Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 403/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100058

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:427

Núm. Roj: SAP GC 427/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000403/2016
NIG: 3501642120130022555
Resolución:Sentencia 000102/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000836/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Julia ; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello
Apelante: Demetrio ; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos García Van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 403/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
836/2013 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Demetrio , representado por el procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y defendido por
el letrado don José Miguel Jiménez Marrero, y apelada DOÑA Julia , representado por la procuradora doña
Dácil Attenery Ramos Bello y asistido por el letrado don Néstor Cayetano García Cuyas se acuerda la presente
resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Francisco Neyra Cruz en nombre y representación de don Demetrio , debo absolver y absuelvo a doña Julia de los pedimentos dirigidos en su contra.

Condeno al pago de las costas procesales a la parte demandante.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción confesoria de servidumbre de acueducto ejercitada por el apelante por un doble motivo. En primer término por no reputar suficientemente identificados ni el predio dominante ('existen dudas fundadas que la cantonera en donde la parte demandante pone fin a la supuesta servidumbre esté dentro de la finca del demandante' -folio 10 de la sentencia) ni el sirviente ('ni siquiera identifica con claridad qué finca de la demandada es la gravada con la servidumbre o sin son varias fincas o si todas ellas pertenecen a la demandante o a los herederos de Carlos Francisco ' -folio 10 de la sentencia). Y en segundo lugar por no acreditarse el título de adquisición de la servidumbre ya que, según razona, no basta para la probanza de tal transmisión del dominio con que el transmitente del predio dominante afirmase su existencia en la escritura de venta, sin el concurso del titular del predio sirviente.

Tampoco la hijuela número 5 de la partición de bienes de doña María Dolores , conformada el 10 de agosto de 1991, y de la que traería causa la pretendida titularidad del demandante, es reputada título suficiente por el juez de primera instancia. Máxime cuando en dicho documento no se contiene el reconocimiento de los titulares de los predios sirvientes a la constitución de la servidumbre (último párrafo del folio 14).

Igualmente desestima la denominada por el juez a quo acción declarativa ejercitada por el Sr. Demetrio respecto del estanque conocido como 'El Tablero'. Tanto por su falta de identificación ('la conclusión es que existen dudas de que el estanque El Tablero es el que sostiene el demandante', tercer párrafo, in fine, de la página 17 de la sentencia recurrida) como porque no considera el iudex a quo suficientemente acreditada la adquisición del porcentaje de cuatro veintisieteavas partes de la que el apelante dice ser titular.

II. Entiende la Sala que en el recurso de apelación se denuncia un error en la valoración de la prueba cometido por el juzgador de primer grado (folio 4 del recurso) al no considerar como título sobre las 4/27 partes del estanque 'El Tablero' y de los derechos de agua a ella inherentes la escritura de compraventa de 24 de mayo de 2012, extremo este confirmado por los propios vendedores que intervinieron como testigos en el plenario, don Paulino y don Prudencio , así como el también testigo don Rodrigo . Que los hermanos Prudencio , sus transmitentes, eran dueños de tal estanque se deriva asimismo de la hijuela número 3 de partición de sus padres, don Jesus Miguel y doña Inés , del año 1976, en la que se reparte la tercera parte del referido estanque. Pone igualmente de relieve que tampoco la demandada, apelada en este grado, ha probado su titularidad sobre la finca.

Pero es que, además, en el procedimiento que simultáneamente se viene siguiendo en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta capital, identificado como juicio ordinario 1875/2011, la apelada ha reconocido este derecho del apelante en este expediente. Es por ello por lo que en la hijuela número 5 elaborada en la partición de doña Luisa , de donde procede la propiedad de la contraparte, se expone que los bienes que adquiere ésta de aquélla lindan con las laderas del Sr. Augusto , de quien procede el derecho del apelante. En dicha hijuela se contiene la mención de que 'se conservarán como desde siempre los derechos de pasos de aguas por acequias y tuberías así como caminos y serventías que al total de la finca madre corresponde', entre las que han de incluirse las tuberías que corresponden al apelante y que ha sido destruidas en parte por la apelada, que ha sido condenada a su reposición por el Juzgado de Primera Instancia número 14.

