Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 428/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100051


Encabezamiento

Rollo nº 000428/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 102

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001879/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s GRUPO GOMEZ PANTOJA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS JOLÍN VARGAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSÉ PÉREZ BAUTISTA, y de otra como demandante - apelado/s Luis Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍN J. CABRERA FERRIOLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 7 de abril de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la mercantil promotora Grupo Gómez-Pantoja SL por daños materiales en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Moncada causados por vicios o defectos de los elementos constructivos, debo declarar y declaro que en la vivienda del demandante existen los vicios o defectos descritos en el hecho sexto de esta resolución según consta en el informe pericial que se acompaña a la demanda,y que de tales vicios o defectos es responsable la demandada,a la que,en consecuencia,condeno a realizar,a su entera costa y expensas,las obras necesarias en orden a la reparación y consolidación de la vivienda del demandante,para dotar a la misma de la funcionalidad,estanqueidad,ornato e higiene requeridas,dejándola en perfectas condiciones para su adecuado uso,siendo de su cuenta todos los permisos,proyectos,licencias,beneficio industrial,honorarios profesionales y técnicos,o cualquier otro gasto que con motivo de las obras se originen,con apercibimiento de que si así no lo hiciera se mandará ejecutar a su costa, y si por razones de seguridad o de cualquier otra índole, se viera obligado el demandante a efectuar las reparaciones necesarias,antes de poder exigir el cumplimiento de esta sentencia,se sustituirá la obligación de hacer, por la de abonar los gastos que con tal motivo se produzcan.-Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de febrero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor Sr. Luis Antonio formuló demanda contra la mercantil Grupo Gómez Pantoja S.L. sobre declaración de la existencia de vicios o defectos y condena a su reparación que ha sido estimada y frente a la que recurre la demandada que alega la concurrencia de cosa juzgada y motivos de fondo. A ello se opone el demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Al alegarse como primer motivo de oposición del demandante al recurso de la demandada la imposibilidad de plantear de nuevo la excepción de cosa juzgada debemos referirnos a esta cuestión para rechazarla.

La demandante al contestar la demanda opuso en primer lugar la excepción de cosa juzgada alegando que los defectos que se reclamaban por el demandante en este pleito ya existían en el pleito que anteriormente había deducido contra ella. En la Audiencia Previa la juzgadora de instancia la rechazó, y esta decisión se recurrió en reposición que fue inadmitida al no haberse interpuesto formalmente del modo correcto por ausencia de cita de los preceptos legales infringidos, además de entender que la denegación de la ampliación de la pericial por el Juzgado en el anterior procedimiento conllevaba la denegación de la ampliación a nuevas patologías surgidas de modo que no se produjo la preclusión que ahora en este procedimiento se alegaba. Sin embargo y no obstante esta decisión ello no es óbice a que ahora se vuelva a reiterar la cosa juzgada, pues la inadmisión del recurso debe equiparse a su desestimación, con posibilidad de reiteración al recurrir la sentencia, tal como permite el art. 454 de la lec al disponer:

' Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales.Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.'

Y dicho lo anterior pasamos a resolver sobre la excepción alegada.

TERCERO.- La esencia del debate viene referida en primer lugar a decidir si la reclamación del demandante en este procedimiento está afectada de la excepción de cosa juzgada alegada y rechazada y que ahora se reitera por lo que necesariamente deberemos hacer referencia a los antecedentes procesales necesarios para decidir la cuestión.

1º.- El demandante adquirió de la demandada la vivienda uñes esta habia promovido sita en Moncada C/ CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 en escritura pública otorgada en fecha 13-7-2007.

2º.- En el año 2008 el demandante interpuso demanda sobre determinados vicios y defectos de la vivienda contra la vendedora promotora Grupo Gómez Pantoja S.L. (admitida a trámite en fecha 12-9-2008), que solicitó la intervención de la constructora ESPORCASA S.A., de la mercantil sub contra tista de la carpintería CEJUJAR CARPINTERÍA S.L., de la mercantil sub contra tista de la fontanería FRONTILLES S.L. Se siguió Juicio ordinario 1014/2008 en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 21 de Valencia.

