Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 161/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 161/2015

Procedimiento ordinario núm. 80/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 102/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 80/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 161/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelado Arcadio Y Caridad , representados por la procuradoa ROSA SIMO ARBOS y defendidos por el letrado SANTIAGO-RAMON SOLSONA FÍGOLS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 , es la siguiente:

' Estimo la demanda presentada per Caridad i Arcadio contra Catalunya Banc, SA, i:

1. Declaro la nul·litat dels contractes de subscripció de deute preferent concertats entre les parts, les ordres de compra i venda subsegüents i tots els actes que se'n deriven.

2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Caridad i Arcadio la quantitat pagada per la compra dels productes anteriors, amb els interessos legals des de la data del contracte, i restada la quantitat obtinguda per la part actora per la venda posterior de les accions. La part actora ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts, sense augmentar aquesta quantia en els interessos legals.

3. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, Arcadio y Caridad se opusieron al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de febrero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada suscritas entre las partes en fecha 19-11-2008 y 9-6-2011, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir las ordenes de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

La recurrente reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia, alegando como motivos de recurso que la obligación subordinada es un titulo valor; que los contratos sobre los que recae el vicio del consentimiento son los de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra; consumación del contrato y plazo de caducidad; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es del demandante; la carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; que las consecuencias de la nulidad habrían de ser las previstas en el art. 1303 C.C .; que no concurren los requisitos para la viabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada subsidiariamente en la demanda, y finalmente, la no imposición de las costas de primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.-El listado de motivos de apelación que invoca la recurrente son casi todos ellos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA, sea quien sea el demandante, a lo que debe de añadirse que muchos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta Sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe más que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello es así en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta Sala de fecha 1 , 4 , 8 y 11 de junio de 2015 por citar solo las últimas y a las que nos remitimos, con la lógica consecuencia de desestimar dichos motivos de recurso, al haber sido todas estas cuestiones extensamente analizadas y debidamente resueltas en la sentencia de primera instancia, con abundante cita de doctrina jurisprudencial que resulta de plena aplicación al caso.

TERCERO.-Conviene detenerse en las alegaciones referidas a la existencia de error vicio como causa de nulidad del contrato, alegando la recurrente que incumbe a la entidad bancaria probar la información prestada al cliente pero que también deben de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de cada procedimiento, y en el presente caso la sentencia omite un dato fundamental cual es que todas las operaciones se documentaban mediante las órdenes de compra aportadas y el contrato de 'compte de valors' (documento nº4 de la contestación) en los que consta que se trataba de valores y que los títulos se negociaban en el mercado AIAF de renta Fija, por lo que existen suficientes elementos objetivos para que cualquier persona, incluso aunque tenga nulos conocimientos financieros, pueda observar que no se trata de un depósito. Añade que en la sentencia se está cuestionando que no se informara expresamente al cliente de la existencia de riesgo de pérdida del capital cuando resulta que, efectivamente, se trataba de productos que venían calificados bajo el perfil de prudente y conservador, porque dichos conceptos van ligados a los índices de solvencia de la entidad, que en aquélla época eran excelentes, y como la exposición de la inversión está vinculada a la fortaleza de la entidad, que viene establecida en función del rating otorgado por las agencias de calificación, esta parte se limitó a reflejar la realidad contrastada por la agencia de calificación, y precisamente por ello no se informaba expresamente al cliente sobre el riesgo de pérdida de capital, porque era una eventualidad absolutamente impensable. También indica que hay que tener en cuenta la dificultad probatoria que comporta el hecho de que la actora no haya cuestionado en quince años la adquisición de unos títulos, lo que supone la aplicación de la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento prestado, y que la falta de información no puede comportar como consecuencia automática la existencia de un vicio en el consentimiento.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas desde el momento en que se corresponden con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, profusamente analizadas por el juzgador a quo. En la resolución recurrida se analizan las alegaciones de una y otra parte y se examina pormenorizadamente toda la prueba practicada, tanto en lo que se refiere a la prueba documental sobre la información que se dice proporcionada a la parte demandante como a la declaración del testigo Sr. Íñigo , trabajador de la sucursal de la entidad que intervino en la contratación, y de la que se desprende que los actores no fue debidamente informados de las características del concreto producto en el que se les aconsejó invertir, ni de los riesgos inherentes al mismo.

La sentencia de primera instancia se refiere ampliamente a la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada y a la normativa que resulta de indudable aplicación al caso atendiendo a la referida fecha de contratación, en el año 2009, (normativa MiFID, Ley del Mercado de Valores y normas concordantes), por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, destacando no obstante que en aplicación de dicha normativa tiene dicho, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (nº 489/2015 ) -se trata de un caso nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes, pero igualmente aplicable a este caso puesto que el deber de información es en todo caso el mismo-, que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal in que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.

