Sentencia CIVIL Nº 102/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 98/2012 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100097

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1881

Núm. Roj: SJM MU 1881:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00102/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: EZB

Modelo: N29190

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000204

I86 PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 0000098 /2012 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000098 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. GEMBER INVERSIONES, S.L., SANCHEZ-VIZCAINO ABOGADOS,S.L.P. , ECOMASA S.L. , Raimunda , DRAGADOS S.A. , Rita , Rosalia , A.E.A.T. , BANCO DE SABADELL, S.A. , FOGASA , CAIXABANK, S.A. , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGE , C.C.A.A. REGION DE MURCIA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , BBVA RENTING, S.A. , MOREL TECNICOS ASOCIADOS, S.L. , Jose Ángel , PARQUE TECNOLOGICO DE FUENTE ALAMO S.A. , TORRE RUBIA S.L.

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , , , JAVIER GARCIA GUILLEN , FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,

DEUDOR D/ña. RESIDENCIAL LA VAGUADA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 11 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i86-1 derivado de procedimiento concursal nº 98/2012, promovidos por SANCHEZ VIZCAINO ABOGADOS SLP, defendido por el Letrado SANCHEZ VIZCAINO y representado por el Procurador SEVILLA FLORES, contra la concursada RESIDENCIAL LA VAGUADA SL, representada por la Procuradora LOZANO SEMITIEL, y defendida por el Letrado NAVARRO CAPEL, y contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dicte resolución que acuerde reconocer e incluir en la lista de créditos contra la masa un crédito a favor de la actora por los honorarios como letrados instantes del concurso por la suma de 138.958,11 euros y vencimiento el 21 de febrero de 2014, así como su satisfacción conforme a lo legalmente establecido con imposición de costas.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma y la concursada allanándose parcialmente. No acordada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo en lo relativo a los plazos de tramitación dada la importante carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la parte actora acción tendente al reconocimiento de un crédito contra la masa por su actuación como Letrado instante del concurso por la suma de 138.958,11 euros y vencimiento el 21 de febrero de 2014.

Afirma la parte actora que solicitó como Letrado de la mercantil PARQUE TECONOLOGICO DE FUENTE ALAMO SL solicitud de declaración de concurso que fue declarada, tras oposición de contrario, por Auto de 21 de febrero de 2014, y reclama la mismas suma que como retribución de la fase común ha sido reconocida a la administración concursal. Indica que ha formulado diversos requerimientos a través del juzgado y que la administración concursal se niega a reconocer cantidad alguna.

La concursada se opone parcialmente a la demanda por considerar que ya se reconoció a favor de PFA la suma de 23.608 euros en concepto de costas de solicitud de concurso necesario, así como las cantidad por costas en apelación de 11.804 euros, por lo que solo resta reconocer y abonar a la parte actora o a PFA la suma de 23.608 euros como 50% del resto de procedimiento concursal conforme a las normas de honorarios de ICAMUR con fecha de vencimiento del auto de apertura de la fase de convenio o del auto de apertura de la fase de liquidación.

La administración concursal se opone a la demanda por considerar 1) que la hoy actora ya comunicó en su día créditos contra la masa, que fueron excluidos en su contra del informe provisional por haber sido reconocidos a favor de PFA (titular del crédito) en la concreta cuantía comunicada, con exclusión del IVA, en las sumas de 23.608 euros y 11.804 euros según las propias tasaciones aportadas por la hoy actora. 2) que dicho informe no fue impugnado y las sumas han sido abonadas a PFA conforme se indica en los sucesivos informes trimestrales, quedando cancelado la totalidad del crédito por costas y gastos procesales como consecuencia de la declaración de concurso. 3) que no existe razón alguna para que el Letrado instante del concurso perciba la misma cantidad que el administrador concursal, que en cualquier caso tiene reconocida por resolución firme la suma de 101.458,14 euros. 4) que la parte actora ha conocido y consentido desde el 3 de febrero de 2015 el reconocimiento de créditos contra la masa por estos conceptos a favor de PFA, y no ha interpuesto demanda hasta el 14 de diciembre de 2017.

SEGUNDO- Vistas las alegaciones de las partes, y la documental obrante en autos, resulta acreditado que la administración concursal ha reconocido como créditos contra la masa y abonado a PFA las sumas de 23.608 euros y 11.804 euros en concepto de honorarios de Letrado por la 'solicitud de concurso necesario' y ' apelación declaración de concurso necesario' según las tasaciones que en su comunicación de créditos presentó la propia entidad actora.

No cabe duda de que el crédito por costas en un crédito a favor de la entidad y no del Letrado que la defiende, por lo que el reconocimiento fue correcto y el Letrado actor tendrá que reclamar a PFA dichas sumas. Teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el Letrado actor no impugnó el reconocimiento de dichas sumas en el informe provisional de la administración concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, y según la legitimación amplia que reconoce la STS de 16 de marzo de 2017 para supuestos que guardan cierta analogía con el presente, cabe analizar si es posible el reconocimiento como crédito contra la masa por honorarios del Letrado de sumas adicionales a las reconocidas, siendo que el reconocimiento deberá ser lógicamente a favor de la entidad instante del concurso, a la que luego podrá reclamar el actor del presente incidente.