En fecha 4-5-2010 el Sr. Luis Antonio presentó escrito en dicho procedimiento en el que decía 'Que en cumplimiento con lo dispuesto en la Providencia de ese Juzgado de fecha 21 de abril de 2010, interesa al derecho de mi parte hacer constar al Juzgado, que como consecuencia de que hace prácticamente dos años se instó la demanda, existen nuevas patologías en la vivienda de mi mandante, las cuales a a continuación relacionadas y que tienen que ser objeto de ampliación de la pericial judicial. Las citadas patologías son las siguientes:-A).- Fisuras y grietas en fábrica de ladrillo y rodapié en la terraza posterior. Fisuras en el enlucido de yeso en el interior de la vivienda en zonas próximas a la terraza posterior.- B).- Humedades por mala ejecución del umbral de acceso a la terraza posterior. -C).- Fisuras a la altura del forjado de cubierta en planta primera y desprendimiento del revestimiento en el fajón del mismo forjado.- La ampliación de la pericia judicial debe ser sobre los siguientes extremos: a).- Si existen las patologías que se relacinan en el presente escrito.-b).- Cuales son las causas de las mismas y las técnicas constructivas para solucionar las mismas.-c).- Que valore económicamente las citadas patologías.-De todas formasqueremos hacer constar al Juzgado que con la mayor brevedad, presentaremos un informe pericial con estas patologías, por lo que el perito judicial deberá pronunciarse si está de acuerdo con las soluciones que para su reparación, propone el perito autos del dictamen que aportaremos al Juzgado.'

El Juzgado le respondió con el dictado de una Providencia en fecha 7-5-2010 en la que dijo 'Dada cuenta; presentado el anterior escrito por la Procuradora Sra. Peralta Sanrosendo, únanse a los autos de su razón y no ha lugar a admitir la ampliación de la pericial judicial solicitada por la parte actora, al amparo del art. 339 de la LEC ya que la reserva que la misma efectuó en la demanda, en el tercer otrosí, la era para el caso de que ello fuera necesario como consecuencia de la contestación a la demanda o de los informes periciales contra dictorios, pero no por la aparición de nuevas patologías respecto a las cuales este tribunal no se podrá pronunciar, dada la forma en la que está formulada la demanda y el contenido del art. 412 de la L.E.C .'

Por Providencia de fecha 14-12-2010 se señaló el día 1-2-2011 para la celebración de la Audiencia Previa.

El Juicio oral se celebró en fecha 23-9-2011 .

La sentencia se dictó en fecha 6-10-2011 .Y declaró probada determinadas patologías, concretamente ' A)ENTRADA A LA VIVIENDA.- *Resbalón en las puertas de carpintería de madera. Se observa que algunas pletinas están mal colocadas. Para solucionar el problema basta desplazar las mismas hasta conseguir que las puertas cierre sin rozar. Existe una vulneración de la buena práctica constructiva o del sentido común.- B)COCINA .-*Ligero desnivelentre dos baldosas de gres que se unen con el zócalo de granito. Existe una baldosa que tiene una tonalidad diferente a la del resto de solado y falta de rejuntado de mortero blanco. Vulneración de buena práctica constructiva. .-*Pequeño desnivel (2 milímetros) en el roda pie de la bancada de granito en una de las piezas que la conforman. Existe mala praxis constructiva.-*Falso techo desmontable en cocina, rebaje del falso techo de forma cuadrada y de 10 cm efectuado con placas de escayola desmontables de 60X60 cm. Las tabicas que lo rodean carecen de planeidad. No es acorde al uso al que iba destinado dado que no se puede acceder a través de él a la máquina de aire acondicionado. Existe mala praxis constructiva.-*Puerta de entrada a la cocina presenta el junquillo vertical izquierdo de madera perimetral al cristal ligeramente alabeado lo que deja en libertada de movimiento al cristal Mala praxis constructiva.-C) BAÑO PLANTA SUPERIOR.-*Juntas entre alicatados con deficiencias y sin material de rejunte, concretamente fisuras en tres baldosas (parte superior derecha de la ventana) y separación entre el alicatado y el marco horizontal de ventana de 2 cm. -S) ESCALERA DE ACCESO.- *Barandilla interior de fábrica de ladrillo y según memoria de calidad debería ser de hierro esmaltado color.-E)HABITACIÓN SUPERIOR ACCESO A TERRAZA.-*escasa profundidad del armario empotrado con mono bloc que debería tener 55 cm de profundidad..- F) HABITACIONES (2 UD).- *Existen irregularidades en el enlucido de yeso en techo apreciables a simple vista.-*Agujero en pared ventana habitación principal.-G) BAÑO.-*Colocación rejilla de ventilación antiestética pues se coloca en el techo y se visualizan los conductos.-*Deficiencias en el falso techo concretamente en el encuentro entre el alicatado y el falso techo desmontable y entre los falsos techos continuos y desmontables. Falta de uniformidad en las alturas de los falsos techos creando distintas alturas.-J)INSTALACIÓN DE CALEFACCIÓN.- Ausencia de purgadores en todos los de altura.'