Los documentos aportados por ambas partes, la declaración del demandante Sr. Arcadio y la del testigo Sr. Íñigo dejan vacías de contenido las genéricas alegaciones de la apelante pues no se han cuestionado las afirmaciones efectuadas en el la demanda, y también por el Sr. Arcadio , en el sentido que eran clientes de la entidad desde hacía mucho años, confiando por ello en el producto que les ofrecían, del que siempre consideró que se trataba de un depósito, de un plazo que no comportaba ningún problema, y aunque admitió que esta suscripción de la octava emisión procedía de otra anterior (del 2002, según la demandada) también indicó que siempre había estado convencido de que era un depósito y que no sabía que se trataba de deuda subordina hasta que surgieron los problemas, no habiéndole explicado en ningún momento que se trataba de un producto de riesgo. Todo ello sin que la declaración testifical del Sr. Íñigo acredite lo contrario pues tras admitir la relación de confianza por ser clientes desde hacía muchos años y que se dejaban aconsejar por la entidad, manifestó que no recuerda haberle explicado al Sr. Arcadio (la Sra. Caridad únicamente figura formalmente, no constando su firma en ningún documento) las características de la deuda subordinada, porque se trataba de una renovación y lo habitual es que se explique cuando se hace la primera contratación, no pudiendo aportar ningún dato sobre como se realizó aquella primera contratación y sobre la información que se proporcionó en aquél momento a los demandantes. No obstante, indicó el testigo que la operativa en la contratación viene a ser la misma en todos los casos, que los documentos se firman simultáneamente, y que él también se considera afectado, porque no consideraba que se tratase de un producto de riesgo.

La resolución recurrida analiza debidamente la prueba practicada a fin de determinar si la entidad bancaria cumplió con el deber de información o si, por el contrario, la falta o insuficiencia de la información prestada determinó que el consentimiento prestado por los demandantes estuviera viciado por error, derivado del desconocimiento sobre lo que realmente estaban adquiriendo. La exposición es exhaustiva y correcta, como también lo es el análisis y valoración de la prueba, que únicamente puede conducir a la conclusión obtenida por el juzgador a quo. Y así, por lo que se refiere a la prueba documental hay que destacar que de las ordenes de compra de deuda subordinada aportadas como documentos nº 1 de la demanda y 8 de la contestación en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, y además el propio documento induce a confusión ya que define el perfil del producto como prudente (en 2011 se define como agresivo pero no consta que se diera en ese momento ninguna información al respecto), siendo que además en ninguno de los documentos consta la firma de la Sra. Caridad . La misma confusión se desprende del documento nº9 consistente en el test de conveniencia practicado únicamente al Sr. Arcadio en el que se cataloga la deuda subordinada como producto sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.

Otro tanto sucede en cuanto al contenido del contrato de custodia y administración de valores, y al folleto informativo aportado por la demandada en el que es cierto que consta la firma de las partes, pero además de que no figura la fecha en que fue entregado, resulta evidente la complejidad de su contenido, que requería una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese, además de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la información que se facilitó en el resto de documental aportada no era correcta, habiendo admitido el propio testigo Sr. Íñigo que lo habitual es que todos los documentos se firmasen al mismo tiempo, en unidad de acto,

La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer la verdadera naturaleza del producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación se facilitara información complementaria de tipo verbal, antes al contrario a tenor de lo manifestado por el testigo, admitiendo éste que no se transmitía a los clientes la posibilidad de que pudieran llegar a perder el capital.

Por lo demás, en contra de lo que se afirma en el recurso la resolución recurrida analiza detalladamente el contenido de los documentos, incluidas las órdenes de compra y la mención referida a la negociación en el mercado AIAF de renta fija, exponiendo claramente las razones por las que considera que dicha mención es insuficiente a efectos de cumplir debidamente con el deber de información que incumbe a la demandada, al igual que también lo es el contenido del folleto informativo, y el del test de conveniencia. Otro tanto sucede respecto a las alegaciones relativas a los índices de solvencia de la entidad y al rating de las agencias de calificación, que igualmente han obtenido razonada respuesta en el sentencia de instancia, con argumentos que comparte la Sala y que no resultan desvirtuados por las interesadas alegaciones de la recurrente cuando reitera que cumplió adecuadamente sus obligaciones, sin esgrimir argumentos de suficiente entidad para combatir el minucioso análisis y valoración de las pruebas efectuado por el juzgador de instancia, ya no sólo en cuanto a la pretendida información verbal sino tampoco en lo que se refiere a los documentos, resultando por otro lado evidente la complejidad de su contenido, que requería una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese.

