguros, componiéndose éste último de varias pólizas de seguro. Así mismo la sociedad Autoescuela Santi S.L. era propietaria de una cuarta parte (25 %) de las participaciones de las sociedades Ceforcón Sociedad Limitada y Centro Técnico de Conducción S.L.
Con fecha 25 de agosto de 2010 D. Lucas y D. Evelio firman el denominado Contrato Privado de Reparto de Negocio, a través del cual los demandados ceden todas sus participaciones en la sociedad Autoescuela Santi S.L. así como todas las participaciones en las empresas Centro Técnico de Conductores S.L. y Ceforcón S.L. al actor Sr. Lucas y a su esposa Dª. Valle . Y el actor y su esposa ceden a los demandados la totalidad de la cartera de seguros que intermediaba como Corredores de Seguros (Estipulación Primera del Contrato Privado de Reparto de Negocio).
Alega que en la Estipulación Tercera del Contrato de 25 de Agosto de 2010 se pactó que los locales en los que se desarrollaban las actividades inherentes a Autoescuela Santi S.L., situados en la Avenida de Bilbao nº 10 Bajo derecha entrando del portal nº 10, serían utilizados por Autoescuela Santi S.L. Así mismo se pactaba que los locales en que se desarrollaba la actividad de Seguros, Correduría de Seguros, ubicados en Medina de Pomar C/ Avenida de Bilbao nº 10 bajo a la izquierda entrando del portal nº 10, serían utilizados por los demandados D. Evelio y su esposa.
Alega que en la Estipulación Cuarta se pactó con relación a la participación de los gastos derivados del uso de los locales compartidos de Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne que los gastos derivados de dichos locales serían por mitad y a partes iguales, 50% a cargo de Autoescuela Santi S.L. y 50 % Evelio . Respecto de los locales de Espinosa de los Monteros los gastos serían por cuenta de los demandados hasta tanto no ejerciera en dicha localidad su actividad Autoescuela Santi S.L., actividad que la Autoescuela Santi sí ha ejercido en dicha localidad con posterioridad.
Alega el actor en su demanda, como hecho fundamentador de su pretensión, ' que desde la misma fecha de la firma del Contrato Privado de Reparto de Negocio por ambas partes, con fecha 28 de agosto de 2010, mi representado D. Lucas y su esposa han venido soportando el pago de la totalidad de los gastos a que hace referencia la Estipulación Cuarta de dicho contrato y que según el mismo habían de ser soportados al 50% por ambas partes'.
Concretamente reclama los siguientes gastos:
A)-GASTOS RELATIVOS AL AÑO 2010:
--Facturas por suministro de luz emitidas por Iberdrola como consecuencia del uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 1.676,56 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura, 838,28 €.
-Facturas por suministro de red telefónica emitidas por Movistar y Fodafone relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 2.078,77 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura, 1.039,38 €.
-Honorarios abonados a la Notaria de Medina de Pomar, Ilustre Notario D. Javier Gómez Martínez cuya transferencia el demandado realizó desde una cuenta de titularidad común con fecha 08-092010, siendo éste un gasto de su exclusiva incumbencia, por importe de 3.398,19 €.
-Pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al ejercicio del año 2010. Diferencia de la renta, devolución de recibos a cuyo pago venía obligado el demandado D. Evelio y que fueron Devueltos por el mismo con las siguientes fechas: - 11-10-2011: 3.524 €; - 26-10-2011: 3.892,05 €.
Total gastos reclamados relativos al año 2010: 12.691,9 €.
B)--GASTOS RELATIVOS AL AÑO 2011.
-Facturas por suministro de luz emitidas por Iberdrola relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 4.354,08 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura: 2.177,04 €.
-Factura por suministro de gas emitida por Repsol relativa al uso del local comercial sito en Medina de Pomar, por importe de 306,09 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura: 153,04 €.
-Facturas por suministro de teléfono emitidas por Movistar relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 4.829,57 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura: 2.414,78 €.
Total gastos reclamados relativos al año 2011: 4.744,86 €.
C)--GASTOS RELATIVOS AL AÑO 2012.
-Facturas por suministro de luz emitidas por Iberdrola relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 4.530,53 €. Corresponde a los demandados el pago del 50% de dicha factura: 2.265,26 €.
-Facturas por suministro de teléfono emitidas por Movistar relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 2.938,88 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura: 1.469,44 €.
-Pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios del año 2008 y 2009 del obligado tributario Autoescuela Santi S.L.- Abonos realizados con fecha 02/08/2012: 5.409,30 €; 9.510,43 €; 1.925,23 €; 4.169,98 €.
Corresponde a los demandados el pago del 50% de dichas facturas: 10.507,47 €.
-Pago del Impuesto de Sociedades relativo a los ejercicios del 2008 y 2009 del obligado tributario Autoescuela Santi S.L., realizadas por el actor el 2 de Agosto de 2012.
