Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 537/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100054

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:460

Núm. Roj: SAP Z 460/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00102/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0004233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2017
Recurrente: Trinidad
Procurador: JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA
Abogado:
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A., IBERCAJA VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU
Procurador: JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ, JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ
Abogado: ,
Rollo:537/2017
SENTENCIA NÚMERO CIENTO DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 537/2017, en los que aparece como parte apelante
Dª Trinidad , representado por el Procurador D. Jose Manuel Martínez Romasanta y asistida de la Letrada
Dª Concepción Cinca Anson y apelado IBERCAJA VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , IBERCAJA

BANCO S.A representado por el Procurador D. Jorge Luis Guerrero Ferrandez y asistido del Letrado D. José
Joaquín Sancho Bergua, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de
Azcárate.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Trinidad frente a Ibercaja Vida, S.A. e Ibercaja Banco, S.A. y absuelvo a las demandadas de los pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Trinidad se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 9 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda formulada por DOÑA Trinidad en al que se reclamó a IBERCAJA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra IBERCAJA BANCO la suma de 226.701,23€ por causa de un seguro de vida asociado a un préstamo, concertado por el esposo de la demandante el 26 de junio de 2006 que falleció el 7 de agosto de 2015.

La actora y su esposo, Jose Ramón , abrieron en 1990 la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada. En fecha 26 de junio de 2006 Jose Ramón suscribió con CAI Vida y Pensiones, S.A. una póliza de seguro CAI Vida préstamo nº NUM001 , con una prestación garantizada por fallecimiento de 226.701,23 euros, cuya beneficiaria era Caja de Ahorros de la Inmaculada en garantía de una operación de financiación. El capital asegurado, para el caso de fallecimiento del tomador, coincidía con el capital pendiente de amortizar en el préstamo NUM002 a fecha de efecto del último recibo de prima. Tal seguro era de duración anual renovable, pactándose el fraccionamiento del pago por trimestres. El recibo de la prima se domicilió en la cuenta bancaria reseñada en CAI. En octubre de 2014, la codemandada Ibercaja Banco, S.A. (que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de CAI por escritura de 1 de octubre de 2014) dejó de atender el recibo pasado al cobro por la Aseguradora en fecha 1 de octubre por no haber saldo suficiente. Ningún otro recibo consta haberse intentado pasar al cobro. A fecha del último recibo de la prima pagado, julio de 2014, el capital pendiente de amortización ascendía a 137.982,20 euros. La actora reclamó a Ibercaja Banco que exigiera el cumplimiento del seguro a Ibercaja Vida (subrogada en los derechos y obligaciones de CAI Vida) en diversas comunicaciones dirigidas poco después del fallecimiento.

Al amparo de tales hechos la actora ejercitará de forma acumulada acciones de cumplimiento del contrato de seguro frente a la Aseguradora, al entender vigente el seguro, y de responsabilidad contractual frente al Banco porque le incumbiría, como beneficiaria, reclamar el capital pendiente de amortización, y porque habría modificado unilateralmente, sin comunicación de ninguna clase, las condiciones de cobro de las primas, pues, se lee, en el fundamento jurídico tercero de la demanda en sede de legitimación pasiva, 'estaba obligada a pasar al cobro las primas del seguro, aún con saldo insuficiente, como se había venido haciendo'.

Las demandadas se oponen a la demanda. La Aseguradora porque el contrato se habría extinguido 'de iure', conforme al artículo 15.2 de la Ley de contrato de seguro , al tiempo del fallecimiento de su tomador pues resultó impagado el recibo de prima de octubre de 2014. Se alega, además, que el capital asegurado, según la póliza, ascendía en el momento del fallecimiento, a la cantidad de 137.982,20 euros, que era el capital pendiente de amortizar a fecha del último efecto de prima de seguro percibido (julio de 2014).

La sentencia de primera instancia desestimará la acción, al considerar, en resumen, que el artículo 36.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de pago, que el Banco demandado se apartó de la buena práctica bancaria, que obliga al Banco a notificar al interesado o usuario la negativa a atender una orden de pago. Pero la sentencia de primera instancia considera también que tal precepto no precisa la forma en que debe producirse la notificación, bastando pues que el usuario haya tenido conocimiento del rechazo y de los motivos de la misma. Y en el caso el Juez a quo consideró acreditado el rehúse de las ordenes de pago por parte del fallecido Jose Ramón , porque se constata, que, efectivamente, a partir del verano de 2014 se produce un completo vuelco en la situación financiera de Jose Ramón , y, acaso, en su situación personal o conyugal como se desprendería de la demanda de divorcio que se llegó a presentar en octubre de 2014 (documento unido en fase probatoria).

Que si bien hubo puntuales y prácticamente irrelevantes retrasos (uno o dos días de mora) en el pago del préstamo que con carácter mensual se cargaba en la cuenta en los años 2013 y 2014, lo cierto es que el vencimiento de julio de 2014 no se pagó si no hasta bien entrado septiembre, y el de agosto ya en noviembre.

Por ello este nuevo escenario justificaba desde luego la actitud del banco de rechazar las órdenes de pago, y de negociar, recibo por recibo, su atención con el correlativo ingreso del cliente.

Todos cuyos datos permiten presumir ( artículo 386 de la Ley procesal civil ), y es de todo punto razonable hacerlo, como aduce la demandada, un conocimiento real y exacto por parte del cliente del impago de los recibos que específicamente no eran negociados con los empleados para su abono con su correlativo ingreso en efectivo. No hubo pues un impago involuntario, como se alega en la demanda, ni una modificación sorpresiva por parte del Banco en su modo de actuar con las órdenes de pago que recibía en la cuenta bancaria. Por lo que ninguna responsabilidad contractual le es imputable al Banco demandado. El reproche a la Aseguradora codemandada estriba en que no ha cumplido con la prestación, consideró la sentencia -en resumen- que el tomador sabía que el impago se había producido.

