Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 933/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100105
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3044
Núm. Roj: SAP M 3044:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2014/0015520
Recurso de Apelación 933/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1754/2014
APELANTE::D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
APELADO::D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
GALVEZ RAMIREZ GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 102/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1754/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles a instancia de D. Rafael apelante - demandante, representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y defendido por Letrado, contra D. Jesus Miguel y GALVEZ RAMIREZ GESTION SL apelados - demandado, representados por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 31de marzo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Leonardo Ruiz Benito en nombre y representación de D. Rafael , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en esta Juzgado contra GÁLVEZ RAMÍREZ GESTIÓN S.L. Y D. Jesus Miguel , se ABSUELVE a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2017
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por daños y perjuicios origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO.Después de efectuar un resumen de los antecedentes del asunto en litigio, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, se centra el escrito del recurso en estructurar la fundamentación jurídica del mismo, basándola en los motivos de infracción legal y error en la valoración de la prueba, que, sin embargo, vienen enunciados en el apartado de antecedentes susodicho y no propiamente en el relativo a la citada fundamentación.
Esta construcción inconcreta del escrito vulnera el principio de claridad y precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
Hecha esta apreciación, los motivos impugnativos aludidos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.
Afirma insistentemente el apelante en su recurso que las goteras se sufrieron desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2014 y que la sentencia sólo se pronuncia desde esa fecha inicial hasta el 3 de junio de 2014, sin hacerlo en orden al período restante, pues las goteras volvieron a aparecer a partir del 3 de mayo de 2014 y no se arreglaron hasta la fecha final antedicha, sin que en ese tiempo los demandados hicieran nada para solventar el problema.
Asimismo, manifiesta el recurrente que el presidente de la comunidad de propietarios asumió la dirección de obra sobre este tema tal y como especifica en su contestación a la demanda la sociedad secretaria-administradora de la citada comunidad, y que exigida por el actor su responsabilidad mediante un burofax, aquél se negó a recibirlo porque en el mismo tan solo figuraba su nombre, ' Jesus Miguel ', dato que en ningún caso generaba confusión ya que la dirección de envío era la correcta, cuestiones éstas que la sentencia no ha valorado adecuadamente.
Por último, afirma también el impugnante que la Juzgadora de instancia ha apreciado negativamente el hecho de que no acudiera a las juntas de la comunidad de propietarios para intentar solucionar el problema, ignorando que éste se encontraba fuera de Madrid por motivos laborales y nunca se le comunicó cuándo iban a tener lugar dichas juntas.
En este sentido, la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , entre otras muchas, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Ha de recordarse que la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia impugnada ostenta carácter de conjunta (videcita jurisprudencial transcritaut supra), de forma que el hecho de haberse ésta pronunciado en el sentido de que 'es incuestionable [...] que el local propiedad del demandante sufrió, durante el período que media entre el 1 de diciembre de 2010 y el 3 de junio de 2014, varios siniestros por agua' (página 7), no significa que el órgano judicial no haya valorado toda la prueba obrante en autos hasta el mes de octubre de 2014, sino que lo ha hecho, expresa o tácitamente, desde una consideración global del elenco probatorio.
El hecho de que la Jueza quono haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba la parte apelante no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ).
Ahora bien, la parte recurrente no tiene en cuenta en su debida consideración dos de los documentos que obran en autos, cuales son el número 30 de la propia demanda y el 23 de la contestación de la administradora, consistentes, respectivamente, en el parte de trabajo de la empresa de servicios Burgil, S.L., donde constan las labores realizadas por sus operarios para el arreglo de las goteras el día 3 de junio de 2014, firmadas de conformidad por el demandante, y el parte del seguro correspondiente con el cierre de la incidencia el 6 de junio siguiente, de los se deduce que la avería había sido objeto de reparación en esa fecha, con el beneplácito del ahora apelante, siendo incoherente que se diga en el recurso que desde principios de mayo hasta octubre de 2014 los demandados no hicieron nada al respecto. De esta forma, la sentencia no es que haya guardado silencio sobre ese segundo período a que se refiere insistentemente el recurso, sino que valora positivamente tales documentos en sus 'hechos probados' para llegar a la conclusión antes transcrita de que 'es incuestionable [...] que el local propiedad del demandante sufrió, durante el período que media entre el 1 de diciembre de 2010 y el 3 de junio de 2014, varios siniestros por agua'.
