Sentencia CIVIL Nº 102/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100141

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8318

Núm. Roj: STSJ CAT 8318:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 13/2016

(Anulación)

SENTENCIA Nº 102

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada

Barcelona, 19 de diciembre de 2.016.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de junio de 2.016 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, quien en nombre y representación de NOVAFARM LAB, S.A. y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Navas Marqués, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 12 de abril de 2.016 por el Tribunal Arbitral de Barcelona, bajo el nº 1923/15.

SEGUNDO.-Por decreto de 18 de julio de 2.016 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada Rottapharm Limited el plazo legalmente establecido para contestarla.

TERCERO.-En fecha 23 de septiembre de 2.016, el Procurador D. Ivo Ranera Cahís en representación de ROTTAPHARM LIMITED, presentó escrito de contestación a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Serrano Fenollosa, y se dio traslado a la parte actora para que en cinco días presentara documentos adicionales o propusiera más prueba.

CUARTO.-La parte actora presentó escrito proponiendo nuevos medios de prueba y seguidamente se dictó auto de 26 de octubre de 2016 en el que se acordó admitir las pruebas propuestas por las dos partes, y reclamar al Tribunal Arbitral de Barcelona la remisión del expediente arbitral por testimonio.

QUINTO.-Recibido dicho testimonio se señaló día para la votación y fallo que se fijó para el 15 de diciembre de 2016 a las 11'00 horas.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de impugnación. Antecedentes.

1.-La anulación del laudo deducido por la representación de NOVAFARM LAB SA., se fundamenta en el art. 41. 1 f) Ley de Arbitraje (en lo sucesivo, LA). A estos efectos, tras poner de relieve los antecedentes del asunto sometido al árbitro afirma que el laudo '... está motivado de forma irracional y absurda, en tanto en cuanto, es exigible a un órgano las reglas no sólo de la sana crítica, sino que la fundamentación venga acompañada de hechos probados objetivamente, como pueden ser los documentos que se han acompañado a los escritos tanto de demanda como de contestación, o a las declaraciones de los testigos que fueron interrogados en el acto de la vista'.

Seguidamente, en los fundamentos de derecho se señala que el único motivo de oposición es la contravención al orden público que se desglosa en diversos submotivos y subapartados y que posteriormente examinaremos.

2.- No obstante, con carácter previo a la resolución del motivo de oposición, a los efectos de una mejor comprensión del asunto planteado se hacen constar los siguientes antecedentes:

NOVAFARM suscribió con ROTAPHARM S. L. U. contrato de suministro (cláusula 1ª) para la fabricación y suministro del PRODUCTO (Spagulax) con fecha 1 de febrero de 2.011, quedando el precio fijado en su cláusula tercera. Y en la cláusula undécima, se establece la rescisión del mismo en el sentido de que el citado contrato finalizará '.. al término de cinco (5) años, tal y como se detalla en la cláusula segunda del presente contrato, o en el transcurso de cualquiera de las prórrogas tácitas que se realicen, de acuerdo con el previo aviso fijado por la cláusula segunda del citado contrato. No obstante, el contrato podrá ser resuelto por la parte perjudicada en caso de que la otra no cumpliera las obligaciones que le incumben'.

NOVAFARM suscribió posteriormente con fecha de 17 de febrero de 2.011 contrato de logística o de prestación de servicios con ROTAPHARM S. L. U. en que se incluía almacenaje y otros servicios como los de recepción de mercancías, preparación de de pedidos y órdenes, entre otros.

ROTAPHARM S. L. U. cedió el contrato de suministro de Spagulax, suscrito con NOVAFARM (actor en el presente proceso e instada en el proceso arbitral), a ROTAPHARM Limited (demandada en éste proceso de anulación e instante en el proceso arbitral), en fecha de 8 de julio de 2.013 y ello fue consentido y aceptada por NOVAFARM (pg. 23 del laudo) emitiéndose seguidamente las facturas del suministro del producto Spagulax a ROTAPHARM Limited.