-Impuesto Sociedades Año 2008: 6.777,64 €.
-Impuesto Sociedades Año 2009: 6.257,59 €.
Corresponde a los demandados el pago del 50% de dichas facturas: 6.517,61 €.
Total gastos reclamados relativos al año 2012: 20.759,78 €.
D)--GASTOS RELATIVOS AL AÑO 2013.
-Facturas por suministro de luz emitidas por Iberdrola relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena, por importe de 779,88 €. Corresponde a los demandados el pago del 50 % de dicha factura: 389,94 €.
-Facturas por suministro de teléfono emitidas por Movistar relativas al uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 392,26 €. Corresponde a los demandados el pago del 50% de dicha factura: 196,13 €.
Total gastos reclamados relativos al año 2013: 586,07 €.
Reclama el actor como consecuencia del pago de la totalidad de los gastos a que hace referencia la Estipulación Cuarta del Contrato Privado de Reparto de Negocio de fecha 28/08/2010: 38.782,61 €.
Además reclama el 50 % del valor económico de todos los incentivos (como por ejemplo viajes), bonificaciones y regalos de las diferentes compañías de seguros con que se ejercía la actividad correduría de seguros, que afirma han percibido los demandados Sr. Evelio y esposa desde el mes de Enero hasta Agosto de 2010.
No se cuestiona por los demandados ni el Contrato de 28 de Agosto de 2010, ni que el contenido de las Estipulaciones Tercera y Cuarta sea el afirmado por el actor.
La Sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda y contra la misma formula recurso de apelación el actor con la pretensión de que se estime su demanda.
SEGUNDO.-La parte demandada apelada en su escrito de oposición al Recurso de apelación, reitera la excepción de falta de legitimación activa ad causam del actor, desestimada por la Sentencia recurrida.
Alega que D. Lucas reclama como propias unas facturas que se giran a nombre de Autoescuela Santi S.L., manteniendo por tanto que la persona jurídica es la única legitimada para realizar su reclamación, y no D. Lucas en su propio nombre y derecho.
Legitimados, como partes, en un proceso lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.
Ahora bien, sucede que precisamente lo que se trata de averiguar por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el demandado, que es lo que habrá que decidir en la sentencia, y por ello la legitimación parte de la relación jurídico-material no como existente, sino en cuanto meramente 'afirmada' o 'deducida'.
En definitiva, será parte legítima procesal, por regla general, la parte material de la relación jurídica controvertida.
En la demanda D. Lucas reclama para sí y para su esposa a D. Evelio y a su esposa Dª. Fermina el 50% de los importes abonados por suministro de luz (Iberdrola) y telefonía (Movistar y Vodafone) de los locales cuyo uso compartían el Sr. Evelio , para su negocio de Correduría de Seguros, y la mercantil Autoescuela Santi. S.L. cuyas participaciones en su integridad adquirieron el Sr. Lucas y su esposa.
El pago del importe del IRPF de 2010 del Sr. Lucas y el 50 % del importe de los Impuestos de los años 2008 y 2009, por IVA y por el Impuesto de Sociedades de la mercantil Autoescuela Santi S.L., que pagó el Sr. Lucas tras inspección de la Agencia Tributaria iniciada en el año 2011.
Fundamenta su reclamación en el Contrato de Reparto de Negocio en las Estipulaciones Cuarta y Quinta:
'Cuarta.- Participación de Gastos de los Locales Compartidos.
Los gastos derivados del uso de los locales compartidos de Villarcayo, Villasana y Trespaderne, serán por mitad y a partes iguales, 50% a cargo de Autoescuela Santi, S.L. y 50% Evelio . Respecto a los locales de Espinosa de los Monteros, los gastos serán por cuenta de Evelio hasta tanto no ejerza en eta localidad su actividad Autoescuela Santi. No se incluye en el concepto de gastos los de alquiler, de los que se estaría exento por tratarse de locales propiedad de la Sociedad Hoypro S.L.
Esta estipulación (cuarta) puede ser revisable y ambas partes podrán efectuar consensuadamente modificaciones de los porcentajes de gastos a asumir por cada una de ellas'.
Quinta.- Cuentas Bancarias.
Las cuentas bancarias existentes a la firma de este contrato, que en la actualidad, se hallan operativas a nombre conjunto y mancomunadas, de Lucas y Evelio , así como las cuentas que constan, a nombre de Autoescuela Santi S.L., serán canceladas tras la firma del presente acuerdo comprometiéndose ambas partes a fijar una fecha para su realización.
El reparto de saldo resultante, después de deducir las deudas conocidas, que existan con anterioridad a la fecha que se acuerde de cancelación de las cuentas, será del cincuenta por ciento 50% para Lucas y cincuenta por ciento 50% para Evelio . De las deudas no computadas en este reparto, por tener conocimiento a posteriori, se abonarán en la misma forma por Lucas y Evelio '.
