Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 809/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100092
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0153547
Recurso de Apelación 809/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1138/2013
APELANTE:EYM INSTALACIONES S.A.
FULTON S.A. EYM INSTALACIONES S.A. Y FULTON S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CLIMA VILLALBA)
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADO:OBRASCON HUARTE LAIN SA
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 102/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1138/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de EYM INSTALACIONES S.A. Y FULTON S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CLIMA VILLALBA), EYM INSTALACIONES S.A. y FULTON S.A. apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendidos por Letrado, contra OBRASCON HUARTE LAIN SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros en representación de las mercantiles EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., en su condición de coparticipes de 'EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. Ley 18/82, de 26 de mayo' contra 'OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A.', representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por esta última frente a la primera, y en consecuencia
1.- ABSUELVO a 'OBRASCÓN JUARTE LAÍN, S.A.' de cuanto se pretende frente la misma en la demanda origen del presente procedimiento.
2.- CONDENO a EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., en su condición de coparticipes de 'EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. Ley 18/82, de 26 de mayo' a pagar a 'OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A.' la cantidad de 715.258,05 euros (SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS).
3.- ABSUELVO a 'EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. Ley 18/82, de 26 de mayo' del resto de lo reclamado en la reconvención.
4.- CONDENO a EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., en su condición de coparticipes de 'EYM INSTALACIONES, S.A. y FULTON, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. Ley 18/82, de 26 de mayo' al pago de las costas derivadas de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró contrato de obra entre 'Obrascón Huarte Lain, S.A.' (en lo sucesivo OHL) y la UTE Clima Villalba, integrada por 'Eym Instalaciones, S.A.' y 'Fultón, S.A.' (en lo sucesivo UTE); teniendo por objeto el suministro y ejecución de la instalación de climatización en el Hospital de Collado Villalba (Madrid) (documento nº 5 aportado con la demanda).
La finalización de la obra estaba prevista para el 4 de junio de 2012; sin embargo, no se produce la conclusión de la misma hasta julio de 2013. En fechas 23 de mayo, 4 de junio y 15 de octubre de 2012 se producen ampliaciones y modificaciones de obra por acuerdo entre las partes.
Durante la ejecución de la obra se producen discrepancias entre las contratantes en cuanto a las mediciones y a la instalación de determinados elementos y materiales.
La UTE formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra OHL, reclamando la cantidad de 764.818,38 ?, cantidad reflejada en facturas emitidas en fechas 1 de marzo y 1 de julio de 2013, derivadas de las certificaciones de obra, correspondientes a enero, febrero y junio de 2013; habiendo deducido el 5% de retención de garantía.
OHL reconviene, argumentando que ha satisfecho la cantidad de 373.055,28 ? más por haberse instalado materiales de calidad inferior o menos unidades de las acordadas y debido a diferencias en las mediciones; además, interesa el importe de 663.750 ?, en concepto de penalización por demora en la conclusión de la obra, más 230.216,04 ? por daños y perjuicios.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, absolviendo a OHL de los pedimentos contenidos en la demanda y condenando a las sociedades integrantes de la UTE a abonar a OHL la cantidad de 715.2589,05 ?.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno a la aplicación indebida del art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Los documentos aportados con la demanda no han sido impugnados por la parte contraria, habiendo sido analizados en el dictamen elaborado por el ingeniero industrial D. Teofilo , perito insaculado a instancia de la parte actora; debiendo estarse con respecto a dichos documentos a lo preceptuado en el art. 326 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'.
Las manifestaciones de los testigos han de ser analizadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
En autos obran dos informes periciales, uno de ellos aportado por OHL, elaborado por los ingenieros industriales D. Nazario y D. Remigio (obrante al tomo II, folio 650) y el otro elaborado a instancia de la UTE por el ingeniero industrial insaculado D. Teofilo (obrante al tomo III, folio 115). Dichos dictámenes son fundamentales para resolver la cuestión litigiosa planteada, al ser necesario 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ .; debiendo ser valorados según las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Pues bien, teniendo en cuenta el resultado de cada una de los medios probatorios indicados y la valoración conjunta de todos ellos, esta Sala pondrá de manifiesto sus conclusiones en los fundamentos de derecho posteriores.
TERCERO.-La cláusula cuarta del contrato objeto de litigio se refiere a los criterios de medición, en los siguientes términos: 'Se medirán los recursos descritos en el presupuesto según sus unidades de medida cuando éstos estén puestos a disposición de OHL. Medición de conductos y su aislamiento: según norma UNE 92315 y normas de medición validadas por ANFACA. Tubería y su aislamiento: según normas UNE 92301- 2002 y Asociación Nacional de Instaladores de Sistemas de Aislamiento Industrial'. Debiendo ser aplicados los criterios de medición establecidos en dicha cláusula, que fue acordada voluntariamente por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el art. 1.255 C.Civil .
