Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 607/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100095

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:168

Núm. Roj: SAP AB 168/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 607/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 634/16
APELANTE: Jorge
Procurador: D. José Luis Martínez del Fresno
APELADO: Julio
Procurador: D. Martín Tomás Clemente
S E N T E N C I A NUM. 102/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
634/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por D. Jorge contra D.
Julio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso
el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 07 de febrero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Jorge contra D.

Julio .- 2º Se imponen las costas procesales a D. Jorge .- Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. A.P. de Albacete, que habrá de interponerse ante este tribunal en el plazo de 20 días a partir del día siguiente a su notificación, conforme al art 458 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 12 y Disposición transitoria única).- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.

Jorge , representado por medio del Procurador D. José Luis Martínez del Fresno, bajo la dirección del Letrado D. José Damián Rey Cantos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Julio , representado por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Beltrán Belmar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jorge se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 14 de marzo de 2018 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Jorge contra Julio imponiendo las costas procesales a Jorge solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra condenando Julio a pagar al actor la cantidad de 18.000 euros que se reclamaban en la demanda, con expresa condena en costas al demandado.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Jorge como motivos de su recurso: En cuanto al primer Fundamento de Derecho, muestra total disconformidad ya que habría quedado acreditado en el desarrollo de la vista, tras la práctica de la prueba, que el actor no ha sabido nunca, ni ha tenido conocimiento de que a Julio se le hubiera denegado la subvención hasta que fuera reconocido por aquél en la conversación telefónica que se aportó y que se pudo escuchar en el desarrollo de la vista y tal y como así quedó acreditado, toda vez que así se pudo escuchar perfectamente en la deposición del actor el demandado nunca ha querido manifestar al actor los motivos de por qué no ha pagado pero es que además, en la grabación que se aporta, se puede escuchar con absoluta claridad que el demandado sí debe dinero al actor siendo cierto que en ningún momento habla o reconoce la cantidad exacta, pero sí queda acreditado que debe dinero al Sr. Jorge existiendo numerosas frases en la propia grabación que así lo acreditan, tales como: Julio : 'me tenían que haber dado una subvención', 'no tengo ni una peseta...lo arreglamos con el dinero de la ayuda, y no me la han dao.. Pitufo ', 'quedamos en lo que me dieran de la cochera, de la ayuda, que te lo daba...y no me lo han dado', '...yo no tengo ni un puto duro...que voy atrasao...debo dos meses de hipoteca del piso..' y asimismo en la conversación se pueden escuchar excusas del demandado para no pagar tales como: 'no sé, como no te lo de en canciones??', 'no me busques, que no tengo un duro...', ' Pitufo que tú tienes dinero guardado...', '¿es tuyo, claro y si no me lo han dado??¿qué hago..?', 'En la vida se gana y se pierde, y yo he perdido muchas cosas,...y no me has regalao el piso...' siendo evidente que el actor reclama el dinero y no la cochera o el 50% por ciento de la subvención, porque el demandado no la ha recibido, como así ha quedado acreditado, y por lo tanto, ante la imposibilidad de cobrar el 40% de la subvención y poner a nombre del actor la cochera, no queda otra posibilidad a la parte que reclamar el dinero que se debe.

En cuanto al segundo Fundamento de Derecho, no está de acuerdo el recurrente con dicho pronunciamiento, y lo impugna también, toda vez que entiende que sí existen testigos, no indirectos, como así lo aprecia el Juez de instancia siendo todos los testigos que depusieron en juicio testigos directos, que incluso presenciaron la firma del contrato que no se ha podido aportar debidamente firmado, por los motivos que quedaron acreditados en la vista no estando de acuerdo en que el Juez de Instancia pueda entender que por ser amiga, no haya podido ver el contrato, pues ella lo reconoce, y además de forma indubitada reconoció la existencia de ese contrato y a pesar de que ambos testigos no se acordaran con exactitud de las cantidades debidas, ello no es motivo para entender que no existió dicho contrato pero es que además, el contrato y el dinero que se debe está siendo reconocido también por el propio demandado, toda vez que, en la conversación telefónica sí reconoce casi de manera expresa que debe el dinero que se reclama al actor estando acreditado con la prueba practicada que el actor firmó un contrato de reconocimiento de deuda con el demandado y que ante la imposibilidad manifiesta y evidente de no poder cumplir el demandado con una parte del contrato, se ha visto obligada a reclamar únicamente el dinero debido; y que, además, el contrato existió, que se firmó, pero que no se dispone del mismo toda vez que dicho contrato quedó en depósito de un letrado, que ahora mismo está en paradero desconocido, como de sobra es sabido por todos, abogados, partes, procuradores, e incluso por jueces y magistrados del partido judicial de Almansa.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Jorge ha de indicarse: El ahora recurrente Jorge formuló demanda de juicio ordinario en materia de reclamación de cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros) contra Julio en base a que el Sr. Jorge , firmó con el demandado una escritura de compraventa, en la que el primero vendía al segundo dos inmuebles o fincas: un garaje y un ático, por valor de 98.200,00 euros, según consta en Escritura de Compraventa de 13/01/2011, aportándose Escritura de Compraventa como documento núm. Uno constando en la citada escritura el demandado habría pagado la totalidad del precio convenido.

