Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1005/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALIAGA CASANOVA, ALFONSO CARLOS

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100004

Núm. Ecli: ES:APA:2017:814

Núm. Roj: SAP A 814:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001005/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001570/2014

SENTENCIA Nº102/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1005/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. ARACELI DEVESA PARTERA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ZAPILLA, y, como parte apelada-impugnante, CÍTRICOS COX S.A.T. 324, representada por la Procuradora Sra. MARÍA VIRTUDES VALERO MORA y dirigida por la Letrada Sra. CARMEN DEL SOCORRO OLTRA MESEGUER, y atendidos los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de junio de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U contra CÍTRICOS COX SAT 324, no ha lugar a pronunciamiento de condena alguno

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de CÍTRICOS COX SAT 324 se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto, a la par que formulaba impugnación de la resolución recurrida. Dado traslado de la impugnación efectuada a la contraparte, ésta se opuso a la misma.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1005/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en al antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso en que dado que la sentencia dictada por el juez a quo considera probada la existencia de manipulación del contador de la apelada no se puede concluir que dicha manipulación no es imputable a CITRICOS COX ni que dicha manipulación no haya sido la causa de la variación de consumos en el período detectado; ante la imposibilidad de acreditar la autoría material de la manipulación debe aplicarse el criterio de la responsabilidad del titular del contrato en la custodia del contador, y el de responsabilidad del beneficiario de la energía y la prueba de presunciones; y que debe realizarse la correcta aplicación del criterio subsidiario del art. 87 R.D. 1955/2000 para el cálculo de la energía.

El apelado además de oponerse al recurso impugna la sentencia en los siguientes puntos: 1º No está acreditado la existencia de manipulación; 2º no debió admitirse como diligencia final la prueba documental aportada por el testigo en el acto del juicio y 3º procede la condena en costas de primera instancia al apelante por el principio del vencimiento.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de determinar si debe admitirse o no la prueba documental aportada como diligencia final. Alega la apelante que su admisión no se ajusta a ninguno de los supuestos del art. 435 LEC . Sin embargo, debemos recordar que conforme el art. 459 LEC 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' En nuestro caso, no consta que en el momento de su admisión en el acto del juicio, ni posteriormente en la instancia por la parte apelada-impugnante se formulara recurso de reposición contra la admisión de dicha documental, por lo que no se puede estimar en este sede la pretendida infracción procesal que no denunció oportunamente en el acto del juicio formulando recurso de reposición.

TERCERO.-A continuación debemos valorar si consta o no acreditada la manipulación del contador de la parte apelada-impugnante.

La parte apelada-impugnante manifiesta que no consta acreditada la manipulación porque el equipo de medida fue revisado y retirado sin la presencia de la demandada, ni de personal independiente (técnicos de industria, Notario, Policía Local, etc.), porque no consta la firma del técnico en el informe, y porque el informe lo hace persona distinta de la que retiró el equipo de medida y que no se comunicó a la parte apelada-impugnante la manipulación para que pudiera solicitar de la autoridad competente la revisión del contador.

En primer lugar, ni art. 40 la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, ni el art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que desarrolló la derogada Ley del Sector Eléctrico del 97, exigen, como es lógico ante las posibles manipulaciones que se podrían producir, que se preavise al usuario del momento de la inspección, puesto que lógicamente si se hiciera ello, el usuario trataría con antelación de alterar de nuevo el contador para que eliminar los vestigios de la previa manipulación.

