Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 923/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100100
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3054
Núm. Roj: SAP M 3054/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0180236
Recurso de Apelación 923/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1589/2012
APELANTE: BANKINBEC,S.A.
PROCURADOR D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
APELADO: D./Dña. Heraclio
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
D./Dña. Pedro Jesús
D./Dña. Paula
D./Dña. Cornelio
D./Dña. Ángeles
D./Dña. Florinda
D./Dña. Inocencio
D./Dña. Romeo
D./Dña. Jesús María
D./Dña. Blas
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 102/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1589/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de BANKINBEC,S.A. apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE y defendido por Letrado, contra
D. Heraclio , apelado - demandado, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y
defendido por Letrado y D. Pedro Jesús , Dña. Paula , D. Cornelio , Dña. Ángeles , Dña. Florinda ,
D. Inocencio , D. Romeo , D. Jesús María y D. Blas demandados, incomparecidos en esta instancia;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 10 de enero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Bankinbec, S.A. contra D.
Jesús María -como heredero de D. Jose Carlos -, contra D. Blas -como heredero de D. Jesús María -, contra D. Romeo , D. Inocencio , Dña. Florinda , Dña. Ángeles , D. Cornelio , Dña. Paula y D. Pedro Jesús -herederos de D. Joaquín - y contra D. Heraclio , con imposición de las costas procesales a la actora.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de usucapión extraordinaria origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la infracción de normas y garantías procesales.
El motivo debe desestimarse.
Basa la impugnante su contradicción sobre el particular en tres puntos que centra en la idea de indefensión, cuales son, en primer lugar, el error material y la omisión en que incurre la sentencia de primera instancia; en segundo lugar, la falta de práctica de prueba; y, en tercer lugar, la vulneración del principio de disponibilidad probatoria .
Con independencia del análisis de este último punto, que será abordado ut infra por sistemática resolutiva, cabe apuntar en cuanto al primero que el hecho de que la sentencia recurrida no exprese correctamente en su encabezamiento el nombre de las partes o el de sus procuradores y abogados se entiende intranscendente, al no haber originado indefensión alguna a la apelante y quedar subsanado dicho error material en el encabezamiento de la presente resolución, mientras que el dato de no redactarse el antecedente de hecho noveno de la sentencia impugnada en la forma que desea la apelante no resulta de recibo jurídicamente, pues la propuesta alternativa de dictado que se postula es ajena al marco normado en el artículo 215 de la LEC , como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Juzgado a quo en su auto de fecha 25 de abril de 2017, por lo que en modo alguno se pueden entender vulneradas las reglas 1 .ª y 2.ª del artículo 209 de la LEC , ni mucho menos el artículo 24 de la CE .
En cuanto al punto segundo antedicho, es decir, la denunciada falta de práctica de prueba, ha de estarse a lo razonado por esta Sala en su auto de 23 de noviembre de 2017 , que literalmente se expresaba así en lo que aquí interesa: 'En cuanto a las pruebas solicitadas por la parte apelante en esta segunda instancia, el hecho de que no hayan podido practicarse en su integridad las acordadas como diligencias finales no ha sido precisamente por falta de actuación achacable al Juzgado. En orden al interrogatorio, el órgano judicial ha seguido en repetidas ocasiones las indicaciones domiciliarias de la parte actora con resultado negativo e incluso ha dejado la citación al diligenciamiento de la misma (diligencia de ordenación -con error en el apellido incluido-, pero firme, de fecha 11 de noviembre de 2016), que tampoco lo ha conseguido; y en cuanto a las testificales, consta en autos la imposibilidad de las deponentes de acudir al Juzgado por cuestiones de salud, sin que se recurriere tampoco la resolución (diligencia de ordenación firme de fecha 14 de noviembre de 2016) donde se otorgaba virtualidad jurídica a tal eventualidad.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ).
En el acto de la comparecencia de las diligencias finales, la Juzgadora de instancia no procedió a la suspensión del acto para nueva citación por las razones expuestas en el párrafo anterior, criterio que debe compartirse plenamente, máxime cuando la ley no contempla la práctica de diligencias finales de unas diligencias finales, integrando incluso las primeras una potestad judicial (``podrá el tribunal## dice el artículo 435.1 de la LEC ) que desde luego se hace extensiva a las subsiguientes que se puedan solicitar.
Por lo que respecta a los documentos acompañados al escrito de apelación, obvia la parte recurrente alegar y justificar su aportación en esta segunda instancia -más allá del mero cambio de abogado, que deviene inane a estos efectos- e igualmente incardinarlos en alguna de las causas legalmente permitidas ( artículo 460.1 en relación con el 270, ambos de la LEC ).
Evidentemente, no se considera necesario suspender la tramitación de esta apelación por la causa que invoca la recurrente'.
