Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1039/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100094
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:466
Núm. Roj: SAP MU 466:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00102/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 47 1 2013 0000286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001039 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2013
Recurrente: TRANSPORTES ANTONIO SANTOS LUCAS
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PASCUALA PIÑERA LOPEZ
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: CARMEN AGUILAR PONCE DE LEON ZARAGOZA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 150/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a Sr/a Artero Moreno y asistida del/a letrado/a Sr/a Aguilar Ponce de León, y como parte demandada y ahora apelada, Federico , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Parra Pacheco y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Piñera López . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de marzo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda promovida por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado/a por el/la Procurador/a ARTERO MORENO y defendido/a por el/la Letrado/a AGUILAR PONCE DE LEON, contra Federico ( NIF NUM000 ), representado/a por el/la Procurador/a PARRA PACHECO y defendido/a por el/la Letrado/a PIÑERA LOPEZ, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 30.545,70 euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación en el sentido de que se deje sin efecto y se absuelva a la demandada. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado alegación
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1039/2016 , señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia estima la acción de reclamación de los daños causados a la mercancía con ocasión del transporte que tuvo lugar el 17 de junio de 2010, que es ejercitada con arreglo al artículo 43.1 de la Ley de Contrato de Seguro por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,(en adelante ZURICH) frente al porteador efectivo responsable de los daños Federico , tras haber indemnizado a su asegurada Ondara Logística SL.
En el antecedente de hecho quinto fija con precisión los hechos relevantes. Sin perjuicio de remitirnos a los mismos, dejar aquí sentado que es incontrovertido que la entidad GPSM encomendó a ONDARA LOGISTICA SL, asegurada por ZURICH, la realización de un transporte internacional desde España hasta Francia de 21 palés de carne de cerdo a una temperatura de -18º. Para dicho transporte, ONDARA LOGISTICA SL contrató los servicios de Federico (asegurado por ALLIANZ SEGUROS).Dicha mercancía, que tenía un valor según factura comercial de 30.545,70 €, fue rechazada en destino por alcanzar una temperatura de -11º. Efectuada una venta de salvamento por la suma de 17.906,10 €, su importe fue abonado a Federico , que además recibió de su aseguradora ALLIANZ SEGUROS la suma de 13.691, 65 € en relación al siniestro
Tras afirmar que no existe controversia sobre la causación del siniestro y la responsabilidad del demandado en relación al mismo, rechaza las excepciones formuladas en la contestación a la demanda consistentes en (a) la prescripción; (b) la falta de legitimación activa; (c) que la aseguradora no puede subrogarse al ser el tercero responsable del siniestro, persona de la cual deba responder el asegurado y (d) la limitación de responsabilidad del transportista prevista en el artículo 23.3 del convenio CMR
2. Frente a esta sentencia se alza el demandado por considerar errónea la desestimación de las dos primeras excepciones, a lo que se opone la actora, que interesa su confirmación por ser acertado el rechazo de la prescripción y falta de legitimación pasiva, que es a lo que se ciñe el recurso, sin que la Sala pueda entrar a analizar los demás particulares, al ser consentidos ( art 456 , 458 y 465.5LEC )
Segundo. La prescripción
1. Alegada la excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año desde el 30 de noviembre de 2010 en que la actora indemnizó a su asegurada ONDARA LOGISTICA SL, y el día 9 de octubre de 2013 en que la demandada tiene conocimiento de la demanda, la sentencia impugnada la rechaza 'teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de enero de 2011 y dirigida correctamente al juzgado de lo mercantil, el error de reparto al juzgado de primera instancia, y la no apreciación de la falta de competencia objetiva hasta el 2 de julio de 2012, sin duda por la acumulación de asuntos existentes en aquel juzgado, no debe perjudicar al demandante que interpuso nuevamente la demanda en fecha 22 de marzo de 2013, siendo que el conocimiento de esta nueva demanda, con el mismo contenido que la inicial, por el demandado en fecha 9 de octubre de 2013 debe producir el mismo efecto de la interrupción de la prescripción desde la inicial demanda interpuesta'
2. El recurrente reitera la excepción al entender que, al no constar probado que la primera demanda llegase a conocimiento del demandado, no es posible retrotraer los efectos de la segunda demanda a la fecha de interposición de la inicial demanda entablada
3. La apelada se opone por dos motivos: a) por aplicación del art 32 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera realizado en Ginebra el 19 de Mayo de 1956 ( conocido como Convenio CMR ), ya que la reclamación efectuada el 9 de diciembre de 2010 interrumpió ( en puridad suspendió) el plazo de prescripción, sin que volviera a computarse, al no rechazarse por escrito dicha reclamación, y b) porque el demandado sí tuvo conocimiento de la primera demanda, si bien no quiso contestarla, permaneciendo en rebeldía
4. Para la resolución de la controversia debemos partir de los datos siguientes, en buena parte contenidos en el antecedente quinto de la sentencia
i) el 17 de junio de 2010 se rechaza en destino la mercancía del transporte internacional por no observarse las condiciones de temperatura pactadas
ii) el 9 de diciembre de 2010 la demandante ZURICH envía carta al demandado (recepcionada por su hijo el 13 de ese mes) reclamándole, en su condición de porteador efectivo, el abono de la suma de 30.545,70 euros por el siniestro
iii) el 14 de enero de 2011 ZURICH interpone demanda frente al demandado. A pesar de estar dirigida al juzgado de lo mercantil de Murcia, fue repartida por el Decanato al Juzgado de Primera Instancia nº10 de Murcia, que en fecha 2 de julio de 2012 dicta auto declarando la competencia para el conocimiento del asunto de los juzgados de lo mercantil de Murcia
iv) La misma demanda es de nuevo presentada el 22 de marzo de 2013, dando lugar a los presentes autos
5. No discutido que el plazo de prescripción es del año previsto en el art artículo 32 del CMR, aplicable al tratarse de un contrato de transporte terrestre de mercancía de carácter internacional, el numero 2 de este precepto preceptúa
« La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción».