A este respecto señala la SAP de Madrid sección 14 del 30 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP M 12586/2016 - ECLI:ES:APM:2016:12586 ) que: 'el que no estuviera presente el consumidor (titular del contrato), no implica nulidad de los informes, al respecto SAP, Civil sección 13 del 08 de abril de 2016 recurso 554/2015 'Como bien opone la apelada ni el art. 40 la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, ni el art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre que desarrolló la derogada Ley del Sector Eléctrico del 97, exigen, como es lógico ante las posibles manipulaciones que se podrían producir, que se preavise al usuario del momento de la inspección, sino solo el primero de los citados preceptos en su apartado d) que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida, y en su apartado g) que se faciliten los datos de consumo a los sujetos en los términos que reglamentariamente se establezcan; y el segundo de los preceptos que los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario, de manera que no puede hablarse de infracción alguna de los derechos del consumidor, siendo además dudoso que pueda predicarse de la demandada la cualidad de consumidor a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del T.R. del 2.007 de la Ley para la defensa de sus derechos al tratarse de una persona jurídica en la que el consumo de energía eléctrica claramente estaba destinado al ámbito propio de su actividad. En todo caso, habiendo comunicado la actora a la demandada la manipulación detectada, bien pudo la misma, de conformidad con lo expuesto, solicitar de la autoridad competente la revisión del contador o aportar por su parte las pruebas que estimara convenientes para contrarrestar la referida manipulación'. Doctrina aplicable al presente supuesto aunque no haya duda que el apelante tiene la condición de consumidor, a los efectos de RDLeg. 1/2007.

De igual modo, Sentencia AP Madrid Sección 11ª del 31 de marzo de 2016 recurso 468/2015 ' La parte incide reiteradamente en el recurso en la indefensión sufrida por no conocer los datos de la refacturación, o por no haber estado presente en la inspección al resultar de la misma la comisión de un delito, pero ha de indicarse que los hechos no fueron penalmente denunciados, de lo que no parece que resulte perjuicio alguno para la parte, y ni siquiera se cortó el suministro como decisión de evitar la grave situación que ello generaría...' , y Sentencia Sección 19ª del 14 de diciembre de 2015 recurso 2/2015 ' La prueba se debe considerar válida al no haberse realizado con vulneración alguna de derechos fundamentales, siendo la documental realizada y firmada por la demandada y siendo la testifical valorable por el Juzgado de Primera Instancia al ratificar el testigo el acta de inspección' .

En conclusión, procede desestimar el motivo, pues el que no estuviera presente el consumidor afectado cuando los técnicos comprobaron las manipulaciones del contador, no implica ni indefensión, ni conlleva la nulidad de los informes o de las inspecciones realizadas, máxime si tenemos en cuenta la valoración de las pruebas practicadas que hemos reseñado en el anterior fundamento.'

No invoca el apelado impugnante ningún precepto legal que obligue a la presencia del usuario, notario o policía local en el momento de verificar una manipulación y ello porque la legislación vigente no lo exige.

Se alega la parte apelada impugnante que el testigo-perito Sr. Teodosio que compareció al acto del Juicio en nombre de Iberdrola Distribución no fue quién directamente realizó la inspección de referencia. Sin embargo este hecho en modo alguno limita la eficacia probatoria que cabe atribuir a dicho testimonio. Téngase en cuenta que el mencionado testigo ha manifestado que la inspección realizada el día15 de mayo de 2014 sobre el contador 95278843 verificó la existencia de una manipulación en los precintos, además consta en dicho informe que no coinciden las intensidades tomadas con el display y por eso se retiró el contador y fue sustituido por otro. Es cierto que autor de dicho informe Sr. Carlos Alberto no ha comparecido al acto del juicio, pero el Sr. Teodosio ha señalado que se le hizo llegar el contador cambiado, lo que lógicamente verificó por el número de contador y una vez abierto advirtió la manipulación. En este caso ha ratificado y explicado el correspondiente informe por él emitido, así como los demás documentos que se acompañan, y entre ellos las fotografías del contador, perfectamente identificado, así como la concreta manipulación realizada, consistente en qué tipo de manipulación se llevó a cabo, consistente en un 'puente ' de entrada y salida en la misma fase, lo que impedía que el contador registrara la energía que se consumía realmente; habiendo constancia en autos las fotografías que acreditan dicha manipulación.

Asimismo, ha explicado dicho testigo Sr. Teodosio , aportando un gráfico al respecto, que manifiesta que antes del día 15 de mayo de 2014 (día de cambio de contador manipulado) ningún consumo supera los 150 y a partir de esos días los registros superan en muchas días los 200 y llegan a 250.

