Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 62/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100204
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:440
Núm. Roj: SAP BA 440:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00102/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
002
N.I.G.06153 41 1 2015 0000069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2015
Recurrente: Rosana
Procurador: JUAN VICTORIANO LOPEZ PEREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BARRERO
Recurrido: Vicente , Carlos Daniel , Jesus Miguel
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ , PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: ANTONIO ROMERO JAROSO, ANTONIO ROMERO JAROSO , ANTONIO ROMERO JAROSO
SENTENCIA NÚM.102/17
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:< /b>
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 62/2017.
Procedimiento ordinario 22/2015.
Jdo de 1ª Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.
===================================
En la ciudad de Mérida, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso dimanante del procedimiento ordinario 22/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante doña Rosana , representada por el procurador don Juan Victoriano López Pérez y defendida por el letrado don Miguel Ángel Rodríguez Barrero; y parte apelada, don Vicente , don Carlos Daniel y don Jesus Miguel , representados por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendidos por el letrado don Antonio Romero Jaroso.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, con fecha 12 de diciembre de 2016, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Víctor López Pérez en nombre y representación de doña Rosana contra don Vicente , don Carlos Daniel y don Jesus Miguel representados por la procuradora doña Pilar Torres Martínez, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Rosana .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por don Vicente , don Carlos Daniel y don Jesus Miguel , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de marzo de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrirse en incongruencia omisiva.
Doña Rosana pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra, de modo que se estime íntegramente su demanda.
En primer lugar, la recurrente critica que la juez de instancia ha pasado por alto, sin resolver sobre ellas, una serie de alegaciones vertidas en la demanda. Relaciona las cuestiones que han sido omitidas por la sentencia y que, a su entender, hacen incurrir a la resolución en incongruencia omisiva.
Este primer motivo se desestima.
El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal. Como señala el Tribunal Supremo, el artículo 215.2 otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (por todas, véanse la sentencias del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo , y 664/2010, de 20 de octubre ).
En este caso, en primera instancia, doña Rosana no ha ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que le brinda el mencionado artículo 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del citado artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de poder hacer valer dicho motivo en apelación.
SEGUNDO. Motivo segundo del recurso: error en la valoración de la prueba.
Doña Rosana entiende que la sentencia de instancia no ha reflejado con claridad la valoración de la actividad probatoria. Argumenta también que la juzgadora parte de una presunción errónea, pues la demostración del cumplimiento de la condición ha de recaer sobre el beneficiario de la disposición testamentaria. Para la recurrente, las pruebas demuestran que la heredera universal doña Elisa , sobrina de la causante, doña Sara , no cumplió la condición testamentaria, consistente en atender al sustento, habitación, vestido y asistencia médica de la testadora y tenerla en su compañía.
El motivo se desestima.
En primer lugar, como replican los recurridos, debemos sacar a colación el artículo 780 del Código Civil . Estamos hablando de herederos por sustitución y, según dicho precepto, el sustituto no queda sujeto a las cargas y condiciones impuestas al instituido cuando éstas son meramente personales del instituido. En el testamento, se contempló la sustitución de la heredera por sus hijos o descendientes para el supuesto de premoriencia o incapacidad, sin hacer recaer sobre ellos carga alguna. En semejante contexto, no podemos entender de forma acrítica que los hermanos don Vicente y don Carlos Daniel vinieran sujetos al cumplimiento de la condición. Las condiciones personalísimas no se transmiten al sustituto. Y está claro que los hermanos Carlos Daniel Vicente heredaron por sustitución, tanto por la incapacidad de la heredera como por su premoriencia.
En cualquier caso, en la hipótesis de que admitiéramos la transmisión de la condición, la conclusión sería la misma: los herederos seguirían siendo don Vicente y don Carlos Daniel .
En efecto, hay que rechazar de plano el supuesto error de la juez de instancia a la hora de presumir el cumplimiento de la condición. La recurrente insiste una y otra vez en que la carga de la prueba del cumplimiento de la condición recae sobre los demandados. Sin embargo, pasa por alto la ley de la sucesión, que no es otra que el testamento. Doña Sara , la testadora, lo dejó muy claro: la condición se presumirá cumplida salvo prueba en contrario. Y tratándose de disposiciones testamentarias, lo importante es la voluntad del testador. Conforme al artículo 675 del Código Civil , se atiende como primera regla a la literalidad, pero siempre que se corresponda con lo querido por el causante. Es decir, prima el sentido literal siempre y cuando se confunda con la voluntad del testador (favor testamenti). Como dice el Tribunal Supremo, cuando los términos son claros la interpretación literal debe ser el punto partida y el punto de llegada. No obstante, como hemos expuesto, prevalece la voluntad del testador, de modo que ningún medio de interpretación prevalece. Han de aplicarse todos conjuntamente a tal fin. No obstante, aquí no hay duda alguna sobre el sentido de la disposición.