En lo que atañe a la servidumbre de acueducto discrepa igualmente de la afirmación que contiene la resolución recurrida de que ni siquiera el perito de parte puede identificar los linderos de la finca NUM000 , resaltando como dato definitivo el que en la hijuela de la que parece traer causa la apelada dice que limita con la finca de los Sres. Augusto . Lo que remite, siempre según esta parte, a la escritura de 27 de septiembre de 1989 en la que Augusto dividen varias fincas sitas en el pago de Cueva Grande de San Mateo 'y en la que hace constar la situación de las fincas que es la misma que la que existe actualmente y por donde pasan las tuberías de agua, que tampoco ha variado actualmente tal y como se describe en el informe pericial en el que se hace una comparativa del trazado de las tuberías en aquella época y la que consta en la actualidad siendo plenamente coincidentes' (último párrafo de las alegaciones del recurso).

III.1. La apelada principia su oposición poniendo de manifiesto que ningún argumento distinto a los planteados en la primera instancia se contienen en el recurso, deduciendo, como hace la Sala, que apoya su impugnación en una errónea valoración de la prueba.

2. No discute esta parte la titularidad por el apelante de las fincas identificadas con los números registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Lo que cuestiona es la pretendida de contrario ubicación, derivada de la pericial que acompaña a su pretensión. A este respecto pone de relieve la falta de coincidencia de los linderos de las descripciones registrales de las fincas y de su descripción en la pericia. Esta falta de coincidencia arrastra a la pretendida trayectoria de la servidumbre de acueducto ya que no se describen o identifican con claridad los linderos de predios sirviente y dominante, siendo un requisito básico jurisprudencialmente requerido la identificación exacta por sus cuatro puntos cardinales, acreditación de incumbencia de quien los reclama.

Señala asimismo que las NUM001 y la NUM002 no colindan con la finca de la apelada.

La apelada ha impugnado la pericia del Sr. Felix , pieza fundamental del argumentario de la apelante, al considerarla carente de 'rigor y metodología técnica, estando falseado y en abierta contradicción con la realidad física y registral' (primer párrafo del folio 8 del escrito de oposición a la apelación). Los desplazamientos de los linderos que acomete son tan flagrantes que no duda el juez de primer grado de ponerlos de manifiesto en la página 9, último párrafo, de la resolución recurrida. Es más, en un informe previo elaborado para el apelante por el mismo técnico para su presentación ante el catastro, datado el 2 de mayo de 2013, sitúa las fincas del mismo modo que el presentado en este expediente, pero en él dice sin ambages que 'tomará como límites de las parcelas los indicados por el propietario en el momento de toma de los datos de campo'. Además, en el plenario el perito no supo dar explicación satisfactoria acerca de extremos fundamentales como el recorrido de la tubería que conforma la servidumbre o los estanques en los que empieza y termina y la titularidad de algunas de las propiedades por las que, según su tesis, discurre.

De hecho, el estanque El Tablero no supo situarlo sobre plano, ni su forma ni características como la relativa a si estaba pavimentado o no.

Por el contrario, y siempre a juicio de la defensa de la Sra. Julia , la pericial aportada por la apelada, elaborada por el Sr. Maximiliano , 'hace gala de una metodología impecable, aportando ingente documentación, retrocediendo casi un siglo en el tracto de cada una de las fincas, estudiando sus colindancia y titulares, para situarlas de acuerdo a la realidad de sus linderos.logrando situar sobre el terreno todas las fincas en litigio' (folio 11 de la oposición a la apelación). Informe que fue el seguido por el juez de primera instancia.

3. En cuanto a la servidumbre de acueducto, señala a) que su trayectoria no está debidamente acreditada, máxime cuando se confunde incluso uno de los estanques que supuestamente la alimentan: El Tablero con La Almejorada. La red de riego que discurre por los terrenos de la apelada es de su exclusiva titularidad y servicio. De hecho el apelante ni siquiera acredita que tenga derechos de riego y mucho menos de título para las servidumbres pretendidas. En las escrituras de compra de las fincas NUM001 y NUM000 se hace constar expresamente que no existen en la actualidad derechos de agua. Y la comunidad de regantes DIRECCION000 informó en el sentido de que el apelante carecía de derechos de agua.