ROTAPHARM S. L. U., con efectos de 28 de febrero de 2014, resuelve el contrato de 17 de febrero de 2.011 que le unía con NOVAFARM. Posteriormente, ROTAPHARM Limited inicia el proceso arbitral amparado en la cláusula 15ª del contrato de 1 de febrero de 2.011, por el que se solicitan diversos pedimentos contra NOVAFARM (instada en el proceso arbitral) que concluye con laudo de 12 de abril de 2016 por el que se declara, en síntesis, que:

(i) Que NOVAFARM incumplió el contrato comercial de suministro de fecha 1 de febrero de 2.011 al imponer unilateral e injustificadamente unos precios de venta superiores a los pactos, por lo cual debe devolver a la instante (ROTAPHARM Limited) los importes indebidamente cobrados en las facturas num.7000010 a 7000019 por importe en conjunto de 272.935, 50 euros, así como se compensó indebidamente y obtuvo la devolución del IVA derivado de la importación de la materia prima -desde la India- del producto ' Spagulax' debiendo abonar la cantidad de 28.451,85 euros, a fin de trasladarle el beneficio fiscal. Con condena al pago de los intereses legales.

(ii) Declarar la terminación del contrato comercial de suministro de fecha 1 de febrero de 2.011 que vinculaba a las partes, cumpliendo la instante con el preaviso de 6 meses previsto en la cláusula segunda del contrato

(iii) Imposición de las costas a NOVAFARM LAB.

NOVAFARM dedujo demanda de juicio declarativo ordinario contra ROTTAPHARM S. L. U., de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios que se ha seguido con el num. 1227/2014, ante el Juzgado de lª Instancia num. 3 de Barcelona, alegando que se realizó la resolución anticipada del contrato suscrito entre ambas con fecha de 17 de febrero de 2.011, anteriormente señalado, sin motivo justificado, por lo cual se ha estimado parcialmente la demanda en sentencia de fecha 27 de junio de 2.016 (en que no consta su firmeza) debiendo abonar la demandada ROTTAPHARM S.L. U. a NOVAFARM la cantidad de 315.245, 44 euros, por facturas impagadas y la de 331.994, 56 euros, en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, más los intereses legales y sin especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.- Vulneración del orden público.

1.- La representación de la actora denuncia la vulneración del orden público. A tales efectos, el único motivo basado en la vulneración del orden público se subdivide en:

A)Contravención al orden público en base a la errónea valoración de la prueba causante de la vulneración de la tutela judicial efectiva que se argumenta en base a dos extremos como son:

(aÂ?)La inexistencia de incumplimiento contractual de NOVAFARM y la omisión e incorrecta valoración de la prueba por parte del árbitro que, en síntesis, afirma NOVAFARM existe una unión de contratos entre los suscritos inicialmente con ROTTAPHARM S. L. U. de 1 y 17 de febrero de 2.011, siendo cedido el primero a ROTTAPHARM Limited. A entender del recurrente, no resultaba procedente rechazar la 'vinculación contractual' como hizo el árbitro, sino que ambos se hallaban en íntima conexión puesto que el de logística o prestación de servicios complementaba el de suministro y al resolver el primero en el que ROTTAPHARM S. L. U. se hizo cargo del porte del producto Spagulax desde la India y dejar de satisfacerlo, obligó a NOVAFARM a cubrir los costes con subsiguiente aumento del precio del mismo (en un 500%), por lo cual, no puede afirmarse incumplimiento por dicho incremento de precio que viene motivado por una conducta antecedente de ROTTAPHARM S. L. U.

(bÂ?)La relación entre los contratos de 17 de febrero de 2.011 y 1 de febrero de 2.011 existe y se produce, a entender de NOVAFARM , pues si bien hubo una cesión del contrato de suministro de 1 de febrero de 2.011 a su filial irlandesa (ROTTAPHARM S. L. a ROTTAPHARM Limited) no se limitó ello sino que también ROTTAPHARM S. L. resolvió injustificadamente el de prestación de servicios alegando un incumplimiento inexistente.

B)Contravención del orden público en base a la resolución del laudo de forma absurda e irrazonable contraria a los principios de la lógica, con relación a la doctrina de los actos propios así como la novación modificativa del contrato producida en base a los siguientes extremos:

(aÂ?)De la absurda e ilógica motivación con relación a la indebidamente inaplicada doctrina de los actos propios de las actuaciones por parte de ROTTAPHARM Limited como se desprende del pago de 11 facturas con los precios modificados, de lo que, a su entender, no puede afirmarse que existe incumplimiento contractual por el aumento del precio, por aplicación de dicha doctrina de los actos propios.