Sobre su exégesis el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de mayo de 2008 ha resuelto que
' La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.950 ; 15 de diciembre de 1.955 ; 16 de diciembre de 1.957 ; 31 de enero de 1.986 ; 12 de junio de 1.997 ; 24 de junio de 2.000 , refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1.985, 24 de febrero de 1.995 y 29 de junio de 1.998) ';suspensión 'que es extensible a la entidad aseguradora en virtud de su responsabilidad solidaria, y de conformidad con los arts. 32.3 CMR, 1.974 CC , 2, 50 y 944 C. de Comercio, y 43 y 76 Ley de Contrato de Seguro'
La previa sentencia de 29 de junio de 1998 se pronuncia sobre la interpretación que debe merecer la forma verbal 'responda' que recoge el precepto en los términos siguientes:
'Ambas sentencias(la de primera y segunda instancia)consideran que cualquiera que sea el sentido de la respuesta, la contestación del reclamado, supone el cese de la interrupción. Mas tal interpretación del término 'responder', (prescindiendo del hecho de que la sociedad interpelada no respondió, sino que, por su cliente, intervino un abogado, pidiendo datos y aclaraciones, ni tampoco devolvió los documentos con la supuesta respuesta escrita), no puede sostenerse, pues el verbo 'responder' tiene varias acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre éstas la de dar 'satisfacción a lo que se propone' o la de replicar, en sentido negativo, a lo que se pide o afirma (matización que recuerda el perfecto fuerte originario), que sirven para adecuar su comprensión al contexto en que se emplea. En el caso la contestación sólo puede ser de aceptación, con lo que desaparece el problema de la prescripción, o de denegación o rechazo, equiparándose a las expresiones inglesa ('rejects') o francesa ('repousse'), utilizadas en el texto original del Convenio. Una contestación dudosa o poco clara o sugeridora de que se aporten nuevos datos o explicaciones o documentos, no constituye la 'respuesta' a la que se refiere el artículo 32-2 del Convenio. Así se infiere, del resto del contenido de referido apartado: 'en caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción'. Tal texto, que no toma en consideración, por ser irrelevante la 'aceptación total', sí valora la aceptación parcial, que implica obviamente una denegación parcial, para afirmar que la prescripción vuelve a toma su curso, respecto de la 'parte reclamada que continúa en litigio', de donde resulta que la respuesta a la reclamación total que permite el cese de la interrupción prescriptiva es la que no acepta la reclamación, o en otras palabras, la que rechaza tal reclamación. Cuando no se puede establecer, con claridad, este rechazo la contestación no sirve para que la prescripción vuelve a tomar su curso.'
Esta regulación internacional es la que inspira el artículo 79.3 LCTTM , como pone de manifiesto la STS de 25 de noviembre de 2016 que razona - al referirse a la LCTTM, pero trasladable igualmente al convenio CMR) que
'...dada la función tuitiva de la misma con relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada'
6. En el caso presente, el trasportista demandado recibió la reclamación de la actora en diciembre de 2010, por lo que se suspendió el plazo de prescripción, y al no haber respuesta de éste rechazando la responsabilidad, no se reanuda, de manera que, con independencia de la suerte de la primera demanda, no puede predicarse la prescripción de la segunda de marzo de 2013 que da lugar a estos autos
7. Lo anterior hace innecesario plantearse la trascendencia de la inicial demanda presentada en enero de 2011, después reproducida en marzo de 2013 (hecho no controvertido), si bien la tesis de la sentencia de considerar que la inicial interrumpió el plazo de prescripción se estima acertada, atendidas las circunstancias concurrentes
Y ello porque aquella inicial demanda estaba bien dirigida a los juzgados mercantiles, por lo que, en realidad, el auto del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Murcia de 2 de julio de 2012 , debió haberse limitado a devolver los autos a Decanato para su correcta remisión a los juzgados de lo mercantil de Murcia. Al acordar su archivo provocó la necesidad de reproducir la demanda, pero era evidente no solo la voluntad de la actora de ejercer su derecho, sino que tal ejercicio había sido correcto, con el añadido de que no podía ignorar la parte esa previa demanda cuando fue emplazado y permaneció rebelde - según diligencia de ordenación de 5/12/2011 indebida rechazada en la primera instancia por la juez sustituta en la audiencia previa (como así hemos resuelto en el auto de admisión de prueba).