Por otro lado, para esclarecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de los demandantes se debe atender también a sus condiciones subjetivas, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos. En el presente caso no se ha cuestionado que los demandantes carecen de conocimientos económicos y financieros, por lo que deben ser calificados como clientes minoristas, que, además, ostenta la condición de consumidores y, por ello, merecedores de la máxima protección, tal y como se desprende de la categoría asignada al cliente por la propia entidad, como minorista.

En definitiva, tal como indica la sentencia de instancia ha quedado acreditado que la contratación se desarrolló en el marco de la relación comercial con la entidad bancaria, amparada por la relación de confianza y siendo la entidad la que ofrecía el producto, sin que como contrapartida se informara a los demandantes del auténtico riesgo que comportaba, evidenciando las pruebas practicadas que ni antes ni durante la celebración del contrato se les ofreció información comprensible, adeudada y suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir el producto ofrecido por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender este producto complejo, debiendo recordar en este punto que aunque es cierto que, como dice la apelante, incumbe a la parte actora la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por error esencial y excusable, también lo es que es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, que corresponde a la entidad demandada demostrar haber dado la información suficiente a su cliente para que éste se haya podido formar correctamente una idea del producto y haya podido emitir un consentimiento que no se halle viciado, al tiempo que la entidad bancaria haya cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217-7 de la LEC .

A la luz de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas practicadas no puede considerarse que la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada haya sido la adecuada, y hay que recordar que la información ha de ser precontractual, y que ha de referirse al concreto producto de que se trate pues como dice la STS de 12-1-2015 'los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, y se trata de un error excusable, dado que los actores no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada sin una información detallada y extensa por parte del banco, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarles una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias del contrato, pues se reconoce por el propio testigo que no se informaba de que el producto tenia el riesgo implícito de pérdida de todo o parte del capital siendo que de la documentación aportada es incompleta e insuficiente, no ajustándose a la realidad, sin que los demandantes pudieran comprender el funcionamiento y alcance del producto contratado, que se le presentó como un producto seguro.

Todo ello evidencia que el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato estaba claramente viciado ya que el cliente desconocía extremos esenciales del contrato, quedando claramente desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento a que se refiere la recurrente.

En este sentido, en relación con la existencia del error y su excusabilidad resulta significativo lo expuesto en la STS de 12-1-15 cuando indica: ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.

Han de rechazarse igualmente las alusiones a la doctrina de los actos propios. No afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante años los actores percibiesen unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que habían constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni de la información que se les facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.

La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .

QUINTO.-Cuestiona también la apelante las consecuencias de la nulidad alegando que según lo previsto en el art. 1.303 CC . debe procederse a la restitución de las prestaciones, debiendo restituir esta parte el importe de la inversión inicial más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la contratación, debiendo devolver la actora el importe percibido por la venta de los títulos al FGD y los intereses percibidos desde el momento de la inversión inicial, todo ello incrementado con el interés legal del dinero.

Este motivo de recurso debe tener favorable acogida por cuanto declarada la nulidad del contrato se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

En consecuencia, la parte demandada deberá restituir a la demandante el capital desembolsado por la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada (36.000 euros) más los intereses legales correspondientes, que serán aplicables respecto del total invertido y desde el momento de la suscripción, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones ( art. 1303 en relación al 1101 y 1108 del CC ). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad restante ( 8.027,06 euros) y hasta su liquidación.

Como contrapartida los demandantes deberán restituir los intereses o rendimientos percibidos desde la fecha de la contratación, y también la cantidad obtenida por la venta de las acciones adquiridas con el canje de la deuda subordinada, con más los intereses legales que esas sumas hayan devengado hasta su liquidación.

La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.-En el último motivo de recurso aduce la recurrente que no procede imponer las costas de primera instancia al concurrir en el caso serias dudas de derecho, al existir distintos criterios en las Audiencias Provinciales sobre la caducidad de la acción en supuestos como el que nos ocupa.

El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el art. 394.1 'in fine' de la L.E.C .

Aunque actualmente ya no se suscitan dudas en torno a la caducidad de la acción (ni en cuanto a la confirmación o no del contrato) hay que tener en cuenta que lo que estamos analizando son las costas causadas en primera instancia, y para ello hay que estar al momento en que la parte demandada contestó a la demanda, invocando la caducidad de la acción, en abril de 2014, es decir, en fecha anterior a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre la caducidad de la acción (23 de julio de 2014), existiendo en el momento de la contestación a la demanda en el actual procedimiento criterios contrapuestos en la denominada jurisprudencia menor en relación con estas concretas cuestiones.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Ordinario nº80/2014, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en el sentido que como consecuencia de la decretada nulidad de los contratos las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de primera ni de segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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