Igualmente consta examinando los documentos acompañados por el apelado- impugnante que si comparamos los consumos de los meses de mayo, junio, y julio de 2013 en relación con los de mayo, junio y julio de 2014 posteriores al cambio de contador de mayo de 2014, se aprecia un consumo eléctrico menor en el año 2013 que en el año 2014 si atendemos a la energía consumida, y ello pese a que consta en sus declaraciones de IVA aportadas que su actividad empresarial fue superior en el año 2014. No podemos atender a la cantidad abonada en euros en las facturas, pues varían los precios de la energía sino que debemos atender a los consumos eléctricos. Por otro lado, la disminución del consumo en los meses de octubre a diciembre de 2014 en relación con el año 2014, puede estar motivada por la circunstancia de la reducción de producción tal y como consta en la disminución mensual de declaración de IVA aportada a las actuaciones.

Tales extremos son suficientes para entender acreditada la manipulación. Dicha conclusión no es desvirtuada por la testifical del técnico de Electricidad Pomares y Piñol SLL, quien manifestó que en su visita de octubre de 2013 no realizó un examen minucioso del contador, porque no era el objeto de su intervención, tampoco verificó la intensidad del contador. El técnico de Atisae igualmente manifestó que el objeto de su informe de noviembre de 2013 era las medidas de seguridad, y que el objeto de la inspección no es específico del contador, que sólo verifican que estaba el contador; señaló que para acceder al contador había que romper los precintos de Iberdrola; luego su inspección no pudo verificar el estado exacto del contador.

El juez a quo manifestó en su sentencia que no resulta acreditada que la manipulación fuera realizada por algún trabajador de Citricos Cox dado que otras empresas tienen que inspeccionar la caseta donde está el contador y tienen fácil acceso a la misma. A este respecto, esta Sala ha señalado anteriormente que la prueba directa de la ejecución material de la alteración del contador resulta prácticamente imposible, por lo que debe acudirse a la prueba de indicios prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los que se infiere que el demandado no podía ignorar la manipulación al ser beneficiario de la misma dado el menor consumo resultante, doctrina que es aplicable al caso que nos ocupa por el menor consumo antes indicado. Así, en la SAP de Alicante de esta sección 9 del 03 de junio de 2016 ( ROJ: SAP A 2141/2016 - ECLI:ES:APA:2016:2141 ) señalábamos que:

'la prueba directa de la ejecución material de la alteración del contador resulta prácticamente imposible, por lo que debe acudirse a la prueba de indicios prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los que se infiere que el demandado no podía ignorar la manipulación al ser beneficiario de la misma.

Además en casos similares ya se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante, en diferentes sentencias como las siguientes:

SAP de 16 de abril de 2010 , cuando dice que 'En la primera alegación denuncia la apelante una errónea valoración de la prueba al considerar como no acreditada la imputación a esa parte de la manipulación del aparato contador de consumo de energía eléctrica. Se rechaza esta alegación pues, en nuestro caso, concurren un conjunto de hechos indiciarios ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que permiten imputar a la demandada la manipulación fraudulenta del aparato contador:

En primer lugar, la manipulación observada no es un accidente sino una conducta intencionada y dirigida al fraude pues consiste en una rotura del precinto del cubrebornes y el desplazamiento de los puentes de tensión del contador correspondientes a la segunda y tercera fase con la finalidad de evitar el registro de todo el consumo de energía realizado.

En segundo lugar, la demandada es la única beneficiada por la manipulación del aparato contador pues ante la falta de registro del consumo total realizado el importe de la factura es inferior al que correspondería según el consumo real.

En tercer lugar, el acceso a los aparatos contadores no es exclusivo de los empleados de Iberdrola pues también pueden acceder los instaladores autorizados y el Presidente de la Comunidad.

En cuarto lugar, el hecho de que se realicen lecturas periódicas del consumo de energía no permite comprobar la manipulación fraudulenta pues las personas que realizan la lectura son empleados de una empresa externa que carecen de conocimientos técnicos y el elemento afectado por la manipulación está oculto con una tapa opaca y, sólo cuando la entidad actora realiza controles aleatorios en los aparatos contadores por sus Unidades de Inspección es cuando puede comprobarse la existencia de las manipulaciones fraudulentas.

