Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 619/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100071
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:537
Núm. Roj: SAP GR 537/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 619/17
JUZGADO: ORGIVA 2
VERBAL nº 297/14
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 102/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a trece de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 297/14, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Orgiva, en virtud de demanda de 'ANDALUCÍA ECU RURAL S.L.'
, representada por la Procuradora Sra. Flores Domínguez, contra Dª Raimunda , representada por la
Procuradora Sra. Ramos Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de noviembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA por la representación legal de ANDALUCIA ECU RURAL, S.L; Y ABSUELVO A Raimunda DE TODOS LE PEDIMIENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO. CONDENO A ANDALUCIA ECURURAL, S.L; AL PAGO DE LAS COSTAS.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 2-11-17, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Orgiva, en Juicio Verbal 297/14, seguido por demanda de Andalucía Ecu Rural S.L. frente a Dª Raimunda , sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de la mercantil accionante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 619/17, de esta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO .- Como ya hemos puesto de relieve con reiteración (por todas, sentencia de 20-2-15 ), para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1 , 2ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil , el procedimiento de Juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado' . Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 . Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario, con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse, desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente, la modificación producida en la nueva Ley Adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la llamada cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión, que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada, pero restringida a la posesión ( Sentencias de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007 ).
Desde la perspectiva que ha quedado reseñada, no cabe duda que este procedimiento resulta idóneo, según se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para resolver las cuestiones en relación a la normativa societaria y por ello, adelantamos ya, la procedencia del recurso deviene incuestionable. Ya en sentencia de 14-11-14 (Rollo 362/14), esta Sala dijo en supuesto similar: '...siendo claro que la aportación que se hizo del inmueble a la sociedad, transfirió a esta la propiedad del mismo, y que luego dicha entidad ha actuado en el marco de la normativa que la regula, convocando a Junta para decidir sobre la cuestión, adoptando acuerdo al efecto, que no consta haya sido impugnado, que autoriza el ejerció de la acción de autos, que entendemos deberá prosperar en tanto que el hecho de que dicho inmueble haya constituido domicilio familiar de la demandada y el otro socio y administrador de la sociedad, no existe título de ningún tipo que lo justifique. El hecho de ser socia de la sociedad mercantil no lo posibilita...'. Y es que, no cabe duda que, ciertamente la condición de socio de una sociedad mercantil, otorga derechos reconocidos por la Ley y los estatutos, pero ello en ningún caso otorga al socio el de poseer de forma exclusiva y excluyente los bienes de la sociedad. La Sociedad accionante, en el supuesto, es un tercero legitimado para accionar como acontece en el caso enjuiciado, sin que pueda oponerse, como pretende, la atribución judicial del derecho de uso de la vivienda a la demandada, como título hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de rigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues 'ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vinculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda' ( STS 18-1-10 ). Si a ello se añade que la demandada tiene alquilada desde diciembre de 2013, vivienda en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Soportujar, (esto es, no habita la objeto de litis), la consecuencia no puede ser otra que la de acoger el recurso, y con ello la pretensión actuada en la demanda, con paralela revocación de la sentencia recurrida y sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 2-11-17, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Orgiva , y en su consecuencia, estimar la demanda formulada, dando lugar al desahucio por precario de Dª Raimunda , de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgiva, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Soportujar, folio NUM003 , finca nº NUM004 , que se describe en el hecho 1º de la demanda, a fin de que en el término legal, la deje libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, si así no lo hiciere, y con imposición de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