Alegaba el ahora recurrente no ser cierto este hecho, ya que el día 24 de junio del 2011, se firmó un reconocimiento de deuda por parte de ambos, en el que el demandado, el Sr. Julio , reconocía adeudar todavía al Sr. Jorge , la cantidad de 18.000 Euros y que además, en dicho Reconocimiento de Deuda el demandado se comprometía a pagar los 18.000 euros en 16 meses desde la firma del citado documento o hasta que el propio demandado recibiera la ayuda de Consejería de Vivienda, siempre que esta ayuda se recibiera antes de finalizar el plazo establecido aportando copia del reconocimiento de deuda como documento número dos señalando que el documento aportado era una copia sin firmar del original, que fue firmado en el despacho del letrado Don Juan García Bañón de Caudete (Albacete), que tenía en su poder el referido documento debidamente firmado.

La parte demandada aceptó que se efectuó la compra de la vivienda añadiendo que se trata de una vivienda de protección oficial (VPO) y que, de hecho para poder otorgar la escritura de compraventa se tuvo que solicitar autorización a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda y así consta en la propia escritura que se une como Documento nº uno de la demanda y en dicha autorización se solicitaba la autorización manifestando que el precio de venta de la vivienda eran 88.000 euros negando que las partes acordaran un precio de venta superior al manifestado en la escritura de compraventa, pues el precio pactado fue el que se reflejó en la escritura, el cual estaba pagado en su integridad.

Pues bien, siendo obvio que el documento aportado como documento nº 2 no está firmado por ninguna de las dos personas que se citan como intervinientes y negado por el demandado que firmara un original que no ha sido aportado no puede aceptarse el documento nº 2 como prueba de que, aunque en la Escritura de Compraventa aportada como documento número uno consta que el demandado habría pagado la totalidad del precio convenido se acordó el pago de un sobreprecio, por lo que por esta sola razón habría que desestimarse la demanda y en consecuencia el recurso, pues tampoco los testigos no supieron dar detalles concretos del presunto acuerdo, pues ni siquiera sabían el precio de la vivienda y en cuanto a la grabación lo único que llega a decir en esa grabación el demandado que en ningún momento habla o reconoce la cantidad exacta que debía abonar es simplemente que el acuerdo 'fue entregar la ayuda de la Consejería si se la daban y como no se la dieron, no había nada que entregar'.

Pero es que aunque se aceptase el contenido del documento nº 2 que no está firmado por ninguna de las partes como expresivo de un reconocimiento de deuda también habría que desestimar la demanda y, en consecuencia, el recurso, pues en el mismo se dice, 'el deudor se obliga a devolver el capital adeudado al Sr.

Jorge en un plazo de 16 meses desde la firma de este contrato o en el momento en que el Sr. Julio reciba la ayuda de la consejería de la Vivienda a la compra del inmueble citado si ese hecho es anterior al plazo señalado de 16 meses' siendo obvio que se establece así una obligación de pago de una cantidad (18.000 euros) y un plazo para cumplirla, que es de 16 meses, y una consecuencia para el caso de que transcurra dicho plazo y no se pague: 'Si el Sr. Julio no pudiera reembolsar la cantidad adeudada en el plazo señalado, transmitirá la propiedad de la cochera de su propiedad sita en el garaje del número NUM000 de la CALLE000 (...) y el 40% de la cantidad que reciba como subvención de la Consejería de la Vivienda 'y en el suplico de la demanda se piden 18.000 euros más otros 5.900 euros en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1108 CC y 576 LEC , lo cual se aleja del propio documento al que se le atribuye valor de reconocimiento de deuda no pidiendo lo que debería conforme al texto del referido documento.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Jorge .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 634/16 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Almansa , debemos CONFIRMAR yCONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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