A tenor de lo previsto en la Estipulación Cuarta, es claro que de los gastos derivados de los usos de los locales compartidos en Villarcayo, Villasana y Trespaderne debían ser abonados, por mitad, por la mercantil Autoescuela Santi S.L. y por D. Evelio .
Sin embargo de las deudas señaladas en el párrafo segundo de la Estipulación Quinta se hace responsable, al 50%, a D. Lucas (no a la mercantil 'Autoescuela Santi S.L.') y a D. Evelio .
Si D. Lucas (y D. Evelio ) eran responsables de las deudas a que se refiere la Estipulación Quinta del Contrato y, además, el Sr. Lucas según afirma en su demanda, fundamenta la reclamación que hace a D. Evelio y su esposa en el hecho de haber abonado personalmente los Impuestos de IVA y Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 de Autoescuela Santi S.L.., (correspondientes a las anualidades en que la mercantil pertenecía a las partes litigantes), con el préstamo concedido por Caja Rural de Burgos, que efectivamente del recibo aportado como documento nº 12 consta concedido al Sr. Lucas y a su esposa Dª. Valle , desde luego ostenta legitimación activa ad causam para esta reclamación.
Igualmente ostenta legitimación activa para la reclamación del impuesto del IRPF del año 2010 del que es el obligado tributariamente, por cuanto también por él ha sido abonado, obviamente sin perjuicio de valorar más adelante si procede o no acceder a la reclamación que formula.
Respecto de la reclamación por gastos de suministros de los locales cuyo uso compartían, el Sr. Lucas también fundamenta su reclamación en el hecho de haber sido él, personalmente, y no en nombre de Autoescuela Santi S.L., el que ha realizado los abonos de los mismos, la mayor parte según afirma a través de pagos en ventanilla o desde cuenta tituladas por el mismo, lo que justifica suficientemente, su legitimación para reclamar.
Si el actor Sr. Lucas fue parte, en nombre propio, (además de en el de su esposa) en el Contrato de Reparto de Negocio suscrito con el demandado Sr. Evelio (también en nombre propio y en el de su esposa) en cuyas cláusulas se fundamenta las reclamaciones dinerarias que formula frente al otro contratante, el Sr. Evelio , y además afirma ser parte perjudicada, que deriva del hecho de haber asumido pagos que afirma, con base en aquel contrato, correspondían al demandado Sr. Evelio , necesariamente ha de serle reconocido legitimación activa para la formulación de la demanda.
TERCERO.-Siguiendo el esqueja del Recurso de apelación y de la Sentencia recurrida, analizaremos los distintos gastos que la parte actora pretende repercutir a la parte demandada.
A)- PAGOS REALIZADOS EN EL AÑO 2010.
-Facturas y suministros de luz emitidos por Iberdrola como consecuencia del uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne por importe de 1.676,56 €.
La Sentencia recurrida considera que ' no procede la reclamación de ninguna de ellas, habida cuenta de que se presenta una serie de facturas (las anteriores relacionadas y aportadas por la actora junto con su demanda), las cuales en modo alguno acreditan su pago y quién ha realizado éste.
Se alega en el recurso que: ' En contra a lo manifestado por la Sentencia que aquí se recurre existe documental en el procedimiento que acredita la devolución de muchas de las facturas cargadas en la cuenta corriente común núm. NUM000 por parte del demandado inmediatamente después de su cargo en la cuenta. Así en el extracto de la C/Cte de titularidad común núm. NUM000 y acompañando de contrario a su escrito de contestación a la demanda como documento nº 2.6 y 2.7, puede verse el cargo en dicha cuenta corriente de varias de las facturas reclamadas y su devolución inmediata por el demandado'.
Y añade que el hecho de que fueran devueltas por el demandado ' no dejó otra opción a Lucas , para evitar el corte de suministro de luz por impago, que acudir a ventanilla y abonar con dinero todas y cada una de las facturas que se reclaman, por lo que procede su reclamación'.
Examinado el extracto de la cuenta corriente de Caja Rural NUM000 se puede comprobar la existencia de devolución de algunas facturas de Iberdrola, pero no hay la más mínima prueba de que las facturas reclamadas por el actor hayan sido por él pagadas, como afirma, que es el hecho que puede justificar la reclamación que formula, prueba que estaba a su alcance, así aportando el recibo del pago realizado con dinero en ventanilla que afirma haber realizado 'de todas y cada una de las facturas que se reclaman'.
- Facturas y suministros de telefonía emitidos por Movistar yVodafone como consecuencia del uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne por importe, según la actora de 2.078,77 €.