Por otra parte, ha de calificarse de inconsistente jurídicamente la pretensión de imputar responsabilidad al presidente de la comunidad por el solo hecho de comentarse en la contestación a la demanda de la sociedad administradora de la comunidad de propietarios que él era quien asumió la dirección de obra, sin aportarse ninguna otra prueba sobre el particular, debiendo estarse al paladino dictado de la sentencia en este sentido (página 17), sin que merezca el tema mayores consideraciones jurídicas. Igualmente, el intentar entrever la responsabilidad de dicho presidente en el episodio de las goteras, junto a un ejercicio de mala fe, en el dato de haber rehusado éste la recepción de un burofax (documentos números 37, 38 y 39 de la demanda) remitido por el letrado del actor a nombre de ' Jesus Miguel ', integra un argumento claramente endeble, que lo único que denota es la falta de seriedad otorgada por el demandante a las comunicaciones entre partes. La buena fe de una parte no tiene porqué suplir la falta de diligencia de la otra. No se trata de 'un error imputable a Correos, que no hizo significar sus apellidos', como afirma el recurrente, pues el nombre ' Jesus Miguel ' no aparece sólo en la dirección de envío, sino en el propio contenido de la carta, sin apellidos y por dos veces. Y en cuanto a la negligencia que se imputa, ni siquiera el cuerpo de ese burofax, como bien dice la resolución judicial de instancia, se dirige a exigir responsabilidad alguna al presidente de la comunidad, sino a que éste informe al remitente sobre 'el motivo de por qué no se arreglan las dos goteras'. Además, ha de tenerse en cuenta que, según obra en las actuaciones y recoge la sentencia (documento número 8 de la contestación a la demanda de la sociedad administradora de la comunidad de propietarios) el 28 de mayo de 2014 se nombró a otra persona distinta al codemandado como presidente de la comunidad, luego difícilmente puede hablarse de responsabilidad del antiguo presidente en el período que abarca desde esa fecha hasta el 16 de octubre de 2014, que casi coincide con el tiempo por el que se plantea realmente el recurso de apelación que estamos examinando. También debe recordarse que el arreglo de tuberías era cuestión de tres comunidades de propietarios distintas que debían ponerse de acuerdo en ello, por tratarse de elementos comunes.
Por último, cabe advertir que la razón de decidir de la sentencia recurrida no se halla precisamente en la inasistencia del actor a las juntas de propietarios para defender su posición sobre la cuestión de las goteras, sino en la falta de negligencia de los demandados en orden a las funciones que legalmente les venían conferidas ( artículos 13 , 14 , 16 y 20 de la LPH , y 1104 y 1718 y siguientes del CC ). En este sentido, de una simple lectura del recurso se comprueba que el mismo no rebate realmente la falta de la acreditación de responsabilidad que acertadamente despliega la resolución judicial apelada, sino que se centra en la idea de seguir buscando culpables en relación al hecho de no haberse arreglado antes las tuberías, pero sin desarrollar una argumentación jurídica refutatoria, más allá de la meramente quejumbrosa, y ello evidentemente por falta de probanza ( artículo 217.2 de la LEC ), habiendo quedado acreditado por el contrario la diligencia debida de los demandados ( artículo 217.3 de la LEC ).
TERCERO.Alega la parte apelante como último motivo de su recurso que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho que impiden condenar en las costas de la primera instancia al actor.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Ante la tesitura puesta en evidencia en el anterior fundamento de derecho, entiende esta Sala que la imposición de costas en primara instancia resulta acorde con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC . No existe duda de hecho o derecho alguna que pueda apreciarse en este asunto. La parte impugnante no la identifica en orden al aspecto jurídico, sin que tampoco señale jurisprudencia sobre el particular como exige el párrafo segundo del citado precepto; y por lo que respecta al lado fáctico, se limita a replantear su opinión sobre el período de mayo a octubre de 2014 de supuesta dejación -ya razonadout supra- y a quejarse de nuevo sobre la situación vivida, para terminar haciendo una llamada al sentido común como último resorte que accionar en evitación de la imposición de costas. Pues bien, no resulta de sentido común demandar a nadie en base a un resultado dañoso sin disponer de las pruebas suficientes para imputarle certeramente responsabilidad, que es lo que ha hecho la parte demandante en la primera instancia (y ha seguido haciéndolo en esta alzada). No hay aquí duda de hecho que esgrimir, sólo un mero rechazo de pretensiones, un vencimiento objetivo, que como tal deriva en la aplicación pura del precepto impositivo de las costas antes referido.
CUARTO.Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Leonardo Ruíz Benito, en nombre y representación de don Rafael , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Móstoles bajo el cardinal 1754/2014 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0933-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 933/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
