Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 202/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100046
Núm. Ecli: ES:APA:2018:581
Núm. Roj: SAP A 581/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000202/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002500/2014
SENTENCIA Nº 102/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2500/14 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DON Juan María , DOÑA Justa , DOÑA Nicolasa , DOÑA Santiaga y DON
Mariano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por
el Procurador Sra. FERNÁNDEZ LAORDEN y dirigidos por el Letrado Sr. PADILLA FRANCO, y como parte
apelada DON Sabino y DON Virgilio , representados por el Procurador Sra. MINGUEZ VALDES y dirigidos
por el Letrado Sra. FOULQUIE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan María , Justa , Nicolasa , Santiaga y Mariano , representados por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ LAORDEN , contra Sabino Y Virgilio , representados por la Procuradora Sra. MINGUEZ VALDÉS, ; sobre RESCISIÓN POR LESIÓN EN PARTICIÓN HEREDITARIA; Y DEBO DECLARAR Y DECLARO: QUE LA FINCA NUM000 del Registro de Guardamar del Segura tiene una superficie de 256,66m2.
DESESTIMANDO EL RESTO DE PETICIONES. SIN CONDENA EN COSTAS .
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 202/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente litigio se presentó demanda en reclamación de que fuera dictada sentencia ' por la que : 1) se declare que la finca registral NUM000 del Registro de Guardamar del Segura tiene una superficie de 256,66m2. 2) la existencia de rescisión por lesión en la partición hereditaria de Cesareo , porque el menor valor de la finca citada absorbe la ? parte del valor de la misma. 3) subsidiariamente, la existencia de saneamiento y evicción entre los coherederos, con la consiguiente modificación de la partición efectuada para que cada uno de ellos reciba la misma cuota hereditaria. 4) se proceda por los demandados a reintegrar a la masa hereditaria las cantidades indebidamente percibidas con sus intereses.5) se condene a los demandados a las costas '(cfr. antecedente de hecho 1º de la sentencia de instancia).
La resolución recurrida estima únicamente el primer pronunciamiento declarativo, por lo que los demandantes interponen ahora recurso de apelación negando la caducidad de la acción rescisoria y denunciando la existencia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la juzgadora a quo sobre su petición 'subsidiaria'de enriquecimiento injusto, interesando en consecuencia la revocación parcial y la plena estimación de todas sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida y negando la posibilidad de accionar en base a la doctrina del enriquecimiento injusto, que considera subsidiaria de las restantes acciones ejercitadas, lo que excluye su aplicación en el presente litigio.
SEGUNDO .- Acerca de la caducidad de la acción rescisoria.
La sentencia de instancia razona que ' en el presente caso, la partición se hizo con la sentencia dictada en fecha 24-11-2008, por el Jdo Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , en autos 234/2005. Por lo que al haber interpuesto la presente demanda en fecha 24-11-2014, ha transcurrido dicho plazo de 4 años, que es de caducidad y no de prescripción '.
La parte recurrente se opone a dicha argumentación afirmando que el plazo de caducidad debió computarse desde que ella pudo ejercitar la acción y no antes, considerando a tal fin que ello aconteció a partir del auto de esta Sala (número 26/12) de 30 de enero de 2013 , fecha en que se declaró nula la vía ejecutiva iniciada por los ahora recurrentes para obtener la posesión de parte de la finca que les fue adjudicada en la partición hereditaria (consideraban que el codemandado DON Sabino estaba poseyendo 96,23 m2 de aquélla).
Sobre este particular debemos comenzar diciendo que el art. 1073 del CCivil establece que ' las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones ', concretando el art. 1076 que ' la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición ', y únicamente en el caso(que no acontece) de la rescisión por una actuación en fraude de acreedores(art.
1291,3º del CCivil),la Jurisprudencia ha establecido un 'dies a quo' distinto partiendo del inicio del cómputo en la fecha del acto fraudulento,afirmando en la sentencia número 794/1995, de 4 de septiembre que 'se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, mas, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que...siempre sería desde la inscripción en el Registro, como 'dies a quo' para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad'.