En quinto lugar, el testigo que declaró en el juicio, Inspector de Iberdrola, afirmó que en una ocasión anterior ya se había detectado otra manipulación fraudulenta realizada por la demandada en otro local distinto.

Del conjunto de indicios referidos llegamos a la conclusión inequívoca del hecho presunto consistente en la imputación a la demandada de la manipulación fraudulenta del aparato contador correspondiente a un local de su propiedad, sin que quepa admitir la invocación de la normativa protectora de los consumidores pues se trata de una conducta fraudulenta y porque no puede atribuirse a la demandada el status de consumidor al no reunir los requisitos legales. De otro lado, carece de cualquier consistencia la imputación de la autoría de la manipulación a la entidad actora pues ha sido, precisamente, su actividad inspectora la que ha permitido detectar el fraude que le causa un perjuicio patrimonial evidente al no percibir la contraprestación correspondiente al consumo efectivamente realizado.

....Y más recientemente la SAP de Alicante de 23 de julio de 2015 'La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la que llega a la convicción de que el demandado no podía ignorar la existencia de la manipulación del contador correspondiente a su vivienda al resultar beneficiario del inferior consumo de energía eléctrica por la alteración intencionada del equipo de medida y por la conexión irregular que facilitaba el suministro de energía eléctrica al ascensor del edificio apoyándose en la prueba indiciaria que esta misma Sala siguió en su Sentencia número 166/10, de 16 de abril al enjuiciar un asunto sustancialmente idéntico al actual.'

En el mismo sentido, señala la SAP de Murcia Sección 4ª del 08 de septiembre de 2016 ( ROJ: SAP MU 2053/2016 - ECLI:ES:APMU:2016:2053 )que 'Hemos de tener en cuenta además como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 28 julio 2016 que en tales casos la manipulación del contador sería imputable a la demandada, conforme a la prueba de indicios prevista en el artículo 386 Lec , valorando al respecto que el único beneficiario de dicha alteración sería la propia demandada. Además el artículo 94 del Real Decreto antes mencionado establece la responsabilidad del consumidor sobre la custodia de los equipos de medida en coherencia con el hecho de que sólo él puede ser beneficiario de la manipulación aunque los mismos se encuentren en la calle.

Como dice la sentencia de 9 enero 2015 de la Audiencia Provincial de Cáceres , el Reglamento de Distribución Eléctrica aprobado por Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre en su artículo 93.1, deja perfectamente claro que para la contratación del suministro eléctrico, el consumidor deberá contar con instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control. Y en el Art. 93.2 se establece que ' los equipos de medida de energía eléctrica podrán ser facilitados por el consumidor o ser alquilados a las empresas distribuidoras' , pero dejando claro el art. 94, que ya sean propiedad del usuario o alquilados, ' el consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de su mantenimiento'.'

Por último, se alega por la parte apelada-impugnante que no se le notificó la manipulación, por lo que se incumplió el art. 40.2 de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, que en su apartado obliga a la empresa distribuidora d) que se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida. La apelante alega que dicha obligación compete a la distribuidora y no a la comercializador. Sin embargo, tal argumento no es suficientemente convincente porque como ha señlado el TS en sentencia de 24/10/2016 'el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). (....)

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica'.

Ahora bien, aunque es cierto, que no consta en autos acreditado por la actora que, antes de la interposición de la demanda, se le notificara a la demandada del resultado de la inspección realizada en mayo de 2014, la apelada impugnante pudo en el momento de recibir la factura reclamada solicitar información a la empresa apelante sobre los motivos de la revisión de la factura, y no consta que lo hubiera hecho. Igualmente, tampoco consta que en ningún momento posterior, inclusive en el curso del procedimiento en la instancia, haya solicitado a la autoridad competente la revisión de los aparatos contadores, a pesar de que el técnico de la empresa distribuidora manifestó que estaban a su disposición; nadie le ha impedido después de tener conocimiento de la manipulación que se le imputaba ejercer su derecho frente a la Administración competente, por lo que tal deficiencia notificadora, no tiene alcance suficiente para desvirtuar la realidad de la inspección y verificación de la manipulación apreciada.