Estimó la demandada respecto a estos defectos y condenó a la promotora vendedora a su reparación.

Fue recurrida por el Sr. Luis Antonio en apelación por escrito de fecha 28-12-2011, y también por la promotora. En fecha 27-6-2012, se dictó por esta Sección 7º sentencia n.º365/2012 que estimaba parcialmente ambos recursos, acordando incluir en la condena la instalación de un radiador de calefacción, y suprimir de otro lado la rejilla en el techo de los baños y las irregularidades en el enlucido de yeso.

3º.- En fecha 21-11-2012 el Sr. Luis Antonio interpuso nueva demanda contra la promotora vendedora reclamando la subsanación de varios defectos en la vivienda y de acuerdo con el dictamen pericial que aportaba. Este dictamen se realizó por Lendinez y Asociados S.L.P. y refería los siguientes defectos: 'Fisuras y grietas en tabiquería y cerramientos por flexión excesiva en forjados.- Fisuras y en falseados por falta de trava en la fábrica cerámica y el revestimiento de yeso y pintura. - Ddeiciente ejecución en el enfoscado de la terraza posterior.-Fisuras y grietas en los cerramientos, pavimento y rodapié de rasilla de la terraza posterior y de la cocina.-Humedades por mala ejecución del umbral de acdeso a las terrazas porterior e interior.-Deficiente ifecución en la cubierta de la terraza superior de la vivienda.-Junta excesiva en el recibido de la ventana del cuarto de baño del piso superior'.En el dictamen se hacia referencia a que el perito había visitado la vivienda en fechas 8-3-2010, 11 y 24 de 3-2011 y 28-10-2011 y había observado las citadas patologías. Esta demanda ha sido estimada en la sentencia que ahora se recurre. El demandante junto a su demanda también aportó una carta de fecha 1-6-2010 dirigida por su letrado a la demandad en la que decía ' En mi calidad de letrado de Don Luis Antonio , propietario de la CALLE000 NUM000 de Moncada, puerta NUM001 , el cual ha instado una reclamación con la entidad que Ud. representa por distintas patologías, cuya reclamación se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Valencia , se me ha encargado que los comunique los nuevos daños y patologías que hasn aparecido recientemente en la vivienda de mi cliente, los cuales no estaban contemplados en la reclamación judicial en curso y que afectan a:.- Fisuras y grietas en fábrica de ladrillo y roda pié en las terrazas posterior en interior. Fisuras en el enlucido de yeso interior de la vivienda.- Humedases por mala ejecución del umbral de acceso a las terrazas posterior en interior. -Fisuras a la atua del jforjado de cubieta en planta NUM001 y desprendimiento del revestimiento en el fajón del mismo forjado.'