El informe pericial elaborado por D. Teofilo se ajusta a lo pactado contractualmente para proceder a efectuar las mediciones, indicando que la norma de medición consolidada (UNE) 'sirve para determinar, con grado de fiabilidad aceptado por los fabricantes del sector, cuál es la realidad de lo que hay instalado sin necesidad de tener que efectuar mediciones que podrían resultar complejas', añadiendo que 'Se utilizan los criterios y fórmulas concretas que dicha norma disponga en su texto, midiendo los parámetros que ésta dicta'. El dictamen de los peritos D. Nazario y D. Remigio considera que la norma ANFACA no resulta aplicable a este caso, al haberse colocado unos perfiles ajenos al conducto. Ante dichas consideraciones, esta Sala se decanta por el criterio de medición utilizado por D. Teofilo , debido a que se ajusta a lo pactado contractualmente por las partes, sin olvidar que su informe se considera más imparcial que el aportado por OHL, al tratarse de perito designado por insaculación. En consecuencia, consideramos correctas los cálculos sobre mediciones contenidos en el informe del Sr. Teofilo , que serán analizadas en el siguiente fundamento.
CUARTO.-Esta Sala va a resolver la cuestión litigiosa atendiendo fundamentalmente al dictamen pericial del perito D. Teofilo , en el cual se ha tenido en cuenta la totalidad de la documentación aportada por ambas partes y las evidencias recogidas 'in situ' en la obra.
Partiendo del referido informe, vamos a abordar, en principio, la petición de la parte actora, la cual ha acreditado la existencia de un contrato de obra, reconocido y admitido por la contraparte, además ha aportado con la demanda certificaciones de obra, como documentos números 12, 13 y 14, de las cuales derivan las facturas reclamadas, que ascienden a la suma total de 805.071,98 ?, habiéndose procedido al descuento del 5%, en concepto de retención de garantía (página 7 del informe pericial), de lo que resulta la cantidad de 764.818,38 ?.En definitiva, la parte actora ha acreditado la existencia de una relación contractual con la demandada y la ejecución de la obra acordada ( art. 217.2 L.E.Civ .), correspondiendo a la contraparte probar el pago del precio reclamado o bien la ejecución defectuosa por parte de la actora ( art. 217.3 L.E.Civ .).
OHL entiende que no ha de satisfacer el importe reclamado en la demanda debido a que determinadas partidas no se han ejecutado, han sido realizadas de forma distinta a la pactada o se han empleado materiales de distinta calidad, entre otras causas. Esta cuestión ha sido objeto de estudio en el dictamen pericial a que nos venimos refiriendo, desde la página 10 a 32, analizándose pormenorizadamente cada partida y exponiendo las causas por las que se admite o rechaza cada una de las deducciones propuestas por OHL, aceptando la reducción en las siguientes cantidades: 33.910 ? por control de UTES, 10.432 ? que corresponde al ahorro por instalar el silenciador en el exterior, 6,610,61 ? por cambio de difusores, 354,60 ? de desmontaje de luminarias, 200,24 ? por material extraviado, sumando un total de 51.508,05 ?; dicha cantidad es estimada por la sentencia apelada, en su fundamento quinto; la UTE se allana a la reconvención con respecto a dichas partidas y al importe de las mismas, si bien interesa su reducción en un 5%, en concepto de retención por garantía, teniendo en cuenta que también ha aplicado dicho porcentaje de reducción a la cantidad reclamada en la demanda, pretensión que ha de ser admitida, debiendo proceder el descuento de 48.932,65 ?a favor de OHL.
El informe pericial se ocupa de las diferencias de medición en las páginas 34 a 65, llegando a la conclusión de que hay un exceso de medición por parte de la UTE, que determina un descuento de 83.188,72 ? a favor de OHL. Ahora bien, a esta última cifra ha de aplicarse también la reducción del 5% en concepto de retención por garantía, resultando el importe de 79.029,29 ?.
A la vista de los datos anteriores, concluimos que del importe total de las facturas reclamadas por la UTE en el presente procedimiento, que ascienden a la cantidad de 764.818,38 ?,ha de descontarse la cifra de 48.932,65 ?, que deriva de los cargos introducidos por OHL, además de 79.029,29 ?por las diferencias de medición a favor de OHL; resultando que OHL adeuda a la UTE el importe de 636.856,44 ?, procediendo la condena de OHL, que además ha de abonar los intereses legales derivados desde la fecha de interposición de la demanda. Procediendo la revocación de la sentencia objeto de apelación en estos extremos.
