Sentencia CIVIL Nº 102/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 127/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100156

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:850

Núm. Roj: SAP MU 850/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00102/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0007674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001065 /2016
Recurrente: Aurelio
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado:
Recurrido: IBERDROLA CLIENTES SA
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 127/2017
Juicio verbal 1065/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 102
En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta
(Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1065/2016-Rollo 127/2017-,
que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena, entre
las partes: como parte actora Iberdrola Clientes SA representada el procurador Don Jorge Ángel Sánchez
de la Cuesta y posteriormente el procurador Don Alejandro Lozano Conesa y asistida de letrada Doña María

Teresa Matinez Gallego y como parte demandada Don Aurelio representado por el procurador Don Fernando
Espinosa Gahete y asistido del letrado Don Alberto Pignatelli Alix. En esta alzada actúa como apelante el
demandado, representada en esta alzada por el Procurador y como apelada la demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1065/2016, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Iberdrola Clientes SA frente a Don Aurelio , CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4312,87) suma que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su total abono, así como los intereses previstos en el artículo 576, imponiéndole a la demandada las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia; y, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 127/2017y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora Iberdrola contra el demandado en reclamación del suministro de energía eléctrica consecuencia del contrato suscrito entre las partes. La demandada interpone, solicitando la exclusión del importe de una de las facturas reclamadas, recurso de apelación, que funda en la vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que dedica las dos primeras alegaciones, y en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Antes del examen de dichos motivos, sin embargo, es preciso referirse a la cuestión planeada junto a la primera alegación, de haberse producido en el juicio verbal una modificación de la causa petendi respecto a la del escrito iniciador del procedimiento monitorio que precedió al verbal. Entiendo que no existe dicha modificación. Tanto en el escrito inicial como en el juicio se reclama la misma cantidad por el mismo concepto de suministro de electricidad con relación a la misma factura. Lo único que hace la demandante, tras haberse formulado oposición fundada en considerar desmesurada la factura en cuanto a su cuantía por entender que bar apenas estuvo abierto y existir en consecuencia pluspetición, es explicar la manera en que se ha calculado el suministro, introduciendo legítimamente el tema de la manipulación del contador, pues como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 , 'Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999)'. Y en concreto por lo que se refiere al juicio declarativo consecuencia de la oposición a un monitorio, y como indica una de las resoluciones citadas por la recurrida, la oposición del deudor demandado reconduce el proceso, dentro del mismo procedimiento, al declarativo contradictorio que corresponda por razón de la cuantía, y para ello resulta necesaria la previa formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica, lo que habrá de hacerse en el acto de la vista cuando como en el supuesto enjuiciado correspondan los trámites del juicio verbal.



TERCERO.- Respecto a la vulneración de las normas de la carga de la prueba, es preciso recordar que únicamente entran en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/201 . No sucede así en el presente caso, en el que la sentencia impugnada establece que ' este operador considera plenamente acreditado el impago por parte del demandado de la suma aquí reclamada, por cuanto no negada por el demandado que concertó con la actora el suministro de energía eléctrica respecto del inmueble sito en CALLE000 , nº NUM000 de Los Dolores, suministró al que se la asignó NUM001 , dato éste que además advera los documentos aportados por la actora a la vista como números 1 y 2, de dicha documental se evidencia: a) que en la anualidad de 2013 se suministró energía eléctrica durante el periodo comprendido. entre el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 por importe de 10,94 euros; b) que en la anualidad de 2014 se suministró energía entre el 1 de enero al 27 de junio de 2014 por importe de 2793,39 euros y entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2014 por importe de 2970,84 euros, incluido IVA en ambos casos; c) que en fecha 20 de agosto de 2014 se revisó e inspeccionó la instalación sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , a consecuencia de la cual se detectó una manipulación, precintándose la instalación, extremo éste que corroboró el testigo perito Sr. Patricio ; d) que en fecha 2 de diciembre de 2016, se efectuó nueva refacturación con motivo del resultado de la inspección; e) que en fecha 25 de agosto de 2014 la actora remitió misiva al demandado informándole del resultado de la inspección, comunicándole la resolución automática del contrato, mediante la retirada del contador e indicándole que se había procedido a una corrección del consumo del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y 20 de agosto de 2014, anunciándole que le iba remitir factura por dicha corrección de consumos; y f) que en el año 2014 se remitieron al demandado comunicándole que el recibo domiciliado había sido devuelto por la entidad donde aquél domicilió el pago de sus facturas. Si este es el resultado que arroja el acervo probatorio obrante en autos, la conclusión no puede ser otra que la considerar plenamente probados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora '. No puede haber, por tanto, vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que si se estimara apreciando el tercer motivo, que existe un error en la valoración de la prueba en virtud del cual se han considerado acreditados hechos que en realidad son dudosos, este Tribunal tuviera que aplicarlas, no por vulneración de las reglas por la sentencia impugnada, sino como consecuencia de la valoración distinta efectuada en esta instancia.



CUARTO.- Sin embargo, no existe error en la carga de la prueba, y para ello sería suficiente recordar, con la juzgadora 'a quo', que el demandado ' ni siquiera ha comparecido al acto del juicio, por lo que incluso y al amparo de la facultad que otorga el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose sido propuesto su interrogatorio, cabe considerar plenamente reconocidos como ciertos los hechos invocados por la actora y que le son al demandado perjudiciales '. A ello se añaden, aunque no sería preciso, las demás pruebas, debiendo subrayarse que en la fotografía 8 se reconoce el número de serie y el número de contador que aparece en el Informe de Inspección y en las facturas objeto de reclamación, con el fin de identificar cual era el contador fotografiado y su correspondencia con la ubicación de ese contador. En definitiva, este Juzgador comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Magistrada-Juez 'a quo' en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, mientras que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia. Consta la manipulación y por tanto la empresa distribuidora procede a efectuar la liquidación correspondiente en los términos mencionados en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 que aprueba el Reglamento de Distribución Eléctrica, ue establece: ...' de no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'. En consecuencia, procede desestimar el recurso.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando por el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Aurelio , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cartagena, en los autos de Juicio Verbal Numero 1065/2016, debo CONFIRMAR yCONFIRMO con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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