Y en segundo lugar, en lo que toca a la valoración de las pruebas practicadas, las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia son de un rigor y de una lógica aplastantes. La sentencia es modélica al respecto, pues, tras desgranar y examinar uno por uno cada medio de prueba, hace finalmente una apreciación conjunta de todos ellos para deducir que doña Elisa , la heredera, sí cumplió la condición, pues únicamente dejó de residir con doña Sara cuando aquélla enfermó. Doña Elisa empezó a tener fallos de memoria y se le diagnosticó la enfermedad de Whipple, lo que derivó en un grado total de discapacidad del 92%. En tal caso, al no poderse cumplir la condición por fuerza mayor (la enfermedad inhabilitante sobrevenida), no puede apreciarse incumplimiento, máxime cuando tal posibilidad se contempló por la testadora como causa de sustitución. Pero es más, al verse impedida doña Elisa , fue su hijo don Vicente , hoy demandado, quien se ocupó del cuidado de la testadora. Sí, las múltiples testificales practicadas, que se reseñan con detalle en la sentencia, confirman que tal hijo convivió regularmente con doña Sara , ocupándose de su cuidado. El propio médico de la localidad, que por razones profesionales visitaba a doña Sara , corrobora tal extremo.
Por otra parte, en cuanto a la pretendida falta de cuidados por parte de don Carlos Daniel , decir que no se ha acreditado que dicho heredero conociera la condición. No se puede cumplir lo que se ignora ( artículo 795 del Código Civil ). Al tratarse de una condición potestativa y de hechos pasados, solo podrá existir incumplimiento si el obligado a cumplirla la conocía ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990 ). Adviértase que la testadora, aparte de no cambiar el testamento, en ningún momento requirió el cumplimiento de la condición.
TERCERO. Motivo tercero: vulneración de los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alude doña Rosana a los poderesapud acta, a los certificados de convivencia, al informe médico acompañado como documento número 9 en la contestación, a la resolución del SEPAD, a una carta aportada como documento número 4 a la demanda y a un oficio a la Guardia civil. Saca a relucir estos documentos para discrepar de las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia.
El motivo se desestima.
No existe la vulneración denunciada. Es más, se hace cita de tales pruebas documentales sin concretar de qué manera han influido en el resultado del proceso. No se olvide que, conforme al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los elementos fácticos de la sentencia no solo se consideran individualmente sino también conjuntamente. Por dicha razón, el examen aislado de los documentos aludidos por doña Rosana no alteran las conclusiones de hecho de la resolución recurrida.
CUARTO. Último motivo: infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Doña Rosana sostiene que, en el presente asunto, existen más que serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de las costas. Y con carácter subsidiario, pide que frente a ella las costas se declaren de oficio (sic).
El motivo se desestima.
No hay vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia se ajusta el principio objetivo del vencimiento, que es la regla general.
No hay dudas de hecho ni de derecho sobre el fondo del asunto. La voluntad de la testadora era muy clara y la condición modal no solo se presumía cumplida, según el propio tenor del testamento, sino que su destinataria era doña Elisa y, de hecho, ésta la cumplió mientras no estuvo incursa en discapacidad. En principio, el modo implica una actividad a realizar por el sucesor después de la muerte del causante. No obstante, el Tribunal Supremo acepta como un modo la obligación que el testador impone al heredero o legatario de cuidarle en vida. Es el caso de quien instituye herederos universales a sus hermanos o sobrinos con la condición de que asistan al testador. Sería una obligación modal previa al fallecimiento. El propio Tribunal Supremo, a veces, como certeramente se recoge en la resolución recurrida, la califica de condición suspensiva potestativa de hechos pasados ( sentencia 557/2011, de 18 de julio ).
No debemos olvidar tampoco que, en caso de testamento y si tiene plena capacidad, ha de prevalecer siempre la voluntad del causante. Y como apunta la sentencia apelada, la voluntad de testadora se mantuvo incólume en el tiempo: mantuvo su disposición inalterable, lo que es indicio de su conformidad con la situación de hecho. El testamento se otorgó en 1994 y no lo modificó en 2005, cuando enfermó la heredera doña Elisa , ni tampoco en 2010 cuando falleció su esposo, quien dispuso idéntica cláusula a favor de aquélla. Y todo ello cuando la causante hasta pocas fechas antes de su fallecimiento mantuvo plena lucidez mental. Con ello se pone de manifiesto que su deseo estuvo siempre claro: que heredasen los hermanos don Vicente y don Carlos Daniel .
El pronunciamiento en costas, pues, porque no hay resquicio a la duda, debe confirmarse. Podemos incluso compartir las palabras de los demandados, cuando afirman que la impugnación del testamento obedece exclusivamente al disgusto de la actora, que ha sido silenciada por completo en las disposicionesmortis causade su hermana.
Llegados a este punto, agotados ya todos los motivos del recurso, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, la cual, por otra parte, insistimos, resulta ejemplar en el fondo y en la forma.
QUINTO. Costas.
Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a doña Rosana ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Rosana contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 22/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Condenamos a doña Rosana al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente por ella.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