Por otro lado sostiene que 'los nacientes litigiosos se encuentran secos' desde hace años, lo que comporta la extinción de la servidumbre por su no uso.

En cualquier caso, entiende que la contraria debió haber accionado también contra la Heredad de La Almejorada puesto que el sistema de riego es de su propiedad según la pretensión de la apelante. Igualmente entiende que la acción declarativa de derechos de agua de El Tablero implica a todos los comuneros del mismo y no sólo a la demandada. Así como a don Victorino (a sus herederos) y a los herederos de don Carlos Francisco . En este aspecto la apelada no se muestra concorde con la consideración de la sentencia de que como quiera que no se instó la constitución de la servidumbre y sí el reconocimiento de su paso por la finca de la apelada no se aprecia una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

b) que la apelante carece de título al respecto. El que en títulos de división de fincas o de compraventas se indique que se es titular de un predio dominante en una servidumbre, sin la intervención de los titulares de los predios gravados, no comporta la constitución y el reconocimiento de aquélla. Descarta asimismo que en las hijuelas de las herencias de las hermanas Luisa y María Dolores se haga referencia a servidumbre alguna de la que sean dominantes los terrenos hoy del apelante. Y, como hace el juez a quo, no toma en cuenta las conclusiones contenidas en la sentencia hoy recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

4. En cuanto a la pretendida titularidad sobre los derechos de aguas del estanque 'El Tablero' que no del estanque en sí, señala que no hay constancia de que sus transmitentes, los hermanos Prudencio , fuesen dueños de 4/26 partes. El estanque es, según esta parte, de los herederos de don Carlos Francisco , aun cuando otras personas, entre ellas la apelada, tienen derecho sobre él.

5. Igualmente rechaza la atribución a la apelada del rompimiento de tuberías o de la perturbación de los derechos de propiedad del apelante. Ni siquiera fue ella quien valló el estanque sino un tercero llamado Benjamín tal y como consta en acta notarial de 21 de mayo de 2012.



SEGUNDO. De la servidumbre de acueducto. I. Como dijimos en el apartado III. 3 del fundamento jurídico anterior, la parte apelada rechaza que haya de tenerse en cuenta en este expediente lo acordado en el que enfrentaba a las partes en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de esta ciudad.

Muy al contrario, la Sala entiende que lo reconocido en dicha resolución, confirmada en lo que a los aquí litigantes atañe en segunda instancia, ha de tener eficacia de cosa juzgada positiva sobre parte de lo que es objeto controvertido en este procedimiento. De manera que los términos de conflicto han de verse sometidos y parcialmente resueltos en virtud de lo acordado en sentencia firme por la Sección Cuarta de nuestra Audiencia Provincial en fecha 19 de julio de 2016, resolución dictada en el Rollo 283/2015 y que pone fin a otro de los varios pleitos seguidos entre los aquí litigantes.

Nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada en su vertiente positiva que norma el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC , sobre cuyo alcance el Tribunal Supremo ha dicho, entre otras, en su sentencia de 5 de marzo de 2015 -EDJ 2015/21545- que Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso num. 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso num. 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso num. 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

En la sentencia de la Sección Cuarta antes reseñada, en la que se confirma parcialmente la de primera instancia, se acuerda sin ambages que la registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 4 de Las Palmas de Gran Canaria tiene un derecho de riego con agua procedente del pozo 'Las Mesetas', que gestiona la Comunidad de regantes o usuarios de DIRECCION000 , reconociendo un derecho de servidumbre hasta la cantonera situada en el barranquillo y que se irriga por el acueducto, cualquiera que sea su materialización (acequia, tubería, zanja), que discurre desde el tanque de reparto de El Tablero.

Lo afirmado por la referida sentencia permite desvirtuar lo que es fundamental alegación de la parte apelada en este expediente: que la finca NUM001 de titularidad del apelante carece de derechos de riego.

