Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 153/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100081

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:271

Núm. Roj: SAP AL 271:2017


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 102/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 7 de marzo de 2017.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,rollo número 153 /16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Roquetas de Mar seguidos con el número 1009/2013, entre partes, de una como demandante - apelado, D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Jesús Tomás Saracho Megía, y de otra como demandada-apelante Dª. Edurne , representada por la Procuradora Dña. Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Manuel Moreno Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Roquetas de Mar , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis Angel , en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, frente a Edurne , con los siguientes pronunciamientos:

DECLARO que la vivienda que constituye la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), cuya referencia catastral es NUM001 , es propiedad: 2/7 partes indivisas de don Luis Angel y 1/7 parte indivisa de cada uno de sus hermanos don Cecilio , doña Modesta , doña Regina , doña Tarsila y doña María Milagros .

Caso de que existan ocupantes en virtud de contrato no otorgado por los legítimos propietarios, DECLARO NULO tal contrato.

CONDENO a la demandada a devolver a la comunidad hereditaria formada por don Luis Angel , don Cecilio , doña Modesta , doña Regina , doña Tarsila y doña María Milagros , en la proporción anteriormente indicada, el pleno dominio y el disfrute de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar (Almería).

CONDENO a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar (Almería).

Se impone a la demandada el pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, interesando la revocación de la sentencia dictada en el sentido de declarar no haber lugar a efectuar expresa imposición de costas, absolviendo a la demandada en tal particular, y sin hacer expresa imposición de costas del recurso. Frente al referido recurso se opuso la parte actora en base a los motivos que tuvo por conveniente, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas de ésta alzada a la recurrente. Seguido el recurso por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento relativo a la imposición de costas efectuada en la instancia y en su lugar se procediera a la revocación de la Sentencia dictada en ese concreto pronunciamiento, absolviendo a la demandada- apelante únicamente en ese particular y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes, y que en síntesis se concretan en que estima la parte apelante, que no concurre la existencia de mala fe apreciada en la instancia para imponer la condena en costas, en cuanto que al allanarse a la demanda antes de contestarla, la misma no ha podido ser oída, además y en relación con el burofax remitido, el mismo no puede considerarse como comunicación fehaciente, por no constar en los documentos acompañados con la demanda, que la apelante lo hubiera recibido, ni siquiera el aviso al que se refiere el cartero, sin que estime, pueda confundirse el supuesto aviso, con un rehúse del burofax, porque ni siquiera consta recibido por el destinatario, vecinos, empleados o familiares, sin que pueda estimarse supuesto asimilable al rehúse. En segundo lugar, alega que si bien reconoce la resolución relativa a la declaración de herederos abintestato previo, el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta que, en la parte dispositiva de dicha resolución, se hace constar que se dicta, 'sin perjuiciio de los derechos económicos a los que tenga derecho Dª Edurne como pareja more uxorio de D. Luis Angel ', derechos económicos que manifiesta la parte apelante, hasta la fecha no han sido liquidados entre las partes, pues la apelante no ha sido parte en la aceptación de la herencia, ni en la adjudicación de la misma, según se desprende de la escritura pública otorgada por los herederos y aportada con la demanda por la misma parte actora, por lo que al no haber sido llamada al otorgamiento, desconocía la identidad del heredero o herederos a quienes se hubiera adjudicado la vivienda. Asimismo, y en relación con la entrega de llaves de la vivienda, ello constituyó un acto voluntario de la apelante a la vista del retraso injustificado del Juzgado en dictar sentencia, pues el actor tenía a su disposición la vivienda desde el momento de presentarse escrito de allanamiento con fecha 18 de junio de 2014, sin que en ningún momento diera lugar la parte a la ejecución de la sentencia, ni hizo oposición a los actores de la disposición de la vivienda, sin que la sentencia se dictara hasta el 30 de enero de 2015. Por lo que en definitiva considera, que ninguno de los actos realizados por la recurrente pueden ser considerados como realizados de mala fe como se imputa en la sentencia dictada, atendiendo además a la jurisprudencia existente en tal sentido.

SEGUNDO.-Por la parte actora, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la apelante, solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Entrando a conocer del recurso deducida se ha de poner de manifiesto en primer término y en cuanto al único motivo deducido de revocación de la condena en costas impuesta, que en relación con la cuestión de la buena o mala fe procesal en el allanamiento. La primera, esto es, la buena fe, jurisprudencialmente, por todas STS n.º 872/2011, de 12 de diciembre , ha sido interpretada como un principio general positivizado que impone deberes a los titulares de derechos, y como tal opera según qué ámbitos y en qué casos de manera diferente, participando de sus peculiaridades con una proyección particularizada.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que opera de manera diferente según se proyecte en el ámbito de las relaciones contractuales, en el ámbito de la posesión, en el ámbito de la prescripción, en el ámbito del Derecho de la Competencia, en el Derecho del Trabajo, en el Derecho Administrativo...En función de ello, la buena fe puede abarcar cualquier situación jurídica, pero se particulariza en cada caso concreto.