(bÂ?)De la absurda e ilógica motivación con relación a la desestimación de la novación modificativa producida con respecto al contrato de fecha 1 de febrero de 2.011 entre NOVAFARM y ROTTAPHARM Limited, en tanto consta que posteriormente al aumento de precios se pagaron once facturas sin que la manifestación del abuso de derecho, alegada, en aquel momento, por la segunda mercantil, lo enerve ni tampoco que el pago del precio era la posibilidad para obtener el suministro y cumplir el contrato con terceros (Almirall), pues, a su entender, podía acudir a otros suministradores, y

C)Contravención del orden público en base a la vulneración del principio de equivalencia entre las partes.

Alegó NOVAFARM que existe una alteración sobrevenida de la base del negocio y subsiguiente aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus' que es rechazada por el árbitro y que debió estimarla pues nos encontramos ante una relación negocial inicial que dista mucho de la que se produce cuando NOVAFARM eleva el precio como consecuencia de que en 2011 contaba, según afirma en la demanda de anulación, con una serie de servicios que con la resolución del contrato de 17 de febrero de 2.011 se alteran sustancialmente las bases del contrato sobre las que se pactó el precio y si se pagaba el precio inicial entraría en conflicto con la equivalencia de las prestaciones.

2.- Hemos declarado en reiteradas resoluciones de esta Sala -SSTSJ Catalunya 45/2012, de 12 de julio, 27/2013, de 2 de abril, 3/2014, de 7 de enero, 50/2014, de 14 de julio y 47/2015, de 15 de junio, entre otras - que el orden público debe ser entendido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no sólo de ellos; el orden público opera en consecuencia como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el fundamento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado, límite que se impone también.

Por ello, el laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad del control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles. El TC (entre otras, STC 43/1986, 15 abril y ATC 116/1992, 4 mayo), sostiene que la cláusula de orden público se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con el contenido de su art. 24 CE, lo que igualmente viene a ser recogido en el artículo 24 LA que establece la aplicación, para el procedimiento arbitral, de los principios de igualdad, audiencia y contradicción; así como también el de proscripción de la arbitrariedad patente, referida en el art. 9. 3 CE, si bien queda fuera de la anulación del laudo la manera más o menos acertada de resolver la cuestión o como expresa reiterada y añeja jurisprudencia del TS: '...las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo.... o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, no pueden servir de base al recurso de nulidad( SSTS -S. 1ª-. de 11 junio 1907, 17 diciembre 1909 y 16 febrero 1982, entre otras).

En dicho sentido no tiene cabida dentro del orden público:

(a)La impugnación de las calificaciones jurídicas o de la valoración de la prueba que siendo una de las posibles dentro de las que establece el ordenamiento jurídico no comporten arbitrariedad alguna, pues, de un lado, nos encontramos con el principio de intervención mínima del art. 17 LA que mantiene el control jurisdiccional dentro de un mínimo posible que no entre en una flagrante irrazonabilidad, y, de otro, con el respeto a los derechos constitucionales que ha de ser observado en toda resolución sea judicial o laudo arbitral, y

(b)El intento de convertir la anulación en una segunda instancia, alegando infracciones materiales o procesales cuya revisión en esta sede no resulta posible, a salvo de vulneración de derechos constitucionales o patente arbitrariedad, y tampoco permite al órgano jurisdiccional entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, pues ni transifiere ni atribuye a los órganos judiciales la competencia originaria de los árbitros.

Por tanto, siendo que los motivos de anulación del laudo son tasados y no han de permitir una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, como regla general, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

'...a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. ..... (sin perjuicio de la) corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional..., habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación ....., (estimar) incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...'.

Respecto a la motivación del laudo y su arbitrariedad en relación con la contravención con el orden público, ha de tenerse en cuenta que lo proscrito es la falta de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivarse de las diversas interpretaciones del derecho (reservada al juicio de los árbitros), valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos probados añadiéndose en las SSTSJC 47/2015, de 15 de junio y 12/2016, de 25 de febrero, entre otras, en síntesis que:

(a)La ausencia de motivación proscrita en el art. 37 LA, no debe confundirse con la insatisfactoria ni la disímil, aunque también parte de la misma la motivación aparente ya que no puede confirmarse la arbitrariedad de un laudo bien sea en derecho bien sea en equidad.