Al respecto la sentencia recurrida declara: 'En el presente caso, a diferencia de lo acreditado anteriormente, el actor sí que presentó algún recibo bancario consecuencia de tener que hacer el pago en ventanilla y con cargo a una cuenta bancaria, en cuyo caso acreditado el pagó sí que procedería la reclamación del 50% estipulado en el contrato privado de reparto de negocio frente a la demandada. Pero es que en este caso y examinado el extracto bancario presentado por la demandada comprensivo de los meses de noviembre y diciembre de 2010 aludido anteriormente, se puede comprobar cómo esas facturas devueltas fueron pagadas al parecer por el actor pero con cargo a la cuenta aludida de titularidad común, NUM000 , conforme se puede comprobar en el extracto, dónde incluso coincide la fecha de pago en los recibos pagados por el actor con el cargo bancario según el extracto presentado. Por lo que tampoco procede ninguna reclamación al respecto'.
En el recurso el recurrente dice 'en contra de lo manifestado por la Sentencia que aquí se recure existe documental suficiente en el procedimiento que acredita la devolución de muchas de las facturas que se dicen de contrario cargadas en la cuenta corriente común terminada en núm. NUM000 ; pretendiendo ignorar que la Sentencia recurrida, (como resulta con toda claridad del párrafo antes transcrito), ya declara que del extracto bancario se puede comprobar la existencia de facturas devueltas, si bien añade que esas facturas devueltas fueron abonadas por el actor, no como se afirma en su recurso en el que se dice que D. Lucas ' para evitar el corte de suministro de teléfono por impago, que acudir a ventanilla y abonar con dinero todas y cada una de las facturas que se reclaman',sino con cargo a la cuenta de titularidad común NUM000 , ' conforme se puede comprobar en el extracto, dónde incluso coincide la fecha de pago en los recibos pagados por el actor con el cargo bancario según el extracto presentado. Por lo que tampoco procede ninguna reclamación al respecto';afirmación de la Sentencia recurrida que se comparte por este Tribunal, y respecto de la que el recurrente no ha realizado manifestación alguna, por lo que resulta improcedente su reclamación.
-Honorarios del Notario de Medina de Pomar D. Javier Gómez Martínez por importe de 3.398,19 €, abonados por transferencia desde una cuenta de titularidad común con fecha 8 de Septiembre de 2010.
La parte actora fundamenta su reclamación en considerar este gasto de la exclusiva incumbencia de D. Evelio por corresponder a los gastos notariales derivados de la cesión de Cartera de Seguros por parte del Sr. Lucas a los demandados que, de conformidad con la Estipulación Primera Punto 4 del Contrato Privado de Reparto de Negocio de 25 de Agosto de 2010, debían ser de cargo de los demandados.
La parte demandada niega que la transferencia de 3.398,19 € a la Notaría de Medina de Pomar, correspondiera al concepto afirmado por el actor, afirmando por el contrario que este pago se hizo para regularizar la situación de la escritura de una lonja adquirida por subasta pública, la cual erróneamente se inscribió a nombre de Lucas y esposa, cuando había que haberla inscrito a nombre de Lucas y esposa y de Evelio y esposa, por haber sido adquirida conjuntamente por ambos.
La parte actora no aporta la más mínima prueba de que este pago corresponda al gasto notarial por ella afirmado, mientras que la parte demandada si aporta un principio de prueba de que el pago por transferencia a la Notaría corresponde al concepto afirmado por la parte demandada.
Así en la Orden de Transferencia consta como concepto ' Evelio Número Protocolo NUM001 ' , que es la misma referencia que figura en la factura emitida por el Notario de Medina de Pomar (folio 374), y en el Modelo 600 correspondiente a la Autoliquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se identifica el concepto por el que se devenga el importe como 'compraventa', 'adquisición de inmuebles urbanos'(folio 373).
-Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que D. Lucas relativo al ejercicio de 2010. Recibos de los pagos devueltos el 11 de Octubre de 2010 (3.524 €) y 26 Octubre de 2011 (3.892,05 €) por el Sr. Evelio .
En la Audiencia Previa la Letrada de la parte actora renunció a la reclamación del IRPF del año 2010, abonado por el actor, reconociendo que era un pago personal del Sr. Lucas , alegando que fue un error su inclusión en la demanda. Olvidando la renuncia efectuada se sostiene en el Recurso que si bien el IRPF del actor es un impuesto de carácter personal e inherente del obligado tributario, en este caso del Sr. Lucas , mientras ambas partes eran titulares conjuntamente de los negocios que fueron repartidos mediante el contrato de fecha 25/08/2010, siempre se abonaron de las cuentas corrientes comunes con dinero común todos los impuestos derivados de la actividad económica, incluyéndose como gasto común de ambas partes el pago de IRPF tanto de Evelio como de Lucas .
Esta práctica, amparada en el principio de autonomía de la voluntad de los interesados ( art. 1255 del Código Civil ), una vez repartidos los negocios y no habiéndose estipulado nada al efecto en el Contrato Privado de Reparto de Negocio de 25 de Agosto de 2010 carece de justificación. (Todo ello sin perjuicio de que efectuada renuncia de esta reclamación en la Audiencia Previa, la pretensión que se formula en el recurso resultaría extemporánea).
B)- PAGOS REALIZADOS EN EL AÑO 2011.
