Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 261/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100101

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3971

Núm. Roj: SAP M 3971/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0031716
Recurso de Apelación 261/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 203/2016
D./Dña. Saturnino BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO:: D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
203/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y de otra como apelado
D. Saturnino , representado por la Procuradora Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Saturnino contra la mercantil BANKIA, S.A. y declaro la nulidad de las Ordenes de Compra de participaciones preferentes de fecha 1 de junio de 2.009, así como del posterior canje por acciones de BANKIA, S.A. debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de los mismos, el demandante el importe de los cupones brutos y el demandado el nominal de la inversión, con sus intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición del producto financiero. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bankia, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia , al decidir sobre la demanda de nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes suscritas entre las partes, decidió que las partes debían restituirse todo lo que percibieron por razón de los mismos: el demandante el importe de los cupones brutos y el demandado el nominal de la inversión, con sus intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición del producto financiero.

Contra dicha resolución la demanda BANKIA interpuso recurso de apelación en el que impugnaba exclusivamente la omisión de un pronunciamiento relativo al devengo los intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la actora como consecuencia de la suscripción de las participaciones preferentes, lo que comportaría una incorrecta interpretación de los artículos 1.303 y 1-306 del Código Civil , en relación con los artículos 1.101 y 1.108 CC , a la luz de la doctrina jurisprudencial emitida en relación con ese tema.

El demandante D. Saturnino se opuso a dicho recurso alegando que la cuestión de la restitución de la devolución con interés del principal es controvertida en el ámbito de las propias Audiencia Provinciales, además de que ese abono de interés constituiría un enriquecimiento injusto a la luz del artículo 1.303 CC .

Segundo.- Primer motivo de apelación. Extensión de los efectos de la nulidad.

Como ya se ha sostenido por este mismo tribunal en anteriores pronunciamientos, para resolver la cuestión que se plantea tanto en el recurso como en la impugnación de la resolución hemos de acudir al artículo 1.303 C. Civil , según el cual ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '; en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .

Como la declaración de nulidad del contrato arrastra la devolución de prestaciones ex tunc, la pretensión, de un lado, de reintegro del capital, con los intereses legales desde la celebración del contrato, es legítima, y acorde con larestitución, a su vez, de las remuneraciones que hubiera obtenido la actora, las cuales han de verse incrementadas también con los correspondientes intereses legales devengados desde su percepción por la actora. Bajo este criterio se ha pronunciado también reiteradamente esta Audiencia Provincial. Sin olvidar la Sentencia del Tribunal Supremo 716/2016, de 30 de noviembre (Rec.

Casac. 2559/2014 ) y la la STS de 20-12-2016 (nº 734/2016, rec. 1624/2014 ).

Por lo que procede la estimación del recurso.

Tercero.- Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer imposición de costas ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A., frente a Don Saturnino , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, en el único sentido de incluir en el fallo la condena a la 'devolución por el demandante de la cantidad que suponga los rendimientos recibidos con su interés legal desde el momento de la percepción'.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0261-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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