Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 383/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100198

Núm. Ecli: ES:APA:2018:3029

Núm. Roj: SAP A 3029/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP A 3029/2018,
STS 824/2020
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 383/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2014-0011839
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000383/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000988/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Imanol
Procurador/es: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: ALBERTO MANUEL MOLLA DIEZ
Apelado/s: Jon
Procurador/es : TEOFILO MIRA ZAPLANA
Letrado/s: JOAQUIN GONZALEZ CASCALES
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Carlos J. Guadalupe Forés
===========================
En ALICANTE, a catorce de marzo de dos mil dieciocho

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000102/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Imanol , representada por el Procurador Sr.
FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. MOLLA DIEZ, ALBERTO MANUEL, frente
a la parte apelada D. Jon , representada por el Procurador Sr. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y asistida por el Ldo.
Sr. GONZALEZ CASCALES, JOAQUIN y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. CARLOS J. GUADALUPE FORÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000988/2014 se dictó en fecha 16-01-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mira Zaplana, en nombre y representación de don Jon contra don Imanol representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y con intervención del Ministerio fiscal, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en la que ha incurrido el demandado en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen de los que es titular el actor, condenando al demandado al abono de una indemnización a la parte actora en concepto de daños morales en cuantía de siete mil leuros (7.000 euros); con expresa condena en costas a la parte demandada, atendida la estimación de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Imanol , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000383/2017 señalándose para votación y fallo el día 13-03-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone frente a la sentencia de instancia - que estimaba las pretensiones indemnizatorias de la demanda por vulneración del derecho al honor del demandante - recurso de apelación en solicitud, en primer término, de que se declare la nulidad de la resolución verbal por la que se inadmitió a trámite, en el acto de juicio, recurso de reposición frente a la desestimación de la petición de que se considerara prueba ilícita los documentos 1 a 3 y 16 de la demanda, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución. Subsidiariamente, se interesa que, con estimación del recurso, se desestimen las pretensiones económicas de la demanda y, sólo en su defecto y en último término, se reduzca la indemnización a abonar al demandante a 100 euros.

La sentencia de instancia vino a estimar la demanda por considerar evidenciado que los correos electrónicos y los mensajes de texto enviados en su día por el demandado excedían del deseo de poner en conocimiento de la AUGC-Alicante determinados hechos delictivos que imputaba al demandante, de los que había sido absuelto y que afectaban claramente a su derecho al honor, considerando adecuada y proporcionada al daño moral causado, en atención al grado de difusión de los mensajes y a los valores del Instituto Armado al que pertenecen ambas partes, la cuantía de 7.000 euros solicitada en demanda, y a cuyo abono se condenaba al recurrente.

Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Funda la parte apelante su recurso tantoen la nulidad parcial de las actuaciones como en el error en la valoración de la prueba practicada interesando, con carácter principal, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de juicio para la debida declaración, como prueba ilícita, de la documental aportada de contrario (docs. 1 a 3, y 16) y/o práctica de las testificales interesadas por esta parte en el mismo acto de juicio a tal fin. Subsidiariamente y en base a una valoración de la prueba radicalmente opuesta a la reflejada en la sentencia de instancia, se interesa la desestimación de la demanda; y, en último término, la reducción a 100 euros de la indemnización concedida al demandante.

Pues bien, cabe recordar en este punto que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por símismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que ' La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.' Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

Las alegaciones que efectúa la parte ahora apelante, lo único que pretenden es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez 'a quo'. Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC, como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995).

Como recoge la STS de 27 de febrero de 2006, ' la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 EDJ 1994/9018 y 10 noviembre 1994 EDJ 1994/8963 , 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 , 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075).

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio EDJ 2001/12644 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 ; 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075 ; 21 febrero EDJ 2003/3196 y 13 diciembre 2003 EDJ 2003/186194 , 31 marzo EDJ 2004/12747 y 9 junio 2004 EDJ 2004/54953), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 EDJ 1995/51 , 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49211 , 19 junio 2002 EDJ 2002/23883).

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 EDJ 1992/1582 ; 28 junio 2001 EDJ 2001/12644 ; 19 junio EDJ 2002/23883 y 19 julio 2002 EDJ 2002/28343; 21 EDJ 2003/3196 y 28 febrero 2003 EDJ 2003/6483; 24 mayo EDJ 2004/51796, 13 junio, 19 julio EDJ 2004/82519 y 30 noviembre 2004 EDJ 2004/192462).

d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 EDJ 2004/7462) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 EDJ 1994/9913 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058)'.' Igualmente, se pronuncian las STS de 14 de junio y 14 de octubre de 2010 y 13 de Mayo de 2011.