- Facturas de luz de Iberdrola como consecuencia del uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne por importe, según la actora de 4.354,08 €.
Insiste la recurrente que las facturas que reclama fueron cargadas en la cuenta común nº NUM000 , y luego fueron devueltas por el demandado.
La parte demandada aporta los documentos nº 7.1 a 736, adeudos de documentación bancaria en la cuenta común nº NUM000 , no obrando la más mínima prueba de la devolución de los mismos que afirma la recurrente, hecho que acreditado el cargo a ella corresponde probar, lo que no ha hecho, pero y sobre todo era imprescindible que justificase haber realizado el pago de las facturas que reclama, lo que tampoco hace.
El demandado ha aportado adeudos de domiciliación bancaria de todas las facturas de Iberdrola del año 2011 excepto de la factura con nº NUM002 por importe de 138,41 € relativo al uso compartido del local de Villarcayo, pero lo cierto es que el actor tampoco ha aportado prueba del pago de esa factura por lo que no procede su reclamación.
-Factura por suministro de gas emitida por Repsol relativa al uso del local de Medina de Pomar por importe de 306,09 €.
Insiste la recurrente en su reclamación al Sr. Evelio , afirmando corresponde al gas del local de Medina de Pomar cuyo uso era compartido, por Autoescuela Santi S.L. la parte derecha del local bajo C del nº 10 de la Avda. Bilbao de Medina de Pomar, y la parte izquierda por el Sr. Evelio .
Bajo este concepto se reclama la cantidad de 306,09 € correspondiente al cargo emitido unilateralmente por Autoescuela Santi S.L., por el concepto facturas de gas, contra la cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Evelio NUM007 , que éste devuelve.
Se trata de un cargo girado unilateralmente por Autoescuela Santi S.L. respecto del que no se aporta factura de Repsol de suministro de gas acreditativa ni del suministro de gas, ni del importe, ni del inmueble al que corresponde; por lo que, obviamente, siendo un cargo emitido unilateralmente por Autoescuela Santi S.L., no contrastado el concepto al que corresponde, rechazado expresamente por la parte demandada por tal motivo, es obvia la improcedencia de su reclamación.
-Facturas de telefonía emitidas por Movistar como consecuencia del uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne por importe, según la actora de 4.829,57 €. Se aporta una relación de facturas indicativas de importes, conceptos y períodos de facturación, expedidas todas ellas a nombre de Autoescuela Santi S.L. (pago).
La parte demandada ha aportado los recibos de adeudos de domiciliación bancaria de recibos de telefonía correspondiente al período de 19 de Enero de 2011 al 21 de Noviembre de 2011 en la cuenta corriente común 128 de Caja Rural. No consta acreditada ni la devolución de los cargos efectuados, ni tampoco que el actor haya pagado su importe.
A partir de esta fecha si consta que algunas facturas fueron devueltas de la cuenta común y que fuera del plazo ordinario fueron abonadas (documentos 165 a 167 y 159).
Así, respecto del teléfono NUM003 de Villasana de Mena, la factura por importe 153,46 € (01/10/11 - 31/10/11) - factura devuelta y abonada por Autoescuela Santi el 19 de diciembre de 2011 mediante cargo en cuenta bancaria; 126,81 € (01/11/11 - 30/11/11) - factura devuelta y abonada desde correos el 13/01/12; 156,43 € (01/01/11 - 31/01/11); 127,31 € (01/12/10 - 31/12/10).
Respecto del teléfono NUM004 de Villarcayo, 162,34 € (01/10/11 - 31/10/11) - factura devuelta y abonada por Autoescuela Santi el 18 de diciembre de 2011 mediante cargo en cuenta bancaria; 133,57 euros (01/11/11 - 30/11/11) - factura devuelta y abonada desde correos el 13/01/12.
Respecto del teléfono NUM005 de Villarcayo; 41,37 € (01/10/11 - 31/10/11) - factura devuelta y abonada por Autoescuela Santi el 18 de diciembre de 2011 mediante cargo en cuenta bancaria; 41,31 € (01/11/11 - 30/11/11) - factura devuelta y abonada desde correos 13/01/12.
La parte demandada afirma que a partir de finales de Octubre de 2011 las partes tenían ya líneas telefónicas diferenciadas, siendo las reclamadas a partir de esta fecha de uso exclusivo de Autoescuela Santi S.L.
No está acreditado cuando Autoescuela Santi, S.L. y el Sr. Evelio comienzan a tener líneas telefónicas separadas, pero afirmando el actor que el uso era conjunto debió acreditarlo que así era, pues éste es el hecho constitutivo de su pretensión, siendo un hecho acreditado por reconocimiento del propio actor en la prueba de interrogatorio que las partes a partir de un momento tuvieron cada uno sus propias líneas de teléfono dejando de compartir líneas de teléfono, sin que pese a serle preguntado concretara el momento en que se produjo.
C).- PAGOS REALIZADOS EN EL AÑO 2012.