Lo antes acordado se hace restando la relevancia que pretende darse en el conflicto a que los linderos de dicha finca estén o no bien delimitados ya que de lo que no hay duda es de que tiene derecho a percibir agua por el sistema de riego gestionado por la Comunidad de Regantes antedicha, sirviéndose, como no puede ser de otro modo, por el sistema de canalizaciones que gravan los predios por los que discurre. Y ello sin necesidad de que los predios gravados y beneficiados colinden, como se pretende que ocurra en el escrito de oposición a la apelación e incluso en la sentencia de primer grado, puesto que es factible que una sola canalización discurra por varios predios y que algunos o todos de los gravados no colinden con el beneficiario, dominante a la postre.

Finalmente, hemos de coincidir con lo resuelto por el juez de primera instancia en lo relativo a que no es necesario traer a este expediente a todos los dueños de predios por los que transcurriría el acueducto ya que lo que se pretende en este pleito es que la apelada respete el que pasa por las fincas de su dominio y presta servicio a las fincas del apelante, al menos a la reconocida por la Sección Cuarta como predio dominante: la registral NUM001 .

II. Sentado lo anterior, el conflicto se contrae a determinar si el declarado derecho de riego que tiene la registral NUM001 presenta como única vía la dibujada en el proceso culminado en la sentencia de la Sección Cuarto o si, como pretende el apelante, puede servirse también del tramo de canalizaciones que procedentes de la bomba de riego del estanque 'Ladera Alta', cuya ubicación ha sido uno de los pocos datos incontrovertidos del litigio, discurre hasta la cantonera del barranquillo. Y la Sala, una vez analizada la profusa e ingente prueba aportada al proceso, ha llegado a una conclusión favorable a las pretensiones del apelante.

Como dato de especial relevancia contamos con el plano elaborado en los años ochenta del siglo pasado por el ingeniero agrícola don Sebastián (folio 197) en el que se aprecia con claridad el discurso de una tubería desde el estanque de Ladera Alta hasta un partidor que atraviesa la misma zona que la descrita por el perito del apelante. La existencia de esta tubería no ha sido puesta en entredicho por la parte contraria, sin perjuicio de que para la efectividad de su uso se han invocado, como a continuación veremos, el que dicha tubería no discurre por las registrales del apelante números NUM000 y NUM003 y el que la servidumbre que conforma se ha extinguido. Y lo determinante, insistimos, es que por dicha canalización, integrada en el sistema de riego de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 (no olvidemos que el estanque Ladera Alta se nutre de una tubería que procede del pozo de Las Mesetas y que también reconoció como existente el Sr. Sebastián ), discurre agua procedente del mismo pozo del que tiene derecho de riego la finca que se ha identificado como predio dominante por la Sección Cuarta.

Repárese en que sea cualquiera la vía por la que discurra el agua, la cantidad o porcentaje de esta, medida en términos horarios como es habitual en la isla, será siempre la misma.

Deviene igualmente irrelevante a efectos del objeto controvertido en este expediente el que por esta tubería se riegue o no la finca NUM000 , o incluso que tenga derecho o no de riego esta finca, ya que lo que se pretende en este contencioso es que el tramo de este acueducto que discurre por la propiedad de la apelada sea respetado por esta puesto que, al menos, presta sus servicios de canalización para el riego de la registral NUM001 . Obviamente, la conservación y el mantenimiento del tramo de tubería que dice el apelante que discurre por la registral NUM000 , si es que la misma está donde él la ubica, habrá de ser de su incumbencia.

III. Para finalizar hemos de señalar que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de oposición a la apelación se menciona, de forma muy escueta si se pone en relación con la profusión alegatoria de otros extremos de ambos escritos, la posibilidad de que esta servidumbre esté extinguida por el no uso durante más de veinte años ( artículo 546 del Código Civil ). Esta circunstancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 217.3 de la LEC ha de acreditar quien la invoca, carece de refrendo probatorio alguno.

