Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 802/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100195
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2690
Núm. Roj: SAP V 2690/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 802/2.017
Procedimiento Ordinario nº 1.824/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia
SENTENCIA Nº 102
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 11 de
Julio de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jesús Carlos , representada
por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y asistida por el Letrado D. Rafael Nuñez Gallego, y, como
apelada la parte demandada Detailcar Franquicias S.L., representada por la Procuradora Dª Dalia Lafuente
Martínez y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Espasa.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: '1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Bartolomé Y DON Bienvenido .
2º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Cecilio Y DON Conrado .
3º) Confirmar la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017.
4º) Imponiendose las costas procesales a las partes apelante.
5º) Con pérdida de los depósitos'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y condena a la demandada a pagarle 18.900 euros o subsidiariamente la que el Tribunal considere de obligado cumplimiento, con condena en costas en ambas instancias a la contraparte.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Febrero de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda que dio lugar a estos autos ateniéndose al tenor literal de los dos contratos que las partes suscribieron, para concluir que a tenor de estos, el contrato de franquicia se extinguió con el cese del arrendamiento del espacio que se destinaba al negocio objeto de la franquicia.
Pese a las alegaciones del apelante, la Sala coincide con las apreciaciones que ha hecho la sentencia apelada y, en esencia, con la interpretación de los contratos que las partes suscribieron.
Si bien el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.' Dice la STS, Civil del 16 de enero de 2017 ROJ: STS 27/2017 - ECLI:ES:TS:2017:27: ' Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero y 274/2016, de 25 de abril , con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que: «[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]».
Y la STS, Civil del 25 de abril de 2016 ROJ: STS 1792/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1792: 'En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado,considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo ; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradoradel mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».
SEGUNDO.- En este caso, los términos de ambos contratos son claros sin que haya lugar a duda alguna sobre la intención de los contratantes, pues si bien el contrato de franquicia de 15 de Octubre de 2.014 (folios 43 y ss) en el que se subrogó el demandante el 1 de enero de 2.015 (folio 72) tenía una duración de 5 años renovable por periodos sucesivos de cinco años, tal como se dice en la estipulación CUARTA, se hace constar también en el apartado 7.4 (folio 50) que el Franquiciador ha firmado un contrato de arrendamiento con Internationales Immobilien -Institut GMB que le autoriza al uso del espacio sobre el que se ubica el Centro Autorizado con la duración estipulada en dicho contrato cuya copia declara haber recibido el franquiciado y declara conocer y aceptar todas las condiciones en él establecidas. También exonera al franquiciador de responsabilidad en el caso de que el contrato de arrendamiento no se renueve.
En ese contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2.014 (folios 166 y ss) , en la cláusula tercera, se dice que el contrato entraba en vigor a la fecha de su firma y la duración 'abarca el periodo comprendido entre la fecha de la firma y el día 31 de Diciembre de 2.015 '.
El día 22 de Octubre de 2.015, la mercantil New Winds Retail S.L. comunicó a Detailcar, que por contrato de compraventa de 25 de setiembre pasaba a ser propietaria del edificio del centro Comercial.(folio 183).
Por escrito de 23 de Diciembre de 2.015, dicha mercantil comunicó a Detailcar la finalización del contrato el día previsto, es decir, el 31 de diciembre de 2.015, sin posibilidad de prórroga y que debía serle devuelto el espacio cedido.(folio 186).
Por escrito de 31 de Diciembre de 2.015, Detailcar comunicó al ahora apelante que la decisión de la nueva arrendadora era la de no prorrogar el contrato. (folio 186).
Consta acreditado que, tal como como anunciaba Detailcar en ese escrito, esta efectuó gestiones para proporcionar al demandante una nueva ubicación para el negocio, tal como se evidencia en los correos electrónicos que las partes se cruzaron (folios 187 a 189) que no fueron aceptadas por el actor.
A la vista de todo ello, ninguna duda cabe de que el demandante sabía que el contrato de arrendamiento finalizaba el 31 de diciembre de 2.015 y que el contrato no tenía previsto su prórroga, si bien se desprende del escrito de 31 de Diciembre de Detailcar que esperaba que el contrato fuera renovado, ya que mostraba su sorpresa por la decisión por parte de la arrendadora de no prorrogar, pero el demandante al firmar el contrato de franquicia conocía la posibilidad de que el contrato de arrendamiento no fuera prorrogado y asumía el riesgo porque expresamente exoneraba al franquiciador de cualquier responsabilidad en caso de que ocurriera esta circunstancia.
En consecuencia, el recurso se desestima.
TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos .2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
Con perdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