Por todo ello desestimará la acción.



SEGUNDO .- La cuestión controvertida es muy similar a la examinada por esta Sala en Sentencia 461/2016, de 30 de diciembre , en un supuesto prácticamente idéntico. Numerosas resoluciones han tratado el art 15 LCS sobre el impago de la prima. Entre ellas, y sobre el impago de las primas siguientes a la primera, se pueden tener en cuenta las recientes sts del TS, de fecha 3-6-2016 nº 374/2016, y la S del Pleno de 357/2015, de 30 de junio, ratificada por la Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre .

El contrato de seguro y préstamo estaban vinculados. Así se pone de manifiesto en la póliza, en cuyas condiciones se pacta beneficiaria la propia entidad bancaria, por el importe pendiente de amortización del préstamo. El pago de la prima estaba domiciliado en la cuenta IBERCAJA BANCO NUM003 . No se cuestiona que se venían produciendo saldos negativos que se iban cubriendo con transferencias o imposiciones en efectivo, tal como resulta de los extractos aportados. Consta que el 1 de octubre de 2014 la entidad dejó de pasar al cobro los recibos del seguro, quedando acreditado igualmente que con posterioridad se venían atendiendo pagos a pesar de descubiertos en la cuenta, incluso de otros seguros, descubiertos que iban siendo cubiertos con posterioridad -folio 81- con transferencias internas o imposiciones en efectivo. La parte apelante pone de relieve que incluso con anterioridad, se pasaban al cobro los recibos del seguro de vida pese haber descubiertos en la cuenta -así por ejemplo, el 7 de enero de 2013-. El director de la oficina manifestó [vídeo grabación, 13:39] que no se avisó del impago del Seguro de Vida, que se le venían permitiendo descubiertos en caja, que iba ingresando a medida que le llegaban pagos, no constando que se hubiera dado orden de devolución del recibo ni que éste fuera cargado en la cuenta.

Resulta probado que la prima venía pagándose con regularidad, aun con descubiertos en cuenta - también el 4 de octubre de 2013 hubo descubierto y fue abonada, o el 3 de julio de 2014, quedando un saldo negativo de menos 141,66€-, y que la entidad bancaria cobraba comisiones por descubiertos y gastos. Como dijimos en aquella sentencia, podría considerarse que una persona no puede desconocer los movimientos de su propia cuenta, ni si el seguimiento de sus obligaciones de pago son atendidas por cuanto es la diligencia normalmente exigible según el artículo 1258 CC . Ahora bien, también quedó acreditado por la declaración del director de la sucursal, que el cliente regentaba un bar, y tenía muchos recibos al cobro.

Por todo lo expuesto, debemos tener en cuenta las circunstancias del caso: del extracto bancario ha resultado que se atendieron los recibos arrojando saldo negativo en varias ocasiones, no sólo los del seguro de vida, y que el titular de la cuenta iba reponiéndola, y que la entidad cobraba por 'deudores', 'comisiones' y 'gastos', es decir, la entidad obtenía retribución por saldos negativos o descubiertos, cantidades que cobra al cliente en compensación de servicios prestados. Por lo tanto, el seguro de vida se vino pagando desde su inicio hasta octubre de 2014 que la entidad no lo pasó al cobro -no consta orden de devolución-, y que en época de dificultades económicas se pagaron varios recibos sin fondos. Se atribuyó al asegurado la decisión de pagar unos recibos sí y otros no. Sin embargo, no consta que hubiera orden de no atender el recibo del seguro de vida, debiendo resultar probado -en estas circunstancias- que el asegurado decidió o eligió no seguir atendiendo los recibos de este seguro, con la orden expresa de revocación, con mayor razón cuando constan abonados recibos por el préstamo u otros seguros de otras entidades aseguradoras con posterioridad, de lo que se deduce que el asegurado debía estar en la confianza de que se iban pagando todos sus recibos, como consta que se iban abonando con posterioridad los recibos de otros seguros.



TERCERO .- Por lo tanto, el recurso ha de ser estimado con la consiguiente estimación parcial de la demanda, debiendo declarar la obligación de pago, declarando vigente el contrato de seguro de vida suscrito entre don Jose Ramón y CAI VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS (hoy IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS) de fecha 26 de junio de 2006, condenándose a IBERCAJA VIDA a pagar la indemnización correspondiente destinada a cancelar el préstamo según las condiciones de la póliza, en la que el capital asegurado coincidirá con el capital pendiente de amortizar a la fecha del último recibo de la prima, en nuestro caso, 137.982,20€, debiéndose destinar al pago de la cancelación del préstamo, condenándose a IBERCAJA a realizar los oportunos trámites necesarios al efecto.

Con relación a los intereses, serán los legales, habida cuenta de las dudas que podría generar el supuesto enjuiciado.

La estimación parcial de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia.

La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. MARTINEZ ROMASANTA, en nombre de doña Trinidad , contra la Sentencia 205/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 19 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario 175/17, revocamos la expresada resolución. En su lugar, acordamosestimar parcialmente la demanda deducida por doña Trinidad contra IBERCAJA BANCO E IBERCAJA BANCO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Guerrero Ferrández, y declaramos vigente el contrato de seguro de vida (CAI PRESTAMO NUM001 ) suscrito entre don Jose Ramón y CAI VIDA PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, de fecha 26/06/2016, condenando a IBERCAJA VIDA a pagar la indemnización correspondiente acordada en la póliza, siendo el capital asegurado desde julio de 2014 la suma de 137.982,20€, debiendo procederse al pago conforme al clausulado de la expresada póliza, con los intereses legales.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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