Este auto, parcialmente transcrito, acordaba en su parte dispositiva 'no admitir las pruebas solicitadas por la apelante en esta segunda instancia', sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno.
Considera esta Sala que dada la firmeza de dicha resolución ha de estarse ahora a su íntegro contenido que, por tal causa, se ha reproducido esencialmente en la presente sentencia.
TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, como tercer motivo, la interpretación errónea de los artículos 430 , 447 , 1941 , 1946.3 .º, 1959 y 1960.1.ª del CC, y como cuarto motivo, la no aplicación del artículo 1227 del mismo texto legal .
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, la parte actora ejercita a través de este procedimiento una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1959 del CC , 'se prescriben [...] el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes', pero, según el artículo 1941 del mismo texto legal , 'la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida'.
Afirma la sentencia de instancia que 'no se aporta ni un solo dato, documental, testimonial o por cualquier otra vía probatoria, que permita tener por acreditada la efectiva posesión del inmueble por parte del señor Efrain '; que la realidad se ha desenvuelto 'sin justo título y sin prueba de posesión del período intermedio entre 1977 y 1996, fecha en la que Bankinbec sí comienza a realizar actos -Catastro, IBI, ... , según documental aportada con la demanda- en relación con el inmueble'; y que 'ello nos da un período de tan solo 14 años [debe entenderse 16] hasta la presentación de la demanda', que lo fue en el año 2012.
Al hilo de lo argumentado en la mentada resolución judicial, ni el interrogatorio del codemandado, ni la documental aportada por las partes, ni la testifical practicada permiten en modo alguno, como pretende la apelante, acreditar la posesión del inmueble en litigio por parte de don Efrain , ni mucho menos que la haya ostentado en concepto de dueño o de forma pacífica.
Así, el hecho de que la Juez a quo no haya expresado en la sentencia apelada su apreciación sobre el interrogatorio del codemandado no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. Así, de un simple visionado de la declaración del señor Heraclio en el acto del juicio no se desprende en modo alguno que el señor Efrain ostentara la posesión de la finca y que lo hiciera en la forma establecida en el precitado artículo 1941 del CC , sin que a aquél le constase siquiera la venta que el señor Jesús María efectuó a favor de éste por contrato privado el 14 de agosto de 1977 (documento número 9 de la demanda). No es de extrañar pues que la sentencia impugnada valorase esta prueba de forma conjunta con el resto ('no se aporta ni un solo dato, documental, testimonial o por cualquier otra vía probatoria que permita tener por acreditada la efectiva posesión del inmueble por parte del señor Efrain ') sin detenerse a explicitarla.
En orden a la prueba documental aportada por las partes al proceso y referida en el recurso, cabe afirmar, en primer lugar, que el aludido contrato privado de compraventa lo es en relación a la nuda propiedad del inmueble en cuestión (con independencia de si el vendedor ostentaba o no señorío para ello) y no al pleno dominio del mismo, por lo que no integra título válido para transmitir la posesión (que correspondería a todos los efectos legales al usufructuario), de forma que la fecha en que fue entregado a funcionario público ( artículo 1227 del CC ) para su adveración fiscal (la de 15 de diciembre de 1977, según consta en el propio documento) no puede reputarse en modo alguno como la del dies a quo de la posesión, como tampoco siquiera la del fallecimiento del usufructuario el 27 de noviembre de 1978 (documento número 3 de la demanda), pues debe tenerse presente que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1997 , dictada en los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid bajo el cardinal 473/1997, confirmada por la Audiencia Provincial (a los folios 813 y siguientes de las actuaciones), que acordó elevar a público el mencionado contrato privado, sin embargo desestimó la pretensión del señor Efrain y la aquí actora en orden a declarar consolidado el pleno dominio de la finca en la persona del citado señor, de donde se desprende que realmente nunca ha ostentado su posesión, ni lógicamente una propiedad que pudiera transmitir a la ahora demandante, como llegó a hacer, a pesar de las advertencias notariales, por escritura pública de fecha 7 de junio de 1996 (documento número 4 de la demanda); en segundo lugar, que el documento número 8 de la contestación a la demanda no acredita como pretende la apelante el pago del IBI por parte del señor Efrain , primero, y después por la actora Bankinbec, S.A., hasta el 2007, sino precisamente que no existen pagos anteriores a 2008 y que se encuentran pendientes de abonar los años 2008 y 2009, lo que aboca a concluir la falta de acreditación de pago del impuesto por parte del citado señor; en tercer lugar, que los documentos números 18 de la contestación (cambio de titularidad catastral, pasando de la aquí demandante al señor Heraclio ) y 1 -y único- de la ampliación de la demanda (constatación registral inmobiliaria a favor del señor Heraclio ) nada tienen que ver con la pretendida