Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 567/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100069

Núm. Ecli: ES:APC:2017:477

Núm. Roj: SAP C 477:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 42 1 2014 0011730

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014

Recurrente: DACONS CIVIL Y MARITIMO S.L.

Procurador: JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

Recurrido: SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Nº 102/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2016, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, DACONS CIVIL Y MARITIMO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA, asistido por el Abogado D. ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, y como parte demandante-reconvenido-apelada, SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 8-9-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta POR STEN-SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A., contra DACONS CIVIL Y MATRITIMO S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por DACONS CIVIL Y MARITIMO S.L. contra STEN SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamentos de derecho'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda formulada por la entidad 'SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS,S.A.' (STEN) habiendo desistido de la misma durante el curso del proceso la actora, y desestima la reconvención formulada por la mercantil demandada 'DACONS CIVIL Y MARITIMO, S.L.' en reclamación del importe de lucro cesante por la rescisión del contrato por ella suscrito con la UTE EDAR BURGOS, que alega tuvo su razón de ser en el previo incumplimiento de la actora en el contrato suscrito entre las mismas al cesar de suministrarle el material objeto del contrato, interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, suplicando, con su revocación, la estimación de la demanda reconvencional, alegando incongruencia de la sentencia apelada, por cuanto si la pretensión de lucra cesante no tenía cabida en el proceso cambiario, estima que los resuelto en dicho proceso tampoco puede afectar sobre dicha cuestión, por tanto no puede afectar la cosa juzgada al presente procedimiento declarativo.

La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, suplica la confirmación de la sentencia apelada, manteniendo que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal precepto.

Así en sentencia de 30 de marzo de 2011 , se razona que al redactarlo el legislador consideró -según se expresa en la exposición de motivos de la Ley- que carece de justificación someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente podía haber quedado zanjada en uno sólo. Por ello incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama, sancionando el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, el impedimento de la posterior alegación de los hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos hubieran sido conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda. Y en la sentencia 30 de julio de 2013 , tras declarar que el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, fija los requisitos para su apreciación que se integra: '(a) por la realidad de dos demandas, en las que se ha de pedir lo mismo; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - 'diferentes hechos' - o los normativos - 'distintos fundamentos o títulos jurídicos' -; y (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - 'resulten conocidos o puedan invocarse'.

Por otra parte, el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la cosa juzgada material de las sentencias firmes dictadas en los procesos judiciales y su alcance, la cual, excluye, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al ya sentenciado en firme, tanto si la sentencia es estimatoria como desestimatoria; objetivamente alcanza a las pretensiones de la demanda y reconvención, así como los extremos sobre compensación y validez o nulidad a que se refiere el artículo 408 LEC , no a los nuevos y distintos; subjetivamente, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso y a sus herederos o causahabientes, además de a otros posibles sujetos en ciertos procesos de protección de consumidores y usuarios; y produce eficacia vinculante prejudicial para el tribunal de un proceso posterior cuando lo resuelto en firme en el anterior constituya el presupuesto o antecedente lógico de lo que sea su objeto y se trate de los mismos litigantes (u otros a quienes se extienda la cosa juzgada por disposición legal).

Así pues, la cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre los mismos litigantes, ciertamente produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de futuros procesos sobre lo mismo ya resuelto, pero también puede tener otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poderse decidir en proceso posterior una concreta cuestión litigiosa de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida en un pleito contradictorio que constituya su antecedente lógico ( art. 222.4 LEC y STS de 26/2/1990 , 21/3 y 20/9/1996 , 1/12/1997 , 8/6 y 29/11/1998 , 20/11/2000 , 24/2/2001 , entre otras).

Se trata de evitar el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales y de reproducción indefinida de los mismos litigios, lo que sería contrario al valor de la estabilidad y seguridad jurídica, afectando incluso al prestigio de los tribunales ( STS de 23/3/1993 , 10/6/2008 ).

Más aún: desde el punto de vista constitucional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 º y 117.3º Constitución ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado aunque entendieran con posterioridad que la decisión no se ajustaba a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras), de manera que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución ( STC 2ª nº 182/1994 de 20/6/1994 y otras como las STC 1ª nº 219/2000 de 18/9/2000 y nº 163/2003 de 29/9/2003 ).

Entre las identidades procesales de la cosa juzgada, la causa de pedir 'viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 )' ( STS de 31/12/2002 ).

Las identidades han de existir, pero basta que los procesos comparados sean idénticos o conexos en la parte común en cuestión. Y como advierte el Tribunal Supremo ( STS de 17/6/2009 y las citadas en ella) no influyen pequeñas variaciones en el segundo proceso, intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones, y que para verificar la identidad objetiva ha de tomarse en consideración tanto lo deducido en el primer proceso como lo que hubiera podido deducirse en él, habiendo ampliado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, todo ello referido a lo que se pida en la demanda cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, así como la compensación y nulidad, según resulta de los artículos 400 nº 1 y 222 nº 2, por cuanto: 'Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo' (Exposición de Motivos de la LEC/2000).