(b)La motivación del laudo tanto de derecho como en equidad que puede denunciarse al amparo del orden público procesal no requiere un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones de las partes siendo suficiente se exprese la razón causal del fallo de forma coherente y no arbitraria.

Al no trasladarse una plena cognición -en el proceso de anulación del laudo arbitral- en que no se revisa, como regla general, el fondo del asunto, ello no significa que pueda admitirse la falta de coherencia esencial o una palmaria arbitrariedad, pues, en caso contrario, se atentaría a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE que puede examinarse como motivo de anulación por el cauce del orden público.

TERCERO.- Orden público (I). Interconexión entre los contratos de 1 de febrero y de 17 de febrero de 2.011 y su valoración errónea.

1.-La primera de las cuestiones que plantea la representación de NOVAFARM se presenta como contravención al orden público respecto a la inexistencia e incorrecta valoración de la prueba por parte del árbitro respecto a la unión de los contratos inicialmente suscritos con ROTTAPHARM S. L. U. de 1 y 17 de febrero de 2.011(cedido el primero, a ROTTAPHARM Limited, demandada en autos). El demandante parte de la unión de ambos contratos y con ello intenta justificar el aumento de precio en el producto suministrado (Spagulax), por lo cual, al resolver el segundo -de prestación de servicios- por ROTAPHARM S. l. no podía cubrir los costes del suministro y, por ende, no puede entenderse ni concluir en incumplimiento contractual en tanto la 'vinculación contractual' posibilitaba el aumento de precio del producto fijado en la cláusula tercera del contrato de suministro del de 1 de febrero de 2.011.

Asimismo, añade, en el subapartado segundo de este primer submotivo primero que también ROTTAPHARM S. L. resolvió injustificadamente el de prestación de servicios alegando un incumplimiento inexistente, como se ha declarado, actualmente, por sentencia definitiva (no firme) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Barcelona.

2.- La aplicación de la doctrina de la 'vinculación contractual' aplicada por el árbitro se fundamenta en el laudo (aptdo i) tras partir de diversos supuestos que analiza como son: (a)Simple concurrencia de contratos; (b)Acuerdo de contratos con dependencia unilateral o bilateral y (c)Unión de contratos, para concluir que solamente en el apartado (b) podríamos hablar de 'contratos vinculados' que a continuación analiza su naturaleza y los excluye. Seguidamente, desarrolla su negativa sobre la vinculación entre el contrato de suministro (1 febrero 2.011) y el de logística (17 febrero 2011) para afirmar, en síntesis, que:

(i)No existe mención en los contratos que lleve a considerar la vinculación.

(ii)Las partes pudieron vincular -dada la proximidad de fechas- o incluso supeditar la coexistencia, y no lo hicieron, estableciendo diferente duración ni se señalo que la resolución de uno comportaba la del otro. Añade que '... huelga decir que tampoco existe previsión alguna en ninguno ...que haga depender el precio acordado para el suministro de Spagulax al devenir del contrato de servicios logísticos.....'

Por tanto, en su literalidad -ambos contratos- carecen de manifestación expresa de vinculación. Y se añade que consta deducida la demanda contra ROTTAPHARM S. L. U. por parte de NOVAFARM por la resolución del contrato de 17 de febrero de 2.011 lo que hace pensar que ya era latente el conflicto en el contrato de logística, lo que hace que ' .. de existir el espíritu de conexión entre ambos contratos, las partes hubieran efectuado una revisión de los precios de suministro..'

Y tras examinar los contratos no solo desde un punto de vista de interpretación literal también analiza los actos que pueden complementar esta interpretación acaecidos a raíz de la resolución del contrato de prestación de logística y sus primeras reacciones '.. que suelen ser las más representativas de la realidad, y de ellas se deduce que si ROTTAPHARM hubiera accedido a liquidar la deuda que NOVAFAM consideraba le era debida (declarada en sentencia definitiva del Juzgado de 1ª Instancia, en la actualidad).. la instada hubiera aceptado continuar el suministro ....'.