Por tanto, a esa demanda inicial no puede negársele eficacia a efectos de interrumpir la prescripción, ya que en todo caso llegó a conocimiento del demandado ( STS 30 de septiembre de 2009 )
Tercero. La falta de legitimación activa
1.La demandada estima que concurre falta de legitimación activa en la actora ZURICH pues su asegurada ONDARA LOGISTICA SL no es propietaria de las mercancías dañadas, y no consta que haya indemnizado a la propietaria
2. Ello es rechazado por la sentencia con la siguiente argumentación: dado que la mercancía resultó dañada, y la actora indemnizó a su asegurada 'en virtud de dicho daño reclama frente al causante del mismo, que no resulta controvertido que es la hoy demandada. Se ejercita pues correctamente la acción subrogatoria, que deriva de la relación entre la actora y su asegurado, no siendo precisa la acreditación del pago por ONDARIA al propietario de las mercancías'
3. Entendemos acertada la conclusión alcanzada, y por ende, debe ser desestimado también este motivo del recurso y confirmada la sentencia
Según el art 43 LCS ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.'
Admitido que ZURICH ha pagado a su asegurado 30.545,70€ en cumplimiento del seguro de transporte concertado que cubría daños en mercancía propiedad de terceros, puede ejercitar las acciones que tenía su asegurado ONDARA LOGISTICA SL por razón del siniestro, y entre ellas está la aquí ejercitada: la acción de reclamación frente al transportista por los daños producidos a la mercancía con ocasión del transporte, al responder en los términos del art 17 y ss del Convenio frente al cargador, por no atender el primero cumplidamente sus deberes contractuales
Ello es así porque no podemos olvidar que en la relación contractual entre ONDARA LOGISTICA SL y el demandado-apelado, este último es transportista (o porteador) y el primero cargador
Por tanto, ZURICH (al colocarse en la posición de su asegurado ONDARA), está legitimado para reclamar los daños causados a la mercancía porteada, sin que sea preciso que ésta fuera propiedad del asegurado ni conste que haya indemnizado al propietario de las mismas. Y ello porque: i) no es requisito legal y ii) la acción deriva de la relación de transporte entre ONDARA LOGISTICA y el demandado, ajena a la que pudiera tener el cargador con el dueño de las mercancías, en caso de ser sujetos distintos.
4. De no ser propietario el cargador (como aquí ocurre), el que éste deba indemnizar al primero es algo ajeno a la responsabilidad del transportista (aquí, el demandado) para con el cargador
Por ello, no se puede condicionar la acción entablada en este litigio a la acreditación del pago al dueño de la mercancía de la indemnización correspondiente
5. Lo anterior no se desvirtúa por la invocación de una sentencia del TS que contempla un supuesto fáctico distinto, siendo revelador de la inconsistencia de la tesis del apelante su propia actuación, ya que no tuvo inconveniente alguno en reclamar y obtener de su aseguradora Allianz una indemnización de 13.691,65€ por daños en la mercancía, a pesar de no ser dueño de la misma; importe al que debemos añadir 17.906,10€ recibidos por la venta de salvamento realizada
6.En todo caso, a mayor abundamiento, no hay elemento alguno que permita dudar de que ONDARA LOGISTICA resarció a la compañía titular de las mercancías.
No solo es relevante que la demandada no haya recibido reclamación alguna de esa mercantil, sino que lo manifestado por aquélla se ve corroborado por la documental (factura remitida a ONDARA LOGISTICA por GPMS el 25/08/2010, folio 248) admitida en apelación. Además de que la falta de pago al titular de las mercancías solo fue planteada con la contestación a la demanda, la admisión de prueba al respecto resultaba justificada para destruir tal dato, con mayor razón en un caso como el presente, que siendo reproducción del planteado en 2011, dicho extremo no había sido cuestionado en su momento al permanecer en rebeldía el demandado, como acredita la diligencia de ordenación de 5/12/2011 del Juzgado de Primera Instancia num 10 de Murcia, también indebida denegada en la audiencia previa.
Cuarto. Costas
1.La desestimación del recurso implica la imposición de costas de la alzada al recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 150/2013 en fecha 16 de marzo de 2016, que confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia
Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