Con carácter general se puede entender la buena fe, tanto en sentido subjetivo, como objetivo. En su vertiente subjetiva, se puede definir como una creencia basada en un error excusable de que se actúa correctamente (sería, por ejemplo, la que aplicaría en el caso del poseedor de buena fe que contempla el artículo 451 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ). En la vertiente objetiva, alude a un comportamiento conforme a reglas objetivas y socialmente aceptadas de honradez, lealtad y respeto a la confianza suscitada (sería, por ejemplo, la que, con carácter general, se aplicaría al ámbito de las relaciones contractuales).

A los efectos que nos ocupan el artículo 395 de la LEC , al igual que en otros tantos preceptos del ordenamiento jurídico, se recurre a este concepto jurídico indeterminado para establecer un supuesto de hecho. Por tratarse de una norma de índole procesal debe incardinarse en este ámbito, al que de manera genérica también se refieren los artículos 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC . La buena fe en el proceso, debe de ser valorada en este concreto contexto y, por lo tanto, se ha de distinguir de la buena fe en el ámbito contractual o en cualquier otro ámbito diferente. Por ello, el comportamiento malicioso no se puede centrar en la cuestión jurídica controvertida (que se desenvuelve en el ámbito del Derecho sustantivo) sino en relación con la acción o la pretensión, como así se indica, entre otras, en la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de abril de 2016 : ' Mala fe que es procesal y exige un comportamiento malicioso del demandado que nada tiene que ver con la falta de cumplimiento de la prestación debida '. O, como se declara en la sentencia de la Sección 10ª de la AP de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2014 : ' No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la 'res de qua agitur' [...] Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida no a su conducta intraprocesal sino a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de observancia del comportamiento debido u obligado durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado'- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir '.

CUARTO.-En atención a los criterios expuestos, que esta Sala comparte, la conducta generadora de mala fe procesal, en el concreto ámbito al que se refiere el artículo 395 de la LEC , debe de tener un componente objetivo, referido a la conducta leal esperada de todo aquél que actúa de buena fe, y un componente subjetivo, referido a la posición asumida por quien razonablemente considera que actúa correctamente. Pues bien, desde los anteriores razonamientos, la expresada pretensión revocatoria debe fracasar, en cuanto que, se constata que la apelante ya había intervenido con carácter previo al presente procedimiento, en calidad de parte, en el Expediente de declaración de herederos abintestato, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Tres de Roquetas de Mar, en el que fue dictado Auto con fecha 18 de abril de 2008 (folios 15 a 17 de las actuaciones), declarando en su parte dispositiva herederos abintestato del finado a sus hermanos, efectivamente y como alega la demandada - apelante, se establecía en la parte dispositiva de dicha resolución que sin perjuicio de los derechos económicos a los que tuviera derecho la hoy apelante, pero no se puede olvidar que el objeto del presente procedimiento viene referido a un bien inmueble, y el ejercicio de la acción se deduce por uno de los referidos hermanos, D. Luis Angel , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria. Se remite burofax con acuse de recibo a la hoy apelante, en fecha 31 de mayo de 2013 (folios 85 a 88 de las actuaciones), respecto del cual consta que se deja aviso y no es retirado en Oficina. La falta de entrega del mismo, ha de estimarse que se debe a una falta de diligencia de la demandada, teniendo en consideración que dicho burofax es remitido al mismo domicilio en el que fue emplazada la demandada a efectos de contestación a la demanda, y en este caso si que tuvo conocimiento, la cédula de emplazamiento consta recepcionada el 27 de mayo de 2014 y el 18 de agosto de 2014, se persona en las actuaciones en el sentido de allanarse a la demanda, y es el 16 de enero de 2015, cuando presenta escrito poniendo la vivienda a disposición de la parte actora. Concurren pues los requisitos expuestos para considerar la existencia de mala fe en la demandada, que justifican la imposición de costas, tal y como declara la juzgadora 'a quo' en la sentencia impugnada, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Consecuencia de lo anterior al haber sido desestimado el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Edurne contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario n.º 1.009/13 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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