Por todo, ello hemos de concluir que consta acreditada la manipulación, y que la misma es imputable a la apelada.

CUARTO.-En la relación a si procede la aplicación del sistema subsidiario de cálculo establecido en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 consistente en el producto de la potencia contratada por seis horas diarias de utilización durante un año, o si existía un procedimiento objetivo para verificar el consumo realmente realizado, señalábamos en la citada sentencia de esta Sala de 03 de junio de 2016 ( ROJ: SAP A 2141/2016 - ECLI:ES:APA:2016:2141 ) que 'En este caso igualmente consideramos correcta, por razones similares, la aplicación de lo dispuesto en el RD 1955/200, de 1 de diciembre, consistente en el Reglamento por el que se regulan las actividades del transporte, distribución, suministro y los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica, en cuyo artículo 87 se fijan las causas para interrumpir el suministro de forma inmediata para distintos supuestos, entre ellos la C): 'cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.', estableciendo en su último párrafo 'De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.'.

Existe la manipulación y no concurre elemento objetivo claro que sirva para determinar el consumo realizado, siendo correcta la aplicación del art. 87 RD 1955/00. No existe criterio objetivo en las facturas anteriores y posteriores de consumos realizados al no ser indicativas del periodo defraudado o manipulado y pertenecer a otros periodos. Se desconoce qué consumo, uso o abuso se hizo en el periodo en el que existiendo manipulación no se estaba facturando ni contabilizando el consumo real, estando libre el demandado de hacer un uso o abuso ilimitado y excesivo sin ser detectado. Además tampoco nos encontramos con una reclamación excesiva que pueda suponer un beneficio desorbitado para la empresa distribuidora, lo que sí podría implicar la falta de apoyo del citado artículo 87 para el cálculo, y, en su caso, la consecuente moderación prudencial a efectuar por el tribunal.'

En este caso, desconocemos qué consumo, uso o abuso se hizo en el periodo en el que existiendo manipulación no se estaba facturando ni contabilizando el consumo real, estando libre el demandado de hacer un uso o abuso ilimitado y excesivo sin ser detectado, por lo que carecemos de datos objetivos para calcular el consumo en tales épocas; por lo que no tenemos un elemento objetivo claro para determinar el consumo realizado al ser las facturas aportadas de otros períodos anteriores o posteriores.

La procedencia en la estimación de la demanda inicial, determina igualmente la condena de intereses legales desde la interposición de la demanda por mor del art. 1101 en relación 1108 Ccivil.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulada por Iberdrola Generación SAU y desestimar la impugnación por Cítrcos Cox S.A.T.

QUINTO.-En relación con las costas de primera instancia, de conformidad con el art. 394 LEC , procede imponer las mismas a la parte apelada.

Dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer imposición de costas de dicho recurso a ninguna de las partes conforme el art. 398 LEC .

Dada la desestimación de la impugnación del recurso de apelación, procede imponer las costas derivadas del mismo a la parte apelada impugnante conforme art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN SAU contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela, de fecha 20 de junio de 2016 , revocamos la sentencia recurrida, sin condena en costas derivadas de dicho recurso de apelación y con devolución del depósito efectuado para recurrir y en su lugar, acordamos:

Se debe estimar y se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ARACELI DEVESA PARTERA en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN SAU contra CÍTRICOS COX SAT 324, y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de veintidós mil quinientos cincuenta y siete euros con treinta y ocho céntimos (22.557, 38 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas legales generadas en primera instancia.

Se desestima íntegramente la impugnación de la sentencia efectuada por la Procuradora Sra. VIRTUDES VALERO MORA en nombre y representación de CITRICOS COX, y se condena a ésta al abono de las costas derivadas de dicha impugnación de sentencia en segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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