Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 643/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100103
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4650
Núm. Roj: SAP M 4650/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0197092
Recurso de Apelación 643/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1555/2014
APELANTE: D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES BENEIT
APELADO: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1555/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de Dña. Araceli apelante
- demandada, representada por el Procurador D. JAIME BRIONES BENEIT contra D. Alejo apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
24/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Alejo contra D.
ª Araceli , debo: 1. º Condenar a la parte demandada a que pague a la parte demandante 62.898,78 euros, con sus intereses legales desde el 19 de diciembre de 2013.
2. º Imponer las costas del presente juicio a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la demandante DOÑA Araceli que articula su recurso en tres alegaciones: 1ª.- Error en la valoración de la prueba al no considerarse probado el alegado pacto verbal alcanzado entre los cónyuges cuando se firmó la escritura de liquidación de gananciales.
2ª.- Disconformidad con el efecto jurídico que, según la sentencia recurrida, tiene para Doña Araceli el hecho de que Don Alejo cancelase anticipadamente el préstamo hipotecario que gravaba su casa de San Rafael.
3ª.- Disconformidad con el pronunciamiento impone a DOÑA Araceli al pago de intereses desde que Don Alejo canceló unilateralmente la deuda.
SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso no puede prosperar, puesto que este tribunal, revisando la prueba practicada en los presentes autos, no aprecia el error que se denuncia en el escrito de recurso. En efecto, la parte recurrente pretende que por la vía de las presunciones judiciales, el Juzgador de instancia debió llegar a la conclusión de la existencia de un pacto entre los litigantes en cuya virtud los entonces cónyuges acordaron a la liquidación de su sociedad de gananciales en el año 2009 que, más adelante, Don Alejo compensaría a Doña Araceli por haber considerado como ganancial un bien (las acciones de OPTIMUS CHROME) adquirido con dinero en gran parte procedente de la venta de un bien privativo de Doña Araceli . Sin embargo, tal pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida no ha sido en modo alguno probado ni puede inferirse de hechos debidamente acreditados en el presente juicio. Los hechos que la parte apelante considera demostrativos de la existencia del discutido pacto, admiten diversas interpretaciones, debiendo considerarse como muy relevante que no hay duda ninguna que las acciones de OPTIMUS CHROME se adquirieron para la sociedad de gananciales existente al tiempo de su adquisición y que, aunque se considerara que parte del dinero abonado era privativo de la apelante, ello no supone que las acciones tuvieran tal carácter privativo, sino que tendrían naturaleza ganancial, y, a lo sumo, hubiera existido hubiera sido un crédito de DOÑA Araceli frente a la sociedad por el dinero abonado de su propio peculio. Como quiera que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal en escritura pública otorgada el día 27 de febrero de 2009, sin que ninguna de ellos la haya impugnado, no puede establecerse la existencia de ningún crédito a favor de DOÑA Araceli que DON Alejo debiera compensar.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, lo que demuestra la fragmentaria documentación bancaria aportada con la contestación a la demanda es que La cuenta NUM000 de LA CAIXA era conjunta de ambos esposos y se utilizó para gastos comunes del matrimonio tanto antes como después de otorgarse capitulaciones matrimoniales, por lo que mientras duró la convivencia del matrimonio se cargaban en dicha cuenta gastos comunes y se ingresaba la nómina de DON Alejo . A partir de la separación, la recurrente hace un primer y único ingreso en el mes de julio de 2013. De ello no se puede deducir que DOÑA Araceli estuviera exonerada de abonar la parte del crédito hipotecario correspondiente a la vivienda de San Rafael, pues no puede establecerse entre el hecho probado y la conclusión que se pretende un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Más bien al contrario, el pago por la recurrente en el mes de julio de 2013 del cincuenta por ciento de cuota correspondiente a la totalidad del crédito hipotecario demuestra que no existió tal condonación, y, si no abonó dichos gastos con posterioridad se debió, según se deduce de sus propias alegaciones, de disensiones sobre las cantidades que debería abonar el demandante en concepto de alimentos a los hijos comunes.
TERCERO: El segundo de los motivos de recurso tampoco puede ser acogido. No se discute en el presente juicio que DON Alejo , en su calidad de deudor solidario junto con DOÑA Araceli del crédito con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de 4 de agosto de 2011 ,asumió las totalidad del saldo pendiente de amortizar a 19 de diciembre de 2013, de la parte del préstamo que afectaba a la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia, abonando a la CAIXA la cantidad de 125.797,56 euros, y que con el citado pago abonado por el actor ha quedado finiquitada a responsabilidad solidaria de ambos deudores frente a la citada entidad por la citada cantidad, por lo que es evidente que el pago ha sido de utilidad para la demandada recurrente, habiendo conseguido, además, restablecer el orden jurídico perturbado por el incumplimiento de esta último al pago del citado crédito, evitando los inconvenientes y gastos inherentes de una ejecución forzosa. Resulta, pues, aplicable el 1145 del Código Civil, y, según reiterada jurisprudencia, el codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue definitivamente la obligación y, por tanto, no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios; por el contrario, a partir del pago nace un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2002 , y 5 de mayo de 2010 , entre otras muchas). En definitiva, DOÑA Araceli que podría haber sido compelida al cumplimiento forzoso de la totalidad del crédito dinerario, como consecuencia del pago efectuado por DON Alejo , resulta ahora ser deudora por una cantidad concreta y determinada, la mitad de lo abonado, esto es, 62.898,78 céntimos de euros que son los que se reclaman en este juicio, cantidad que deberá pagar al actor.
No resulta admisible la alegación de que ha perdido el plazo pactado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pues es evidente que al no cumplir con su obligación de abonar el cincuenta por ciento de las cuotas del crédito litigioso durante los meses de agosto a diciembre de 2013, ha perdido la posibilidad de exigir el plazo concedido, pues el actor se vio en la necesidad perentoria de vender la finca hipotecada para hacer frente al crédito, lo que no hubiera sido preciso sin la recurrente hubiese hecho frente con normalidad a sus obligaciones.
CUARTO: En cuanto a la tercera y última de las alegaciones del recurso igualmente debe perecer ya que, resultando aplicable el artículo 1145 del Código Civil a la acción ejercitada en los presentes autos, DON Alejo puede reclamar, además del cincuenta por ciento que corresponda a la recurrente, los intereses del anticipo desde el día en que efectuó el pago a la entidad bancaria.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Araceli , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1555/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