Conviene también advertir que 'la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa' ( STS de 3/11/1993 y 25/5/1995 , con cita de la de 11/3/1985 ).

TERCERO.- En el presente caso, teniendo en consideración la normativa y jurisprudencia dicha, la actual demanda reconvencional no tiene otro fundamento en su reclamación pecuniaria que el presupuesto previo del incumplimiento contractual por la parte demandante, en cuanto alega primero un retraso en el suministro del material de encofrado contratado, después el cese en su suministro, lo que dio lugar a un incumplimiento defectuoso por la actora, parcial, que dio lugar primero a la reducción del volumen de negocio, después a la rescisión del contrato suscrito con la UTE, y por ello reclama el lucro cesante, que en la sentencia apelada se declara que excedía del ámbito del juicio cambiario precedente.

La sentencia apelada no es incongruente, por cuanto tal pretensión pecuniaria debe partir de un presupuesto previo que es la declaración de incumplimiento contractual por la aquí parte apelada-reconvenida, y es claro que en el juicio cambiario,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, donde se reclamaba el importe de tres pagarés no satisfechos a su vencimiento, el importe de las facturas de la demanda, razón de su desistimiento por la actora, que concluyó por sentencia de 8 de abril de 20215 dictada por este mismo tribunal que confirma la sentencia del Juzgado, estimatoria de la demanda, ya decíamos sobre la problemática referida al alcance de las obligaciones derivadas de los pagarés y de la oposición de relaciones personales o referidas al negocio causal o subyacente que originó la expedición de aquéllos en relación a la naturaleza de los juicios cambiarios, que siendo máxima de la experiencia la de que nadie expide pagarés sin una causa o razón real; extraemos el punto de partida inicial de que la firma o expedición del pagaré supone: una relación contractual o causal antecedente, y asimismo que su firmante es deudor de su importe, que el pagaré no se pagó cuando el título sigue en manos del demandante y no del demandado, y que la carga de la prueba tanto del pago o extinción de la deuda como del incumplimiento del contrato subyacente o inexistencia o desaparición de la causa del título, con fundamento en relaciones personales entre firmante y tenedor, corresponde al demandado ( art. 217 LEC ), por lo que sería a esta parte a quien perjudicarían las dudas.

Y justificada la razón de la firma del importe de los tres pagares reclamados por la existencia de las previas relaciones comerciales habidas entre las partes, en definitiva que existió el negocio jurídico subyacente y que en base al mismo se hizo la entrega del material, que justifica el libramiento de los pagarés, que no se niega la firma, que contienen una promesa de pago pura y simple, que obliga a su firmante de igual manera que al aceptante de una letra ( arts. 1 , 11 , 18 , 33 , 49 , 50 , 94.2 º, 97 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque ); y no se acredita que realmente fueran emitidos los pagarés con sólo mero medio o función de garantía, no como pago, tal como se alega. Y afirmábamos que consta acreditado de la prueba practicada, documental (contrato, albaranes y facturas, libros de contabilidad, declaraciones de IVA, etc.) y pericial practicada, que se entregaron los materiales por parte de SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS,S.A. a 'DACONS CIVIL Y MARITIMO, S.L.' en base a las relación contractual que les ligaba, contrato de fecha 15 de octubre de 2013, y que existe una deuda pendiente de 15.093,85 euros, por lo que ante la falta de acreditación el motivo alegado de oposición no puede ser aceptado, recayendo en quien la alega la carga de probar.

No se ha justificado en dicho procedimiento cambiario el incumplimiento contractual alegado como motivo de oposición, ante su falta de acreditación, que ya decíamos que se admite dentro de su ámbito que el deudor pueda oponer no solo la 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, sino también la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, al señalar 'la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'.

Por tanto, no admitida en dicho proceso cambiario, la existencia de incumplimiento contractual de la demandante, ni total ni parcial en sus obligaciones, que es lo único que podría justificar que prosperase el lucro cesante aquí reclamado, y no puede pretender, tras el impago de las sucesivas facturas emitidas, que aquella deba continuar el suministro del material, dada además la importante suma impagada, cuando quien incumplió antes fue la entidad demandada reconviniente en sus obligaciones.

En definitiva, no podemos considerar nuevos hechos, para que no operase la cosa juzgada material a efectos de preclusión, tampoco ante unos perjuicios lesivos, que se produjesen con posterioridad a la demanda primera, que no pudieron ser tenidos en cuenta entonces, en el que se da evidentemente el efecto de la eficacia de la cosa juzgada, la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativa, respecto a ulteriores procesos en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente solventadas por hallarse comprendidas en el 'Thema decidendi' ( STS 28 de febrero de 1991 )'.

CUARTO.- En consecuencia, a todo lo antes dicho, la sentencia apelada debe ser confirmada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de A Coruña , confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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