TERCERO.-Sobre la base de lo expuesto, las pretensiones efectuadas por la parte apelante no pueden tener favorable acogida, considerando esta Sala que no se ha producido error alguno por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación del resultado de la misma a las pretensiones económicas de la demanda.

1.- Comenzando por lo relativo a la ilicitud de determinada prueba documental aportada con la demanda y a la pretendida declaración de nulidad parcial de las actuaciones, ninguna infracción procedimental se produjo en la primera instancia, pues además de hallarse justificada la inadmisión del recurso de reposición por la falta de expresión de la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente ( art. 452 LEC), la LEC salvaguarda el derecho de las partes para reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva (art. 287). Y así, debemos señalar en esta alzada que, en cuanto a la inadmisión de las pruebas testificales propuestas en el mismo acto de juicio para acreditar esa ilicitud (Sr. Vidal y Sr. Jose Pedro ), la discusión planteada resulta estéril pues lo cierto y verdad es que tales testificales también fueron propuestas (y admitidas) por la parte demandada en la Audiencia Previa y su práctica se llevó a cabo en el acto de juicio, siéndoles formuladas a ambos testigos diversas preguntas sobre las posibilidades de acceso al correo corporativo y sobre el modo en que pudo obtenerse y difundirse el contenido de los mensajes remitidos, por lo que se dan todos los presupuestos necesarios para plantear y resolver en esta segunda instancia - como prevé el art. 287 LEC y así se ha hecho - las cuestiones relativas a la declaración de ilicitud de prueba planteada por la parte demandada, sin merma de los derechos del recurrente ni infracción procedimental causante de indefensión que pueda justificar una declaración de nulidad de lo actuado.

Y dicho lo cual, no puede merecer favorable acogida esa pretensión de declaración de ilicitud de la referida documental. En primer lugar, porque es la propia parte demandada la que aporta con su contestación esos mismos correos electrónicos (doc. 8; folios 124-126). Y en segundo lugar, porque tales mensajes no fueron remitidos a un correo privado o particular sino al correo corporativo de la AUGC-Alicante (delegación@augc- alicante.info), siendo así que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, en ningún momento se ha concretado por el recurrente - ni mucho menos se ha acreditado - el modo en que la prueba habría sido ilícitamente obtenida, no existiendo ningún dato cierto y objetivo que nos pueda llevar a esa conclusión; al contrario, de lo actuado se deriva con meridiana evidencia que al contenido de los mensajes tuvo acceso todo el que acudía por las instalaciones de la delegación, y que se difundió públicamente ese contenido entre la mayor parte de los afiliados de la provincia.

2.- Respecto de la caducidad de la acción instada por el transcurso de 4 años desde que el legitimado pudo ejercitarla ( art. 9.5 Ley Organica1/1982), aún adelantando la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la autoría de los mensajes al tiempo que interpuso su querella (27 enero 2012, doc. 7 contestación) no habría transcurrido dicho plazo hasta la interposición de la demanda. Además, uno de los correos electrónicos, el que se envió el 12 de julio de 2010, estaría en todo caso dentro de plazo; y los mensajes de texto enviados al teléfono móvil del actor empiezan en agosto de ese mismo año, por lo que no existe ningún otro dato que permita situar en fecha anterior el momento en que el demandante tuvo o pudo tener conocimiento de la autoría de los mensajes.

3.- En cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y, en particular, del conjunto de las testificales, esta Sala comparte las valoraciones realizadas por la juzgadora a quo, que no pueden ser sustituidas por el criterio personal e interesado del recurrente. Además, el propio contenido de los mensajes, que no se limitan a denunciar una/s presunta/s infracción/es penal/es, sino que incluyen expresiones gravemente ofensivas cuya veracidad no ha sido probada, y diferentes referencias a otros miembros asociados y compañeros cuyo apoyo se habría intentado recabar sin éxito, ponen de relieve una actuación claramente dirigida a causar gratuitamente un perjuicio que no cabe sino valorar como una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

4.- Intromisión ilegítima que, tomando en consideración, como bien hace la sentencia de instancia, tanto el grado de difusión de la noticia que ha quedado evidenciado como el daño causado a la imagen y prestigio profesional del demandante, atendidos los valores propios del Instituto Armado al que pertenece, merece la indemnización concedida en primera instancia, y que esta Sala procede a confirmar.

En definitiva, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso con la íntegra confirmación de la misma al estar ajustada a derecho.

CUARTA.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador Sr.

Fernández Arroyo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 16 de enero de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12- 0383-17; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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