No se ha practicado en el expediente prueba alguna que permita vislumbrar que dicha tubería no se usa desde hace veinte o más años. La imprecisión de algunos de los testigos acerca de a qué finca se referían o de qué tramo de tubería hablaban en sus interrogatorios en el plenario (Sres. Paulino , Prudencio o Rodrigo ) no permite extraer de forma indubitada el no uso de este tramo de canalización durante el periodo de tiempo indicado. Por tanto, esta pretendida extinción ha de igualmente verse desatendida.

IV. En el suplico de la demanda, en el apartado 1.B, se insta a que en la descripción de la servidumbre se indique que la misma discurre 'atravesando las fincas DIRECCION002 y DIRECCION001 de don Carlos José '. Este pronunciamiento, que no incide en modo alguno en el reconocimiento y descripción del curso de la servidumbre de acueducto, no puede ser objeto de declaración porque, y en esto coincidimos con la apelada, no se ha probado con suficiencia dónde se encuentran ubicadas estas fincas. De hecho, de la propia planimetría aportada por la parte apelante se desprende con claridad que el trayecto de la servidumbre no discurre en su trazado por la por él denominada finca DIRECCION002 . Y en cuanto a la finca DIRECCION001 , como hemos dicho, ni su correcta ubicación, ni la situación exacta de sus linderos por el poniente ha quedado acreditada. No obstante, y en lo que atañe a las relaciones con la apelada, lo que está claro es que ésta ha de respetar el discurso de la servidumbre en el trazado que discurre por las fincas de su propiedad (según el plano acompañante a la demanda sería el que desde la cantonera de El Barranquillo discurre hacia el poniente).

V. Tampoco ha resultado probado en el procedimiento que el tramo de la tubería que conforma la servidumbre aquí reconocida y que discurre por la finca de la apelada haya sido destrozado por ella, tal y como se pretende en la demanda. Las afirmaciones del otrora perito del apelante Sr. Darío de que la propia apelada a él se lo reconoció no se nos representan ni con la parcialidad que sería dable exigir ni por la falta de precisión acerca de qué tramo de canalización fue el dañado, si el que fue objeto de reconocimiento por la Sección Cuarta o el que hemos reconocido en esta resolución. Y esta es la única prueba al respecto practicada en el proceso. De modo que no será la apelada condenada a su reparación. Sin embargo sí que habrá de respetar el que el apelante pueda acometer dicha reparación por el tramo que discurre por la propiedad de doña Julia por así reconocerlo el artículo 543 del Código Civil .



TERCERO. De la reivindicatoria. Antes de entrar en el análisis de la suficiencia del título que se esgrime para acreditar el dominio sobre el estanque El Tablero y sobre las horas de agua a él vinculadas, hemos de dirigir el foco de atención hacia la identificación de la finca cuya indemnidad dominical se pretende preservar con una acción reivindicatoria según se desprende de los términos de la demanda. Téngase en cuenta que, a diferencia de cuando se ejercita una acción declarativa declarativa de dominio, cuando se promueve una acción reivindicatoria se persigue el cese de la posesión sobre la finca litigiosa que se atribuye al demandado.

En este caso el comportamiento privativo de la posesión del estanque del que se considera condueño el apelante, al que él denomina El Tablero, se atribuye a la apelada porque como dependiente de su voluntad se califica el hecho de que el estanque haya sido cerrado con una cancela y un candado que le impiden su uso. Por eso en el apartado de pronunciamientos de condena del suplico de su demanda, que se han salvado de las restricciones del petitum acaecidas durante la tramitación del expediente, se mantiene la de que se condene a la Sra. Julia 'a no perturbar, impedir, obstaculizar y quitar los candados que la demandada ha puesto en el estanque conocido como El Tablero y del que el actor es propietario de cuatro veintisieteavas partes'. Por consiguiente, hemos de entender que la naturaleza de la acción ejercitada va más allá de la merca declaración del dominio y como quiera que lo que se pretende es, además de la anterior, una condena de la demandada a una obligación de hacer (quitar el candado), la acción de la que se ha servido el apelante reviste los caracteres de la reivindicatoria.

