Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 453/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100099

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00102/2016

RECURSO DE APELACION 453/2015

S E N T E N C I A Nº 102

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑADA USUNARIZ

En Valladolid a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2015, en los que aparece como parte apelante, Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. FELIPE GOMEZ FERRERO, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR, asistido por el Abogado Dª. CLARA CARRALERO ALONSO, sobre nulidad de permuta de tipos de interés (swap), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 428/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON JORGE RODRÍGUEZ MONSALVE GARRIGÓS, en nombre y representación de DON Juan Luis , contra BBVA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA CONSUELO VERDUGO REGIDOR, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.' , Que ha sido recurrido por la representación procesal de Juan Luis , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de Marzo de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda rectora del procedimiento, que interesaba la nulidad radical y subsidiariamente la anulabilidad del contrato de permuta de tipos de interés suscrito entre el actor y el Banco demandado en fecha 15 de julio de 2008, así como la condena al Banco a restituir a aquel las sumas a que ascendieron las liquidaciones negativas fruto de dicho contrato que aquel había abonado. Razona el juzgador que, ante productos financieros complejos como el que nos ocupa, la infracción por parte del Banco del deber de proporcionar información completa al cliente sobre sus características no determina la nulidad radical del contrato, sino un vicio en la formación del consentimiento que produce la anulabilidad. De ahí que la acción para hacer valer dicha anulabilidad venga sujeta al plazo de caducidad de 4 años contemplado en el art. 1301 del Código Civil , plazo que comenzará a correr, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 12 de enero de 2015 , cuando se hubiere producido un evento del tipo de la suspensión de las liquidaciones de beneficios, del devengo de intereses, etc... que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto. En el presente caso el juzgador concluye que la acción ejercitada en demanda había ya caducado pues con anterioridad al plazo de los 4 años anteriores a su interposición se habían cargado al actor cuantiosas liquidaciones negativas ante las que no podía desconocer los perjuicios que las mismas representaban y su causa.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante, aduciendo en primer término que el incumplimiento por parte del Banco del deber de información que le incumbía provoca la nulidad radical del contrato, dado que quebranta una norma imperativa y provoca un error esencial y excusable en la formación del consentimiento, por lo que la acción para hacerla valer no se halla sometida a plazo alguno de caducidad ni de prescripción.

Cabe decir al respecto que la doctrina jurisprudencial en supuestos de error sustancial excusable en la formación del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos, provocado por la omisión del deber de información por parte de la entidad bancaria que lo ofreció, no le liga el efecto de la inexistencia o nulidad radical, sino el de la anulabilidad. Así la STS de 16 de septiembre de 2015 expresa que 'La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre , y núm. 119/2015, de 5 de marzo , entre las más recientes). El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento. En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil , conforme al cual « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]»'. En base a ello rechazamos este primer motivo del recurso, pues lo que provoca la omisión del deber de información es un error esencial y excusable en la formación del consentimiento, vicio generador de la anulabilidad del contrato.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que el vicio del consentimiento invocado produjera la anulabilidad del contrato, aduce el apelante que el inicio del plazo de caducidad no podría computarse desde que el cliente comenzó a recibir liquidaciones negativas, pues dicho evento no puede equipararse en cuanto a repercusión social ni mediática a lo acaecido en el supuesto de participaciones preferentes, acciones de Bankia, etc... De ahí que el cliente por el mero hecho de recibir los cargos de dichas liquidaciones negativas en el caso de contratos de swap o permuta financiera el cliente no 'pueda percatarsede la verdadera naturaleza y características del producto contratado, al explicársele por el Banco como algo normal.

El juzgador de instancia aplica al supuesto enjuiciado la doctrina contemplada en la STS de Pleno de 12-1-2015 , la cual establece que en los contratos de tracto sucesivo el término 'consumación' que emplea el art. 1301 del Código Civil para marcar el dia inicial de cómputo del plazo de caducidad de los 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad contractual por error, dolo o falsedad de la causa, 'ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción'. Esta Sala ya venía aplicando tal criterio en relación con los contratos de permuta financiera y otros bancarios, habiendo descartado ab initio que el inicio del plazo de caducidad pudiera referirse al momento de la firma o perfección del contrato, por lo que lo referíamos al de su consumación, entendiendo por tal el momento en que el contrato agotaba sus efectos, es decir aquel en que se producía la última liquidación.