CUARTO.- Respecto a los hechos nuevos y a la cosa juzgada, diremos que la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cosa juzgada, y si bien en es cierto que la misma ha recaído en interpretación del derogado artículo 1252 CC , su doctrina ha de entenderse vigente por cuanto la actual regulación, prevista básicamente y en cuanto ahora interesa en los artículos 400 y 222 Lec , acoge, en lo novedoso con relación a la anterior regulación, la interpretación ya dada por Tribunal Supremo al citado precepto derogado, como por lo demás así lo ha reconocido el propio Alto Tribunal en diversas Sentencias. Al respecto citaremos los siguientes preceptos:

Artículo 222. Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen

Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos , salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario judicial dará traslado a la parte contra ria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.

4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.

Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación .

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación . Presentación de documentos sobre dichos extremos.

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contra rio.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contra ria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contra ria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.

Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.

5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.

Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.

1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Los postulados básicos de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada , en función del anterior contenido legal, son resumidos por la STS de 10 de junio de 2002 , citada en muchas otras posteriores- que dice literalmente:

'A) La intrínseca entidad materialde una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 . B) La causa de pedirviene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva Lec . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ».

La identidad de la causa de pedir no solo se refiere pues no solo a los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que hubieran sido alegados en un pleito anterior, sino que también comprende aquellos otros que hubieran podido ser alegados en éste.

Igualmente en el mismo sentido, STS Sala 1ª de 6 febrero (2012 J ((2012/17262):

'Igualmente ha declarado la Sala que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. núm. 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 EDJ2006/98694 , 28 de febrero de 2007 EDJ2007/13384 , 6 de mayo de 2008 EDJ2008/128038 y 17 de junio de 2009, Rec. núm. 2225/2004 EDJ2009/128070 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, Rec. núm. 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de2010, Rec. 1232 de 2007 EDJ2010/298183 ).'

Y la SAP Valencia, Sec. 8ª de 12 febrero 2008 (EDJ 2008/64090):

' Debe abordarse primeramente la cuestión atinente a la excepción de cosa juzgada aducida por la recurrente en la primera instancia y que fue desestimada por la juzgadora de instancia en resoluciones de fechas 22 de marzo y 24 de abril de 2007 argumentando que no se daba identidad de objeto, pues la prosperabilidad de dicha excepción impediría el enjuiciamiento del fondo de la acción postulada. Pues bien, en relación a esta cuestión, debe afirmarse que no desconoce la Sala que la doctrina emanada de las distintas Audiencias Provinciales en lo que a la interpretación de los artículos 222 y 400 de la L.E.C EDL 2000/1977463 se refiere, es divergente, pues mientras algunas de ellas entre las que pueden citarse S.S.A.P. de Albacete de 13 de febrero de 2007 , de Madrid de 7 de marzo de 2007 , o de Zamora de 21 de febrero de 2006 , entienden, (interpretando que la prohibición de reiteración que los citados artículos contemplan se refiere exclusivamente a 'hechos y fundamentos o títulos jurídicos', no a 'peticiones o pretensiones') que la preclusión contemplada por estos preceptos no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareciera oportuno interponer al demandante de ambos procesos, que las reserva para otro ulterior, lo que conforme al criterio mantenido por las citadas resoluciones resulta perfectamente admisible; sin embargo, otra postura mayoritaria que esta Sala comparte, y de la que son ejemplo, entre otras las S.S.A.P. de Girona de 10 de enero de 2007 , de Barcelona de 13 de febrero de 2007 , de Baleares de 21 de septiembre de 2006 , Cadiz de 25 de abril de 2006 , Sevilla de 6 de julio de 2004 , considera por el contra rio que el efecto de la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto debieron ser deducidas y no lo fueron, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ). Estos postulados, han sido en gran medida incorporados explícitamente a los artículos 222 y 400 de la nueva LEC EDL 2000/1977463, como recoge textualmente la Exposición de Motivos del referido texto legal al afirmar: '...se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Y continúa diciendo: '...Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece la preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos'.