- Facturas por suministro de luz emitidas por Iberdrola como consecuencia del uso de los locales comerciales sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne por importe, según la actora de 4.530,53 € ,documentos nº 9 de la demanda (folios 173 a 190).
La parte demandada reconoció al contestar a la demanda que estas facturas habían sido abonadas por Autoescuela Santi S.L., afirmando que posteriormente a esta mercantil fueron abonadas en su cuenta NUM006 desde la cuenta propia del Sr. Evelio núm. NUM007 y por Asesoría Adans (a la que se arrendó parte de los locales), repartiéndose por consiguiente por terceras e iguales partes, alegando que nada se debía. Acompañó documentos justificativos, números 9.1 a 9.10.
Respecto de las facturas de Iberdrola importe de 276,56 € de la oficina de Villarcayo y 514 € de la Oficina de Villasana, consta transferencia desde la cuenta de D. Evelio de Caja Rural NUM007 (recibo de transferencia de fecha 7 de Febrero de 2012, 263,52 €) correspondiente a la tercera parte de su importe a favor de Autoescuela Santi, S.L. a la cuenta terminada 428 (folios 466 y 456).
Respecto de la factura de Iberdrola de la oficina de Villarcayo, por importe de 329,39 €, y de la oficina de Villasana por importe de 514,63 € y lonja de Villarcayo por importe de 28,80 € consta realizada transferencia bancaria de la cuenta del Sr. Evelio de Caja Rural (terminada en NUM007 ) a la cuenta de Autoescuela Santi (terminada en NUM006 ) con fecha 25 de Abril de 2012 por importe total de 295,75 €, correspondiente a la tercera parte de las facturas de las oficinas de Villasana y Villarcayo y al 50 % de la factura de la lonja de Villarcayo (folios 455 y 457).
Respecto de la factura de la oficina de Villasana por 139,11 €, consta acreditado que no se pagó a través de la cuenta en la que estaba domiciliada por Autoescuela Santi, S.A. en la fecha girada por Iberdrola; sino que devuelta, impagada, se pagó a través de la cuenta de Caja Rural NUM008 según documento aportado por la parte demandada de fecha 23 de Agosto de 2012 (folio 469), que la demandada afirma era de Asesoría Adans y que la actora afirma en su recurso es de titularidad del Sr. Lucas .
No consta de quien es la titularidad de la cuenta, y por tanto quien ha pagado el importe de esta factura. No obstante teniendo el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, haber pagado la factura que pretende repercutir a la parte demandada, no habiéndolo hecho, ha de resultar perjudicado por no cumplir con la prueba a su cargo ( art. 217 L.E.C .).
Con relación a las factura de Iberdrola por importe de 201,83 € y 350,74 € de la oficina de Villasana, y por importe de 329,37 € y 366,98 € de la oficina de Villarcayo, es de aplicación lo consignado respecto de la factura por importe de 139,11 €.
Respecto de la factura por importe 138,48 € de la Oficina de Espinosa, el demandado alega haberla pagado desde la cuenta de su titularidad en Caja Rural ( NUM007 ). Es cierto que no lo acredita, a diferencia de lo acontecido respecto a las facturas por importe de 91,99 €, 118,04 € y 125,76 € facturas todas de Espinosa de los Monteros. Pero teniendo en cuenta que estas facturas no obstante estar domiciliadas según las facturas de Iberdrola aportadas por el actor en la cuenta de Caja Rural del actor ( NUM010 ) (según estas facturas), lo cierto es que se abonaron desde la cuenta NUM007 del Sr. Evelio ; no aportándose prueba alguna del pago de la factura por importe de 138,48 €, no cabe presumir se hiciera desde la cuenta que figura en la factura, cuando las anteriores y posteriores facturas de la misma oficina no lo fueron. Recordar que es el actor el que tiene la carga de la prueba del pago que pretende repercutir a la parte demandada.
Por último, y respecto de las facturas de la lonja de Villarcayo por importe de 30,87 €, domiciliadas en la cuenta común titulada por el Sr. Evelio y el Sr. Lucas , no habiendo aportado el actor la más mínima prueba de las afirmaciones que hace (que fue devuelta por el Sr. Evelio y pagada en ventanilla por el Sr. Lucas ) no procede la repercusión que reclama.
-Reclamación del pago de las facturas por suministro de telefonía emitidos por Movistar como consecuencia del uso de los locales compartidos sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne, por importe de 2.938,88 €.
Se aportan facturas correspondientes a los teléfonos NUM004 (Villarcayo) NUM005 (Villarcayo) y NUM003 (Villasana de Mena). No se aportan facturas de teléfono ubicado en Trespaderne.
Respecto de estos teléfonos es de aplicación lo expuesto en relación a las facturas a partir de octubre de 2011.