Sin embargo dicha STS continúa diciendo que 'en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El dia inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Consecuentemente a tal doctrina no cabe ya referir el momento incial del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento al de la última liquidación fruto del contrato, sino a aquel en que dentro de la vida contractual se haya producido un evento de la suficiente entidad o importancia que permita al cliente, con el empleo de una mínima diligencia, percatarse realmente de las características, funcionamiento y riesgos del producto que adquirió.

CUARTO.-Trasladando tal criterio jurisprudencial al presente caso, el actor presentó la demanda que da origen al procedimiento el 15 de abril de 2015. En su consecuencia para que la acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento que en la misma se ejercita no se halle caducada, el cliente debió percatarse de la verdadera naturaleza, funcionamiento y riesgos del producto adquirido con posterioridad al 15 de abril de 2011, pues de haber sucedido con anterioridad un evento que clara y nítidamente le permitiera haberlo comprendido antes, habría transcurrido el plazo de los 4 años previsto en el art. 1301 del CC .

El análisis de la prueba documental acompañada a las actuaciones evidencia que el contrato fue suscrito el 15 de julio de 2008. Se produjo una primera liquidación negativa para el cliente ya el 6-11-08 por importe de 142,60 euros, reiterándose trimestre a trimestre las liquidaciones negativas de ahí en adelante y por un importe cada vez mayor. Así el 6-2-09 se produce una de -266,80 euros, el 6-5-09 otra de -1.436,02 euros, el 6-8-2009 una cuarta por importe de -1.805,96 euros, el 6-11-2009 una quinta por importe de -2.022,16 euros, el 8-2-2010 una sexta por importe de -2.143,67 euros, el 6-5-2010 una séptima por importe de -2.007,53 euros, el 6-8-2010 una octava por importe de -2.121,52 euros, el 8-11-2010 una novena por importe de -2.058,60 euros y el 7-2-2011 una décima por importe de1.924,65 euros.

En definitiva, antes del 15 de abril 2011 el contrato llevaba tiempo ya desplegando sus efectos y produciendo liquidaciones periódicas negativas durante dos años y tres meses para el cliente, y no una o dos, sino nada menos que diez por un importe total de 15.929,51 euros. Obviamente tales liquidaciones no pudieron pasar desapercibidas al actor dada su reiteración y el esfuerzo económico que comportaban, sin que tuvieran una explicación lógica para el caso de que el producto fuera una especie de seguro o instrumento de cobertura frente a la posible subida de los tipos de interés en relación con el préstamo suscrito con el Banco, de suerte que con una mínima diligencia perfectamente pudo tomar conocimiento del error en que había incurrido al contratar el producto. No encuentra por tanto explicación razonable la demora en plantear la demanda nada menos que hasta el 15 de abril de 2015.

En su consecuencia y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes comentada vamos a rechazar este segundo motivo del recurso.

QUINTO.-Por último cuestiona el demandante la imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del principio del vencimiento objetivo contemplado en el art. 394 LEC . La propia sentencia apelada viene a reconocer que dada la complejidad del producto contratado, los riesgos asociados al mismo y la cualidad de cliente minorista del actor, debió darse un escrupuloso cumplimiento al deber de información que incumbía al Banco, sin que este haya acreditado haber dado cumplimiento a dicho deber, por lo que la pretensión de fondo que se formula en la demanda no puede decirse carezca de base. En torno al dies a quo del plazo de caducidad esta Sala venía manteniendo que debía referirse a la última de las liquidaciones derivadas de la permuta financiera, criterio que ha sido modificado a raiz de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , cuya publicación fue cercana en el tiempo al momento de presentación de la demanda que nos ocupa. De ahí que entendamos concurrían en aquel momento circunstancias en torno al cómputo de dicho plazo que podían inducir a confusión respecto del criterio aplicable, dudas jurídicas que consideramos aconsejan no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia pese a desestimarse la demanda, en aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo que se contempla en el inciso último del primer párrafo del nº1 art 394 LEC .

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada al acogerse en parte el recurso.

Fallo

Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis frente a la sentencia dictada el dia 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 dias para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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