posesión del señor Efrain ; en cuarto lugar, que las sentencias presentadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa desestimatorias de las acciones de usucapión extraordinaria ejercitadas por los arrendatarios de la finca y en cuyos procedimientos intervinieron para oponerse tanto el señor Efrain como Bankinbec, S.A. (a los folios 764 y siguientes de las actuaciones), no acreditan actos de señor por parte de aquél, pues las respectivas demandas fueron todas presentadas en el año 2003, cuando ya el mismo hacía años que había vendido a su entender el inmueble a dicha entidad, que, por tal motivo, ha devenido en única demandante en este procedimiento, sin que pueda dejar de constatarse que, de todas formas, lo único que acreditaría esta prueba es que, de haberse ostentado la posesión en algún momento, la misma no se desenvolvió precisamente de forma pacífica; y, en quinto lugar, que el hecho de que en una de esas sentencias, la de fecha 7 de diciembre de 2007 , dictada en los autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid bajo el cardinal 294/2003, confirmada por la Audiencia Provincial (a los folios 778 y siguientes de las actuaciones), se haga mención en sus fundamentos al derecho dominical del señor Efrain y Bankinbec, S.A., ni integra cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en el artículo 222.2 de la LEC , ni prueba plena a la del artículo 319.1 del mismo texto legal , pues se trata de meros razonamientos obiter dicta ajenos a la ratio decidendi de esa resolución judicial, enmarcada en el debate sobre la virtualidad jurídica de la posesión de la allí demandante a efectos de la prescripción adquisitiva entablada y no sobre la de ninguna acción reivindicatoria de aquéllos. Que la Juzgadora de instancia no haya valorado singularmente alguno de los documentos que acabamos de referenciar no significa que no lo haya hecho de forma conjunta, debiendo remitirnos a lo ya argumentado ut supra sobre el particular.
Por lo que respecta a la declaración testifical de la señora Esmeralda , la sentencia impugnada -y consecuentemente el recurso- la circunscribe a la actuación de Bankinbec, S.A., sin que por tanto sirva para acreditar o desmerecer la pretendida posesión del señor Efrain que venimos analizando. De todas formas, a preguntas de la letrada de la parte codemandada la citada testigo negó cualquier vinculación con este señor (no le pagó renta alguna, no se ha hecho cargo de los gastos de la comunidad, no se ha responsabilizado de las reparaciones del inmueble, no ha asumido las obras del ayuntamiento, ...). Este testimonio ha sido valorado por la Juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC ), y la Sala, una vez visionada la deposición, no halla mérito alguno para considerar tal apreciación ajena a los parámetros de la lógica o razón.
En definitiva, los elementos probatorios referidos no conducen precisamente a estimar la acción ejercitada, sin que el hecho de que la entidad demandante afirme no poder acreditar otra cosa sobre la posesión de dicho señor que los contratos de compraventa ya referenciados y la supuesta consolidación de la plena propiedad por fallecimiento del usufructuario, como admite en el escrito impugnativo, determine en modo alguno que deba eximírsele de la carga de la prueba que le imputa el artículo 217.2 de la LEC , pues, por un lado, podría haber preparado un cuerpo probatorio serio acorde a la pretensión cursada (testifical del citado señor, histórico de pago de tributos o de cobranza de rentas, cargos de reparaciones, documentos relacionales con los inquilinos, ...), y, por otro, el que ha presentado carece de fuerza demostrativa alguna tal y como se ha argumentado anteriormente. Aquí no hay vulneración del artículo 217.7 de la LEC ni probatio diabólica alguna, sino una carencia alarmante de prueba ordinaria; prueba que de ser cierta la posesión que se pregona debería haberse hecho valer en este procedimiento.
Concluyendo, la actora no ha logrado demostrar conforme le corresponde la posesión del inmueble en litigio por parte de don Efrain , ni mucho menos que la haya ostentado en concepto de dueño o de forma pacífica ( artículos 430 , 447 y 1941 del CC ), de manera que su tiempo como interesado en ese bien no puede unirse al que dice haber disfrutado la parte actora ( artículo 1960.1.ª del CC ) durante poco más de 16 años (desde el 7 de junio de 1996 -fecha de la escritura de compraventa- hasta el 10 de octubre de 2012 - fecha de la presentación de la demanda origen del presente procedimiento-), lo que imposibilita la prescripción adquisitiva extraordinaria accionada al no haber transcurrido el período preciso para ello ( artículo 1959 del CC ), deviniendo inane debatir ya -con independencia de los razonamientos antedichos que también afecten a Bankinbec, S.A- sobre la virtualidad jurídica de la posesión de la apelante a los efectos de la usucapión pretendida, pues aunque concurrieran en ella los requisitos modales no concurriría el temporal.
CUARTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de Bankinbec, S.A., contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de Madrid bajo el cardinal 1589/2012, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0923-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 923/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