La carga de probar la exacta descripción de la finca reivindicada por sus cuatro puntos cardinales corresponde al reivindicante. Así lo recuerda, entre muchísimas, la sentencia de de 10 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo, nº 773/2013, recurso 2371/2011 , al decir que 'el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud'. O la de 25 de mayo de 2000 -AC 915/2000- que ha dicho que 'es doctrina jurisprudencial que aunque no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( sentencia de 13 de octubre de 1976 , por todas), si es condición sine qua non la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que derivan del artículos 348 del Código Civil ( sentencias de 16 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras muchas)'.

Y en lo concierne a la identificación del estanque, requisito necesario para que prospere la acción reivindicatoria de la que es objeto, la Sala comparte el razonamiento contenido al respecto en la resolución recurrida ya que en el plenario se evidenció que el perito del apelante se equivocó a la hora de identificar el estanque de El Tablero, que confundió con el de La Almejorada, confusión que arrastró a la propia parte. El propio perito en el plenario manifestó que dio por sentado que el estanque que se había vallado y cerrado con candado era el de El Tablero porque se ubicaba en la zona así denominada, aun cuando admitió que en la zona había otro estanque de forma semicircular. Pero de la prueba practicada en el expediente caber desprenderse que el estanque conocido como El Tablero, también situado en la zona, es de forma semicircular y no la cuadrangular de aquél cuyos pretendidos derechos sobre el mismo se pretenden hacer valer. Así, quien fue presidente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , don Rodrigo , que fue quien hizo el informe de la comunidad de regantes aportado al expediente, afirmó que el estanque conocido como El Tablero tiene forma semicircular (41').

Repárese en que en la acción ejercitada en relación con este estanque pretende la parte que se declare su específica ubicación ('al poniente de dos parcelas rústicas') lo que identifica el bien sobre plano. Sin embargo, como hemos dicho, este estanque no es el conocido como El Tablero sino como La Almejorada.

No descartamos la posibilidad de que la cuota que la familia Paulino tuviese o pudiese tener sobre un estanque, y así la habría transmitido, fuese realmente la relativa al estanque de La Almejorada y no al de El Tablero (de hecho el transmitente que declaró en la vista oral manifestó que el estanque era cuadrangular y esta forma es la que se desprende de los planos que se adjuntan a la escritura de venta al apelante), pero esta posibilidad ha sido rechazada por el recurrente Sr. Carlos José , que insiste en su recurso en que el estanque que ha adquirido es el de forma cuadrangular y denominado El Tablero y es aquél cuyo acceso ha sido vedado a terceros, según él, por la apelada.

La cuestión de la denominación no es en modo baladí puesto que, en una zona en la que se han construido varios estanques a los que en los actos de transmisión se identifican por el nombre y no por sus dimensiones y forma, una modificación del nombre puede acarrear confusiones de trascendencia jurídica como la que nos embarga en este expediente.

Finalmente, hemos de reseñar que la pretendida desposesión de tal inmueble, si es que realmente perteneciese al apelante, por parte de la apelada tampoco ha sido probada.

En resolución, que ni consideramos identificada la finca pretendidamente objeto de desposesión como aquella sobre la que el apelante pretende hacer valer sus derechos ni tampoco que haya sido la apelada quien haya ejercitado sobre ella actos obstativos a dicha pretendida titularidad, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto de la controversia atañe.



CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la parcial estimación de la demanda comporta que cada parte asuma las propias - artículo 394 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Demetrio contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario número 836/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar declaramos con estimación parcial de la demanda formulada por DON Demetrio la existencia en su favor de la servidumbre de acueducto que tiene una longitud de 206 metros lineales aproximadamente, con un ancho medio de 40 cm. que, construida principalmente de cemento, desciende desde el estanque Ladera Alta hasta el partidor (la denominada cantonera por las partes) situado en El Barranquillo, condenando a DOÑA Julia a estar y pasar por esta declaración y a no perturbar, impedir ni obstaculizar esta canalización, debiendo cada parte hacer frente a sus propias costas tanto en primera instancia como en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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