3. A tenor de las anteriores consideraciones no podemos sino compartir que la valoración del árbitro sobre la aplicación del derecho y la valoración de la prueba (utilizando también los indicios y las máximas de experiencia que resultan posibles y no son ni ilógicas ni arbitrarias, en el caso examinado) concluye en la falta e inexistencia de la vinculación entre ambos contratos y, por ende, en la indebida modificación del precio realizad por NOVAFARM lo que resulta suficiente para afirmar que no puede existir una contravención del orden público cuando se examinan los contratos desde su literalidad y complementado con actos de las partes para deducir que no nos encontramos ante 'contratos vinculados'.

Ni siquiera la sentencia dictada por el Juzgado de lª Instancia num. 3 de Barcelona (que no consta su firmeza) apoya una opción diferente a la establecida por el árbitro pues en la misma lo único que se constata es la resolución injustificada de ROTTAPHARM S. L. U. y el debido pago de las facturas pendientes por el contrato de logística así como la indemnización por el lucro cesante, sin que ello -no se menciona en dicha resolución- tenga influencia ni interfiera en el examen y resolución del contrato de 1 de febrero de 2.011 que es el examinado en el proceso arbitral y cuya desvinculación se afirma con base en razonamientos tanto de derecho material como de valoración probatoria que se apoyan en una de las posibles opciones que el árbitro podía realizar.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer submotivo de la demanda de anulación.

CUARTO.- Orden público (II). Actos propios y Novación modificativa.

1.- En el segundo submotivo se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y la novación modificativa que se apoyaría, en síntesis, en que la demandada ROTTAPHARM Limited satisfizo 11 facturas después de la modificación del precio, cuya legitimidad -del precio incrementado- es examinada y rechazada en el laudo, tras su análisis tanto del derecho como de las pruebas, en tanto que ' ... de los distintos pagos del precio incrementado con la simultánea comunicación de disconformidad del mismo y de reserva de su posterior reclamación, (no podemos deducir) sea un acto inequívoco'.

Y para ello hemos de tener presente la singularidad del producto y las circunstancias del caso que han sido analizadas por el árbitro (cuya valoración discute la actora y que no resulta procedente por no ser arbitraria) teniendo en cuenta que Novafarm era la mercantil que podía prestar el servicio que Rottapharm demandaba para poder comercializar a tercero (Almirall) para el acondicionamiento del producto y cuya sustitución en marzo de 2.014 no era fácil, lo que es considerado razonable por el árbitro. Y el pago por unos meses (8, según el laudo) no se revelan como constitutivos de un acto inequívoco conformador del acto propio cuando además se realizaron las oportunas reservas.

2.- En igual sentido, la afirmada novación modificativa ha sido examinada a la luz del derecho aplicable y las pruebas practicadas de una manera que no puede afirmarse sea ilógica o arbitraria pues la actora en la demandada de anulación además de partir de la previa aplicación de la doctrina de los actos propios que ha sido rechazada en el apartado precedente, con lo cual, también lo es la novación modificativa, descalifica en su escrito la conducta de ROTTAPHARM cuando sigue abonando el precio durante 11 facturas que tenían, como hemos señalado, una justificación a tenor de lo establecido en el laudo arbitral y del que se debe partir, atendidas las circunstancias del caso y del producto. Estas se motivan en el aptdo. (iv) del laudo y son razonables, con independencia de la disconformidad que plantea NOVAFARM al razonamiento del árbitro que no puede ampararse en sede de anulación arbitral, pues lo que comportaría su estimación no es la motivación disímil sino la inexistente o la aparente, ninguna circunstancia de las cuales se produce a tenor de las anteriores consideraciones que se realizan y otras reseñadas en el aptdo. (iv) del laudo.

Ha de rechazarse el segundo submotivo de la demanda de anulación del laudo arbitral.

QUINTO.- Orden público (III). Vulneración del principio de equivalencia de las prestaciones.

