Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 141/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00102/2016
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2014 0004776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2014
Recurrente: Bernarda
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Filomena
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 102/16
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente:
D. Ignacio Rafols Pérez.
IImos. Sres. Magistrados:
D. Mauricio Bugidos San José.
D. Carlos Miguélez del Río.
En Palencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 696/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de enero de 2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Quirce González, en representación de Bernarda , figurando como parte apelada Filomena representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia se dictó sentencia el día 14 de enero de 2016, cuya parte dispositiva dice ' estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Delcura en nombre y representación de Filomena contra Bernarda y declarar la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Fuentes de Nava (provincia de Palencia) como predio dominante, siendo el predio sirviente la finca sita en la CALLE000 número NUM001 de Fuentes de Nava (Provincia de Palencia). Acordándose que, una vez firme la presente, se expida mandamiento al Registro de la Propiedad de Flechilla para que se haga constar la citada servidumbre. Condenando a la demandada a la demolición de la pared levantada en el patio e identificada en el informe pericial de Jacinto , advirtiendo a dicha demandada que si no la realiza en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la presente, podrá ser ejecutada por un tercero a su costa. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales. Desestimar la demanda reconvencional formulada por Bernarda contra Filomena , absolviendo a la reconvenida de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición a Bernarda de las costas causadas'.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Quirce González, en representación de Bernarda .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte apelada, Filomena , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.
QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta por Filomena y declara la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad palentina de Fuentes de Nava como predio dominante, siendo el predio sirviente la finca sita en la CALLE000 número NUM001 de esa misma localidad, condenándose a la demandada Bernarda a la demolición de la pared levantada en el patio e identificada en el informe pericial de emitido por Jacinto , al tiempo que desestima la demanda reconvencional formulada, donde se pedía la declaración de procedencia de una acción negatoria de servidumbre, se alza ahora la Sra. Bernarda solicitando su revocación, que se desestime lo pedido con el escrito de demanda y se estime la pretensión ejercitada con la demanda reconvencional, alegando como motivos de apelación la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, para finalizar su petición con alegaciones sobre el principio de libertad de los predios, los requisitos de la acción negatoria de servidumbre, la no adquisición de la servidumbre por prescripción, la modificación del estado originario de la vivienda tras la segregación y la no constitución de la servidumbre por destino del padre de familia al art. 541 del Cc .
Frente a ello, la representación de la Sra. Filomena se opone, solicitando la desestimación de lo pedido en el recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Quizás, para la resolución del recurso de apelación interpuesto sea conveniente partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) Filomena adquirió por compraventa a Juan Alberto , según consta en escritura pública autorizada el día 6 de diciembre de 1996, las siguientes fincas: 1.- urbana, una casa sita en la localidad de Fuentes de Nava (Palencia ), en la CALLE000 número NUM000 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Flechilla al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 y finca NUM005 ; y 2.- la mitad proindiviso de una finca urbana, solar, sita en el casco de la localidad de Fuentes de Nava, entre la CALLE001 y CALLE000 número NUM000 de esa misma localidad, finca registral número NUM006 , siendo el título del vendedor la escritura de disolución de sociedad de gananciales y de aceptación y adjudicación de herencia; b) Bernarda adquirió por compraventa a Eutimio , según consta en escritura pública autorizada el 12 de junio de 2013, la finca urbana sita en el casco de la localidad de Fuentes de Nava, CALLE000 o DIRECCION000 número NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Flechilla al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 y finca NUM010 , siendo el título del vendedor la escritura pública de partición hereditaria autorizada el 13 de julio de 1981; c) de la certificación registral obrante a los folios 26 a 31 de las actuaciones se desprende, aunque es de difícil lectura y no ha sido transcrito por las partes, que la finca número NUM011 , urbana, sita en la localidad de Fuentes de Nava, en la CALLE000 de DIRECCION000 número NUM000 , fue adquirida por D. Teofilo ( ilegibles los apellidos ), casado con Angelina ; mediante la compra de dos fincas, una adquirida el 30 de diciembre de 1920 y otra se refiere inscrita al folio NUM012 del tomo NUM013 ; de dice en dicha certificación que las dos fincas unidas sustituyen a las anteriores; de esa finca registral unida, número NUM011 , el 13 de mayo de 1959 se segregaron las finca número NUM005 , número NUM010 y número NUM014 ; y d) el día 22 de agosto de 1956, las hermanas Sonia , Ana , Emilia y Magdalena , vendieron a Federico tres fincas, una casa en la CALLE000 de Paredes de Nava, que forma parte del número NUM000 , finca registral NUM010 ; un corral que se comunica con el terreno común y que tiene entrada por la RONDA000 , finca registral número NUM014 ; y un terreno común situado al fondo de las fincas citadas con anterioridad, finca registral NUM006 .
TERCERO.-La cuestión suscitada se refiere pues a la acción confesoria de luces y vistas ejercitada con la demanda y a la acción negatoria ejercitada con la demanda reconvencional, en relación con una ventana abierta en pared propia de la actora sobre un terreno propiedad de la demandada, lugar donde ésta ha levantado un muro o pared a menos de tres metros de distancia de la referida ventana.