En el presente litigio la partición se realizó en los autos 234/2005 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrevieja, acordándose en sentencia de 24 de noviembre de 2008 la rectificación parcial del cuaderno particional y la aprobación del resto de las operaciones particionales, incluyendo la adjudicación a los ahora apelantes de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, con una superficie registral de 350 m2.
Consecuentemente a lo anterior, cuando el día 24 de noviembre de 2014 se presentó la demanda reclamando la rescisión de la partición por lesión dicha acción rescisoria estaba caducada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se aprobó judicialmente la partición hereditaria.
Por otra parte,debemos también recordar que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, por lo que es indiferente que estuviera pendiente un procedimiento ejecutivo para reclamar los metros cuadrados que los demandantes recibieron de menos. Así, la STS 410/2009, de 2 de junio , en relación con la caducidad de derechos de carácter potestativo estableció que: 'Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992 , 20 julio 1993 , 10 julio 1999 , citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006 , afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia', y la número 46/2006, de 31 de enero declaró, con cita de las de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 14 de marzo de 1970 y 26 de junio de 1974 que el plazo de caducidad 'consecuentemente con reiteradísima jurisprudencia (...) no es susceptible de interrupción'.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de la doctrina anterior cuya aplicación hace inviable la prosperabilidad de la acción rescisoria ejercitada,también acontece que con su demanda los recurrentes aportaron como doc 4 un informe pericial del arquitecto técnico DON Mariano , fechado el 25 de abril de 2007, donde se afirma que el solar al que actualmente corresponde la meritada registral NUM000 tiene una medición real de 256,66 m2, por lo que es evidente que cuando se aprobó el cuaderno particional los demandantes sabían que la finca que se las adjudicó no medía los 350 m2 que aparecen en la inscripción registral, optando sin embargo por reclamar el defecto de cabida mediante demanda ejecutiva, cuando lo procedente hubiera sido,en su caso,la correspondiente demanda de juicio declarativo ejercitando las acciones que estimara conducentes a la restitución de sus derechos hereditarios. No lo hicieron así sin embargo, consintiendo además el transcurso del plazo de caducidad, por lo que procedía el rechazo a limine de su acción rescisoria,tal y como declara la sentencia recurrida.
TERCERO.- Acerca de la incongruencia omisiva denunciada y el ejercicio,como subsidiaria,de la acción de enriquecimiento injusto .
Manifiesta la parte recurrente que la sentencia de instancia omitió pronunciarse sobre su alegación 'subsidiaria' de enriquecimiento injusto.
El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto(como seguidamente se dirá), no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
Por otra parte, del suplico de la demanda no se deduce el ejercicio de ninguna acción fundada en la existencia de enriquecimiento injusto, pues solamente se enuncia una acción declarativa, otra rescisoria y una tercera de saneamiento y evicción entre coherederos y además, como afirma la parte demandada, esa eventual acción de condena fundada en el meritado enriquecimiento únicamente tendría sentido en el supuesto que los demandantes no tuvieran otra forma de hacer efectivo su derecho hereditario perjudicado, pero no cuando, como acontece, dejaron caducar las acciones que ahora consideran que les correspondían y en las que debieron fundar, en su caso, sus pretensiones resarcitorias. Como afirman las STS de 15 de septiembre de 2006 y 31 de enero de 2007 en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, se trata de una ' institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal, informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos); se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquélla tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas '. Es decir,desde el punto de vista procesal es una acción subsidiaria, aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorgaba una acción o acciones más específicas, como sucede en el caso enjuiciado.
Por lo expuesto,debemos desestimar los motivos de apelación expuestos por la parte demandante,confirmando íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan María , DOÑA Justa , DOÑA Nicolasa , DOÑA Santiaga y DON Mariano contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2500/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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