1.- Alegó NOVAFARM que existe una alteración sobrevenida de la base del negocio y subsiguiente aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus' que es rechazada por el árbitro y que debió estimarla, a su entender, pues nos encontramos ante una relación negocial inicial que dista mucho de la que se produce cuando NOVAFARM eleva el precio como consecuencia de que en 2011 contaba con una serie de servicios que hacían viable el precio más ajustado en la fabricación del producto (Spagulax) y al resolverse unilateralmente el contrato de 17 de febrero de 2.011, se entra en conflicto con la equivalencia de prestaciones pues Rottapharm sigue beneficiándose de un precio muy favorable y Novafarm tiene que asumir los costes de dicha producción para llevar a cabo ' ..el suministro y acondicionamiento del producto Spagulax .. lo cual cesó con la terminación del contrato de logística de 17 de febrero de 2.011, sin suponer ello una actividad absolutamente ruinosa (caso de continuar con el suministro con los precios del contrato de 11 de febrero de 2011)...'.

La arbitrariedad residiría en un laudo que al no estimar la 'vinculación contractual' condena a NOVAFARM a suministrar el producto con precios ruinosos, lo que es rechazado por el árbitro en el aptdo. III (B) del laudo, sobre la inaplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus.

Tan solo mencionar de los razonamientos vertidos en el laudo que: Su aplicación (la de cláusula rebus sic stantibus) solamente es posible en circunstancias excepcionales que no concurren pues no lo sería la resolución de otro contrato sea vinculado o no; ni tampoco se producen acontecimientos imprevisibles. Además, se añaden también otras consideraciones sobre la inexistencia de la desaparición de la base del contrato que han de fundamentarse en causas ajenas a la voluntad de las partes que tampoco existen pues no lo son las conductas de las partes en dos contratos que, además, se razona no se encuentran vinculados.

Por ello, no siendo posible revisar la aplicación del derecho material realizado por el árbitro so pretexto de una contravención del orden público, intentando transformar la anulación del laudo arbitral como si de una segunda instancia se tratara, procede su desestimación pues ni siquiera puede afirmarse que a luz de los preceptos constitucionales se encuentre comprometido el orden público material o conjunto de estándares comúnmente aceptados en una sociedad, por esencia, al ser aplicadas las instituciones afirmadas, concretamente, la relativa a la equivalencia de prestaciones sobre la base de una interpretación del contrato de 1 de febrero de 2.011 en que se encontraba fijado un precio que no podía ser unilateralmente alterado sin justificación alguna, extremo -el de la legitimidad y justificación del aumento del precio- que no se ha probado, conforme el laudo arbitral, y cuyo aumento analizado por dicho laudo (aptdo. iii) solamente se previno en el caso de compra de materia prima (Buck) en función del coste del Plantago Ovata, y en el caso de acondicionamiento, su revisión anual de mutuo acuerdo.

Fuera de estos supuestos, afirma el árbitro, la modificación unilateral no encuentra amparo en el contrato ni tampoco, como se analiza en el laudo con una interpretación no arbitraria sobre su legitimidad (precio desproporcionalmente oneroso) y en términos económicos que se rechaza conforme a las pruebas periciales practicadas y cuyo aumento del 500 % que justifica el perito Sr. Horacio, propuesto por la instada, se basa en la utilización de métodos muy diferentes a los que pueden aceptarse, analizando, igualmente, la pericial de la contraparte y su resultado (la de la pericial del Sr. Horacio), según otro perito, resulta que se encontraba mal calculado; no se había seguido la metodología aceptada y se había tomado como premisa una capacidad de producción anormal.

No es función en sede de anulación del laudo entrar a valorar las periciales practicadas para establecer unas conclusiones distintas cuando del juicio externo que se realiza aparecen analizadas conforme a parámetros comúnmente admitidos y, por ende, procede rechazar el tercero de los submotivos de la demanda de anulación interpuesta.

Ha de desestimarse la infracción denunciada puesto que el laudo se encuentra motivado y su fundamentación ni es arbitraria ni existe falta de coherencia alguna, desestimando que sea contrario al orden público.

SEXTO.- Costas.

Las costas han de ser impuestas a los demandantes instantes de la anulación del laudo arbitral, de conformidad con el art. 394 LEC.

Vistos los artículos de aplicacioÂ?n,

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: DESESTIMARla demanda formulada por la representación de NOVAFARM LAB S.A., por la que se solicitaba la anulación del laudo arbitral dictado en fecha de 12 de abril de 2016, dictado en el procedimiento arbitral 1923/2015 del Tribunal Arbitral de Barcelona, con imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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