Con la demanda se alega que existe una servidumbre de luces y vistas por signo aparente, conforme establece el art. 541 del Cc , también denominada por destino del padre de familia. Para que puede darse tal servidumbre debe demostrarse la realidad y subsistencia de la misma ( SSTS 21/6/1991 y 18/11/1992 ), y la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distinto dueño; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia'; como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 6 de abril de 2016 , este requisito ha sido matizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en Sentencia de 8 de abril de 1.988 , se dice 'que no es necesario que el signo aparente de servidumbre lo cree el propio dueño de ambos fundos, sino que basta con que constando previamente las servidumbres a favor y en contra de las respectivas fincas el adquirente de ellas, si una vez bajo su titularidad no las hace desaparecer, ello implica y comporta un resultado equivalente a la creación por él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado'; y d) que uno de los fundos sea enajenado por este estando subsistentes esos signos, es decir, sin haberlos hecho desaparecer con anterioridad o sin pactar algo sobre la subsistencia de tal servidumbre , requisito que también se cumple cuando se trata de la enajenación parcial, o división en ambos casos de una misma finca, mediante la existencia y subsistencia de esos signos al realizarse la separación por los expresados actos jurídicos.
Pues bien, en la sentencia de instancia se han valorado las pruebas practicadas y obrantes y se ha llegado a la lógica y coherente decisión de que, efectivamente, en la pared de la actora, desde hace muchos años, existe una ventana que toma luces y vistas del patio de la demandada. A dicha conclusión se ha llegado después de valorar el informe pericial emitido por el Sr. Jacinto y de la testifical del Sr. Pedro Antonio , de las cuales se deduce que la referida ventana no fue aperturada con ocasión de las obras llevadas a cabo en el año 1990, sino que ya existía en la propiedad original y que ha permanecido prácticamente idéntica en sus dimensiones y sin desaparecer con el transcurso de los años y usándose por las personas que han ocupado la finca. Con ocasión de las referidas obras, lo que se hizo fue sustituir la original ventana de madera por otra de aluminio pero ello, en modo alguno, supone la desaparición del signo aparente de la servidumbre. Nosotros respetamos tal valoración en aplicación de los arts. 348 y 376 de la LEC .
La base del recurso se centra en la cuestión relativa a que no concurren los requisitos que exige el art. 541 del Cc , concretamente porque su abuelo Federico no adquirió las fincas del mismo dueño que la apelada. Pues bien, analizando la documentación obrante, antes ya indicada, resulta que en que la finca número NUM011 , sita en la localidad de Fuentes de Nava, en la CALLE000 de DIRECCION000 número NUM000 , fue adquirida por D. Teofilo y su esposa Angelina , que se integraba por dos fincas, una adquirida el 30 de diciembre de 1920 y otra inscrita al folio NUM012 del tomo NUM013 , que esas dos fincas se unieron en la finca registral número NUM011 y que, de esa finca registral unida, el 13 de mayo de 1959 se segregó la finca número NUM005 ( ahora propiedad de la actora ), la número NUM010 ( ahora propiedad de la demandada ), y finca número NUM006 , terreno que una parte es propiedad de la parte actora y que, la otra, fue adquirida por el abuelo de la demandada en la escritura pública de 22 de agosto de 1956. En esta escritura pública, Federico , adquiere además las fincas registrales números NUM010 y NUM014 , procedentes de las segregaciones efectuadas en la finca número NUM011 .
Así las cosas, la Sala no puede sino compartir los argumentos contenidos en la resolución recurrida por cuanto se dan todos los requisitos que impone el art. 541 del Cc , concretamente consta la existencia de la ventana, abierta desde hace muchos años, en la pared de vivienda de la actora que toma vistas y luces del terreno de la demandada, que esa situación tiene carácter durable y permanente y no coyuntural y pasajero y que, las dos fincas , formaron parte de una única finca, de la que luego fueron segregadas. Véase en este sentido que coinciden los linderos de las mismas, la superficie, los números registrales y que, inicialmente, todas ellas formaban parte de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad palentina de Fuentes de Nava. Nos encontramos, en definitiva, ante un claro supuesto de servidumbre constitución automática o tácita, o por signo aparente o por destino de padre de familia, adquiriendo la consideración de título el propio signo aparente que constituye la existencia de la ventana cuya conservación durante muchos años no hace sino revelar la voluntad de los propietarios de mantener el estado de hecho entre las fincas, visto que en los contratos de enajenación de las fincas no se expresa lo contrario, es decir, que la existencia de la ventana no constituirá servidumbre, ni que ese signo aparente se hiciera desaparecer antes de los otorgamiento de las escrituras de compraventa. Desde luego, no podemos estar de acuerdo con la parte apelante por cuanto la declaración contraria a la existencia de la servidumbre debe interpretarse de forma clara y precisa, sin que sea suficiente declaraciones redactadas en términos generales, como estar la finca libre de cargas o gravámenes u otras similares.
Por todas estas razones se desestima el recurso de apelación interpuesto, al estar debidamente fundada la estimación de pretensión ejercitada con la demanda, lo que conlleva la evidente desestimación de lo pedido con la reconvención.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante al haberse desestimado el recurso interpuesto, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia el día 14 de enero de 2016, en el Juicio Ordinario Nº 696/2014, cuya resolución confirmamos.
Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