Asi, a tenor de los artículos 222 y 400 de la L.E.C EDL 2000/1977463. habrán de aducirse en la demanda o en la reconvención todos los hechos y fundamentos o incluso títulos jurídicos que puedan basar la petición de tutela que se solicita; es decir, no solo a los hechos y fundamentos jurídicos constitutivos de la pretensión, sino todo el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que el actor o el reconviniente deberá alegar y acreditar para que su petición sea concedida, con independencia incluso de que fundamenten una pretensión distinta. Y ello por cuanto no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido reproducir pedimentos que antes voluntariamente se omitieron, ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ) debiéndose tener en cuenta, que según reiterada jurisprudencia, el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-199 6 ). Así, como pone de manifiesto la S.A.P. de Cádiz de 25 de abril de 2006 : la preclusión viene a afectar a todas las posibles 'causa petendi' en que pueda fundamentar el actor su pretensión de tutela, siempre, claro esta, que fueran conocidas o pudieran invocarse al tiempo de interponer la primera demanda. A la luz de lo expuesto se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que el que pretenda interponer una demanda, con una pretensión u objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de ejercitar derechos que pudieren corresponderle, pero que ya no podrá ejercitar como consecuencia de las normas que se comentan. '

QUINTO.- Aplicando al anterior contexto procesal que se relató la normativa legal y la jurisprudencia citada, c onsideramos que sí asiste razón la demandada recurrente al señalar la existencia de cosa juzgada entre el anterior procedimiento de Juicio Ordinario 1014/2008 en el Juzgado de 1ª Instancia nº21 de Valencia y el que nos ocupa 1879/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º20 de Valencia, discrepando de la decisión de la juzgadora al rechazar tal excepción.

En el anterior procedimiento el demandante dirigió su demanda contra la promotora vendedora para reclamar la subsanación de varios defectos que apreciaba en su vivienda, y en el curso de tal procedimiento, dos años después de interponer la demanda y ya antes de celebrarse la Audiencia Previa, en fechas previas a la misma el perito Sr. Fulgencio visitó la vivienda y apreció nuevos defectos a subsanar, ante lo cual el demandante trató de ampliar la prueba pericial, que le fue denegada.

Sin embrago ni recurrió tal providencia, cuyo contenido este Tribunal no comparte, ni procedió conforme a las previsiones de la Ley contendidas en el art. 286, que permite ampliar los hechos antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, máxime en casos como el presente en que prácticamente la totalidad de los defectos que trataba de introducir podían ser considerados una agravación de los previos reclamados.

Pero no solo eso, sino que tampoco introdujo tales hechos ni en la Audiencia Previa, ni en el acto del juicio, ni como diligencia final.

Del mismo modo no intentó al apelar la sentencia que en la apelación se aceptase su tesis de nuevas deficiencias o agravación de las anteriores, que como hechos nuevos podían permitir nueva prueba.

Es decir, si ya en fechas 8-3-2010, 11 y 24 de 3-2011 y 28-10-2011, todas ellas anteriores al momento preclusivo de alegación de nuevos hechos, el demandante los conoció y no los arbitró, los mismos se hayan afectados de la sanción establecida en el art. 222 y 400 de la lec , concurriendo la excepcion de cosa juzgada material alegada por la demandada apelante.

No puede acogerse la alegación del demandante de falta de identidad subjetiva, pues en el anterior procedimiento el demandante dirigió su demanda y petición de condena tan solo frente a la promotora vendedora y no frente a la constructora o alguna de las sub contra tistas, siendo la promotora la única condenada.

Por todo ello, y sin entrar a conocer del resto de motivos del recurso se debe estimar el mismo y revocar la sentencia dictada, acordando en su ligar la absolución de la demandada.

SEXTO.- La estimación del recurso lugar a la no expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. ( Art. 398 Lec ), con el mismo pronunciamiento respecto a los de la primera, por las dudas de hecho y de derecho que en la primera instancia podía plantear esta excepción, máxime la escueta resolución verbal que la resolvió ( Art.394.1º Lec ).

Fallo

Estimamosel recurso de apelación interpuesto por GRUPO GÓMEZ PANTOJA, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Valencia en Juicio Ordinario 1879/2012, en el sentido de acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada apelante y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por Luis Antonio contra GRUPO GÓMEZ PANTOJA, S.L., absolviéndola de las pretensiones deducidas contra ella, sin hacer expresa imposición de costas, ni de las de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contra dictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.


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