Respecto a la reclamación del suministro por teléfono de la línea NUM009 de Espinosa de los Monteros, la parte demandada afirma que esta línea estuvo titulada por el Sr. Evelio hasta Agosto de 2012, abonando él todos los recibos. Que a partir de esta fecha se dio de baja en la misma por no precisar la misma, dándose de alta Autoescuela Santi S.L.
El Sr. Lucas reclama un único recibo por razón de esta línea por importe de 56,24 € por el periodo de consumo 1 de Septiembre-30 de Septiembre de 2012 y servicio línea de 20 de Septiembre a 31 de Octubre de 2012, que efectivamente consta ha abonado, pero no habiendo aportado la más mínima prueba de que esta línea fuera utilizada por el demandado no procede la repercusión del gasto.
-Reclamación del pago del 50 % del Impueto sobre el Valor Añadido (IVA) relativo a los ejercicios 2008 y 2009 del obligado tributario Autoescuela Santi, S.L., abonos realizados por el actor con fecha 2 de Agosto de 2012, por los siguientes importes: 5.409,30 €, 9.510,43 €, 1.925,23 € y 4.169,98 €. Así como con respecto del pago del Impuesto de Sociedades relativo a los ejercicios del año 2008 y 2009 del obligado tributario Autoescuela Santi S.L., siendo los abonos realizados por la actora con fecha 2/08/2012 por los siguientes importes: 6.777,64 € (Impuesto Sociedades año 2008) y 6.557,59 € (Impuesto Sociedades año 2009).
Fundamenta su reclamación en el recurso de apelación, en lo dispuesto en el párrafo segundo de la estipulación Quinta del Contrato de 25 de Agosto de 2010, alegando que 'siendo losconceptos que aquí se reclaman deudas generadas por las partes antes del reparto de los negocios en agosto del año 2010, son deudas encuadrables dentro de la estipulación quinta del contrato y por tanto, el pago de su 50 % corresponde a Evelio y su esposa'.
La parte demandada se opone considerando de aplicación la Estipulación Primera, punto 4, del Contrato de 25 de Agosto de 2010, añadiendo que los respectivos negocios ( o mejor dicho las participaciones en los respectivos negocios) los adquirieron cada una de las partes en su totalidad, esto es con el activo y el pasivo, con lo bueno y con lo malo, con sus derechos y obligaciones, pues la adquisición o no de las participaciones no modificaba los derechos y obligaciones de las propias sociedades. Insistiendo que el demandado jamás tuvo conocimiento de dicha reclamación.
En la Estipulación Primera del Contrato de fecha 25 de Agosto de 2010 titulada 'Reparto de Negocios', en el punto 4 se dice: 'El reparto de los gastos inherentes, como impuestos, notario, registro, etcétera, será realizado de la siguiente forma: - los gastos derivados del traspaso de participaciones que ceden Evelio y Fermina a Autoescuela Santi S.L. a favor de Lucas y Valle serán por cuenta de Lucas , y -los gastos derivados de la cesión de la cartera de seguros de Lucas , serán por cuenta de Evelio '.
En la Estipulación Quinta se dice: 'Las cuentas bancarias existentes a la firma de este contrato, que en la actualidad se hallan operativas a nombre conjunto y mancomunadas, de Lucas y Evelio , así como las cuentas que constan a nombre de Autoescuela Santi S.L., serán canceladas tras la firma del presente acuerdo comprometiéndose ambas partes a fijar una fecha para su realización.
El reparto del saldo resultante, después de deducir las deudas conocidas, que existan con anterioridad a la fecha que se acuerde de cancelación de las cuentas será del cincuenta por ciento 50% para Lucas y cincuenta por ciento (50%) para Evelio . De las deudas no computadas en este reparto, por tener conocimiento a posteriori, se abonarán en la misma forma por Lucas y Evelio '.
En la Estipulación Primera, punto 4 del Contrato de Reparto de Negocio, lo que se está regulando son gastos, como impuestos, notario, registro, etc..., derivados del traspaso de las participaciones de la Autoescuela Santi S.L. y de los derivados de la cesión de la cartera de Seguros, esto es, los gsstos consecuencia del reparto entre las partes litigantes de los negocios que hasta ese momento tenían en común.
En la Estipulación Quinta, se hace referencia a 'deudas conocidas' (que se deducirán del saldo de las cuentas bancarias); y deudas 'no computadas en este reparto, por tener conocimiento a posteriori'; que se acuerda 'se abonaran en la misma forma por D. Lucas y por D. Evelio ', esto es al 50%.
En esta estipulación Quinta se está previendo la posibilidad de que existan deudas derivadas de los negocios que se reparten, que no se han tenido en cuenta por ser desconocidos en el momento del Reparto del Negocio.