Sobre las costas resultantes de la solicitud de concurso necesario se ha pronunciado la STS de 21 de julio de 2014 , con cita en STS de 11 de febrero de 2013 , indicando;

'El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.'

(......)

6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.

7. Fuera del concurso de acreedores , la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.

i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].

Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, 'no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)'. De tal forma que 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.

8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.

Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.

En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: 'después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].

De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.

La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.

Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.

TERCERO- Vista la jurisprudencia sobre la materia, debe analizarse, en primer lugar, si el Letrado actor, o, más correctamente, la entidad instante del concurso, tiene derecho a percibir, descontando lógicamente la suma ya entregada, la cuantía que ha sido fijada como honorarios para el administrador concursal en el presente concurso, pues esto parece que es lo que se pide en la demanda.

Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. Dicha cuantía se ha tomado como base por la doctrina judicial para moderar los honorarios a percibir por los Letrados que intervienen en el concurso, por considerar que su actuación no será más compleja que la del administrador concursal, pero ello no significa que necesariamente y en cualquier caso se tenga derecho a esa suma.

Si el Letrado actor hubiera presentado una minuta por encima de la suma a percibir por la administración concursal en concepto de honorarios, sí que cabría, en el caso de que los trabajos realizados por el Letrado pudieran valorarse en una suma superior, limitar los mismos a lo que deba percibir el administrador concursal, pero en el presente caso el propio Letrado actor presentó una minuta por 'solicitud de la declaración de concurso' de 23.608 euros, y ahora no justifica que la suma a percibir sea superior, por lo que no es necesario que la suma fijada como honorarios de la administración concursal opere como límite.

Cuestión distinta es sí el Letrado actor tiene derecho a percibir una retribución adicional a la ya fijada y percibida por la entidad en concurso por considerar, como entiende la concursada en la contestación a la demanda, y el propio Letrado actor en escrito presentado antes de dictar sentencia, que la suma ya percibida de 23.608 euros, a la luz de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Murcia, correspondían a un 50% 'por solicitud y vista', correspondiéndole otro 50% por el 'resto del procedimiento'.

Dicha solicitud puede dar sentido a la minuta elaborada inicialmente por el Letrado obrante en autos, en que partiendo de su crédito de 1.200.000 euros conforme al criterio 70 del Ilustre Colegio de Abogados minutó la suma de 23.608, siendo que, efectuados los cálculos, conforme a dichas normas, el Letrado tendría derecho a percibir la suma de 43.616 euros. Por lo tanto, parece razonable pensar que el Letrado actor minuto en su día únicamente el 50% de lo que marcan las normas del Colegio de Abogados de Murcia para el concurso necesario con oposición, esperando obtener ahora el resto de dicha suma.

Y no aprecia este juzgador inconveniente a que ahora se reclame una suma adicional a la ya reconocida y percibida, pues conforme al artículo 84 LC los créditos contra la masa pueden ser reconocidos en cualquier momento.

No obstante lo anterior, no considera este juzgador que el Letrado actor tenga derecho a dicha suma adicional, pues, por un lado, el Colegio de Abogados, fija ese segundo 50% por el resto del procedimiento y, como hemos visto, únicamente puede percibirse como crédito contra la masa por el Letrado instante del concurso necesario lo correspondiente a la solicitud y declaración, no existiendo crédito contra la masa alguno por el resto del procedimiento.

Y, por otro lado, y lo que es más importante, como hemos visto, las normas de los Colegios de Abogados no son vinculantes en modo alguno y debe estarse a 'la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes.'

Y en el presente caso no se aportan parámetros para determinar cual fue la complejidad y dificultad de la actuación del Letrado, más allá de la habitual complejidad de este tipo de trabajo, por lo que a falta de dichos parámetros y de alegación de otras circunstancias, este juzgador estima prudentemente que la cifra ya reconocida y percibida de 23.608 euros es adecuada al trabajo realizado para la 'solicitud y declaración de concurso.'

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en la medida en que la cuestión planteaba dudas de derecho como se desprende de lo razonado en los fundamentos anteriores, siendo que, además, si la administración concursal hubiera contestado a los requerimientos del Letrado en el sentido que indicó en la contestación a la demanda pudiera haberse evitado este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SANCHEZ VIZCAINO ABOGADOS SLP, defendido por el Letrado SANCHEZ VIZCAINO y representado por el Procurador SEVILLA FLORES, contra la concursada RESIDENCIAL LA VAGUADA SL, representada por la Procuradora LOZANO SEMITIEL, y defendida por el Letrado NAVARRO CAPEL, y contra la administración concursal

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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