QUINTO.-Como hemos indicado en el fundamento de derecho primero, la finalización de la obra estaba prevista para el 4 de junio de 2012, pero no se produce la conclusión de la misma hasta julio de 2013, para paliar este incumplimiento, el contrato celebrado entre las partes establece una cláusula penal (10ª.8), según la cual 'El incumplimiento de los hitos parciales o totales reflejados en el Plan Específico dará lugar a la imposición por parte de OHL de una penalización por día de retraso de 2 por 1.000 del presupuesto inicial que se deducirá de la factura, sin renuncia de la responsabilidad por daños y perjuicios que procediera en su caso. El importe de la penalización podrá superar el 10% del total de este contrato'.
Sobre las cláusulas penales y su aplicación se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992 , que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990 , que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010 , que 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009 , la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.
Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando 'una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales', postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968 , 10 de noviembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.991 , 14 de febrero de 1.992 , 12 de diciembre de 1.996 , 23 de mayo de 1.997 , siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005 , 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010 , entre otras.
Con respecto a la posibilidad de moderación de dicha cláusula penal, la Sala Primera se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, así en sentencia de 14 de septiembre de 2.007 apunta que 'La cláusula del art. 1.154 C.C . opera cuando las partes previeron una cláusula penal caso de incumplimiento total, por lo que, en caso de que el mismo fuese parcial, los jueces deben moderar la penalización, atendiendo a tal circunstancia. Sin embargo, cuando la cláusula fuere prevista para el caso de incumplimiento parcial, no procede moderar la responsabilidad, pues ello iría contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que así quisieron estipular la cláusula', de tal forma que 'no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal', según puntualiza el Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2.007 . La misma línea es seguida posteriormente en sentencia de 12 de diciembre de 2.008 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Cláusula penal: la moderación judicial está limitada a los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto para la aplicación de la pena convencional'; más reciente es la sentencia de 2 de julio de 2.010 , que citando resoluciones de 7 de febrero de 2.002 y 20 de junio y 4 de octubre de 2.007, reitera que sólo cabe 'la modificación judicial de la pena en caso de incumplimiento parcial, que prevé el artículo 1154 del Código civil como modificación equitativa, reducción de la pena, según las circunstancias de cada caso'.
La sentencia apelada, con respecto a esta cuestión, indica que se ha 'acreditado un retraso de un año en la ejecución de la obra por parte de la UTE CLIMA, del que al menos cabe atribuir un 50% a la UTE CLIMA, que no ha justificado con suficiencia, máxime cuando de la testifical a que se ha aludido se desprende una recurrente falta de personal de la UTE en la obra, en relación al que hubiera sido preciso. Ello determina que procedería aplicar la penalización pactada en la cláusula décima del contrato, del 2 por mil del presupuesto (de 6.637.500 euros) por el número de días de retraso que, incluso tomando solo la mitad del retraso total, es decir, unos seis meses, supera con creces el tope contractualmente establecido, del 10% de dicho presupuesto, por lo que procede acoger la reclamación por penalización deducida en la reconvención, por el tope de 663.750 euros'.
Esta Sala no puede acoger el referido pronunciamiento, dado que tras la celebración del contrato (30 de noviembre de 2011) y una vez iniciada las obras, las partes acordaron diversas modificaciones y ampliaciones en fechas 23 de mayo, 4 de junio y 15 de octubre de 2012, (documentos números 7, 8, 9, 10, 14 y 15 aportados con la demanda); como podemos comprobar, una de las ampliaciones es incluso posterior a la fecha prevista para la finalización de la obra. Por ello, la cláusula penal, en este caso, ha perdido toda su virtualidad ante la novación contractual que conlleva, en sí misma, la demora en la ejecución de la obra, admitida por ambas partes.
Por otra parte, no podemos obviar, que el retraso en la finalización de la obra, como pone de manifiesto el Juzgador 'a quo', sólo es imputable a la UTE en un 50%; indicándose en el informe pericial de D. Teofilo que las tareas de ejecución 'venían retrasadas desde otros instaladores, la Dirección Facultativa o la propia OHL'. En consecuencia, siendo en parte culpable del retraso la parte a quien beneficiaría la aplicación de la cláusula penal, nos encontramos ante otra razón poderosa que justifica su inaplicación. Procediendo la revocación de la sentencia en este punto.
SEXTO.-Otro de los motivos de apelación se refiere a la falta de motivación de la sentencia. A estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, lo que aboca en la desestimación de este motivo de apelación.
SÉPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en la primera instancia, ante la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención; tampoco se impondrá condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de 'Eym Instalaciones, S.A.' y 'Fulton, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de 'Eym Instalaciones, S.A.' y 'Fulton, S.A.', como actoras, contra 'Obrascón Huarte Laín, S.A.', como demandada; y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de 'Obrascón Huarte Lain, S.A.', como actora, contra 'Eym Instalaciones, S.A.' y 'Fulton, S.A.'; se condena a 'Obrascón Huarte Laín, S.A.' a abonar a 'Eym Instalaciones, S.A.' y 'Fulton, S.A.' la cantidad de 636.856,44 ?, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco procede pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0809-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 809/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