Con los documentos aportados con la demanda folios 272 a 283 consta acreditado el pago del IVA de Autoescuela Santi S.L. de los ejercicios 2008 y 2009, abonos realizados por el actor con fecha 2 de Agosto de 2012, por los siguientes importes: 5.409,30 €, 9.510,43 €, 1.925,23 € y 4.169,98 €. Así como el pago del Impuesto de Sociedades relativo a los ejercicios del año 2008 y 2009 del obligado tributario Autoescuela Santi S.L., siendo los abonos realizados por la actora con fecha 2/08/2012 por los siguientes importes: 6.777,64 € (Impuesto Sociedades año 2008) y 6.557,59 € (Impuesto Sociedades año 2009).
Tales pagos se realizan tras la inspección de la Agencia Tributaria iniciada en Noviembre de 2011, que terminó con Acta de conformidad respecto del importe a ingresar.
Se trata de deudas de Autoescuela Santi S.L. procedentes de los ejercicios 2.008 y 2009, aunque se conocen y concretan con posterioridad al Contrato de Reparto de Negocio entre los litigantes. Aunque las deudas se hayan asumido por acuerdo entre la Agencia Tributaria y la deudora tributaria 'Autoescuela Santi S.L.' (en un momento en el que ya no formaba parte de la misma el Sr. Evelio y esposa), no aportándose la más mínima prueba, lo que ni siquiera se sugiere, respecto de que no fuera procedente la conformidad operada, siendo claro se trata de una deuda de la Autoescuela generada con anterioridad al reparto del negocio, conocida después del mismo, resulta de aplicación la Estipulación Quinta, procediendo el pago del 50% por el Sr. Lucas y el 50% por el Sr. Evelio .
Procede estimar la demanda en este extremo.
-D)- PAGOS REALIZADOS EN EL AÑO 2.013.
-Facturas por suministro de luz emitida por Iberdrola como consecuencia del uso de los locales compartidos sitos en Villasana de Mena, Villarcayo por importe de 779,88.
Se aportan las fotocopias de dos facturas de Iberdrola, una de 308,05 € de la oficina de Villarcayo de la que no se acredita su pago, y otra por importe de 471,83 € de la oficina de Villasana de Mena que si consta fue pagada por Ventanilla, Caja Viva el 20 de Marzo de 2013.
La parte demandada alega que la factura del local de Villarcayo fue pagada por Asesoría Adans. Lo cierto es que no consta si se ha pagado y por quien, por lo que no procede la repercusión del importe de eta factura que reclama a la actora que no consta h pagado.
Respecto de la factura de Villasana, al contestar a la demanda únicamente se dice, que no consta abonada, cuando en realidad si se ha acreditado está pagada, y no afirmando el Sr. Evelio lo haya hecho él o Asesoría Adan, si procede la repercusión del 50% de su importe, 235,910 €.
-Facturas de telefonía emitida por Movistar, como consecuencia del uso de los locales compartidos sitos en Villarcayo, Villasana de Mena y Trespaderne por importe de 392,26 €.
Respecto de esta reclamación procede reiterar lo expresado en relación al periodo 2012.
CUARTO.-Reclamación por incentivos.
La parte apelante afirma en su recurso ' Cierto que ésta parte no hapodido probar el percibo y disfrute exclusivo por los demandados de los incentivos, bonificaciones o premios recibidos de las diferentes compañías que comportaban la cartera de seguros y que gestionaban ambas partes y ello porque las compañías de seguros han querido obviar esta información sin embargo, que duda cabe que tanto las propias compañías de seguros a las que se ha oficiado por éste juzgado así como el propio Evelio tienen plena constancia de este hecho'.
Es evidente que la subjetiva constancia que tenga la parte demandante respecto a que la parte demandada ha percibido de INTERCOR, en concepto de incentivos, la cantidad de 35.000 € (de los que pretende le correspondería el 50%) no constituye prueba alguna de tal circunstancia, y que por tanto su pretensión no puede prosperar.
De la documental aportada en periodo probatorio, ha quedado acreditado que la Compañía de Seguros Patria Hispana ha percibido 495,98 €.
El Sr. Lucas no tenía la condición de comediador en la Aseguradora la Patria Hispana, (en su interrogatorio reconoce que de todas las compañías de Seguros con las que trabajaba la Correduría, solo ostentaba tal condición de cuatro o cinco), precisamente aquellas cinco a las que se refieren los documentos obrantes a los folios 492 a 495 ( REALE, AEGON, AXA, La Estrella, y ARAG), respecto de las que con fecha 24 de Agosto de 2010 firma sendos documentos, en cuya clausula segunda consta: ' El cedente (Sr. Lucas ) renuncia totalmente, a partir del día de efecto de esta cesión, a cualquier derecho sobre su anterior posición mediadora en la cartera objeto de cesión' .
QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y también del recurso conlleva que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte apelante Don Lucas contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2015 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo y con revocación parcial de la misma se estima parcialmente la demanda formulada por D. Lucas contra los demandados D. Evelio y D.ª Fermina y se condena a los demandados a abonar al actor y a su esposa la cantidad de 17.260,99 €, más el interés legal moratorio desde la fecha de 1 de Marzo de 2013, que serán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de esta resolución.
No se hace imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
