Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 83/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100050
Núm. Ecli: ES:APA:2019:795
Núm. Roj: SAP A 795/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 83/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2012-0003442
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000083/2018-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001084/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelante/s: S.A.T AGUAS DE PINOSO Nº 3481
Procurador/es: MARIA SIRERA DEVESA
Letrado/s: ENRIQUE J. MASERES CABRERA
Apelado/s: H & H RIEGOS Y EXPLOTACIONES VINICOLAS, S.L.
Procurador/es : JESUS MESTRE MARTINEZ
Letrado/s: JOSE MANUEL VAZQUEZ VILANOVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a tres de abril de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000102/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte S.A.T AGUAS DE PINOSO Nº 3481, representada
por la Procuradora Sra. SIRERA DEVESA, MARIA y asistida por el Ldo. Sr. MASERES CABRERA, ENRIQUE
J., frente a la parte apelada H & H RIEGOS Y EXPLOTACIONES VINICOLAS, S.L., representada por el
Procurador Sr. MESTRE MARTINEZ, JESUS y asistida por el Ldo. Sr. VAZQUEZ VILANOVA, JOSE MANUEL,
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA,
habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 001084/2012 se dictó en fecha 23-10-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que SE DESESTIMA la demanda de oposición promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sirera Devesa, en nombre y representación de la entidad S.A.T. AGUAS DE PINOSO Nº3481, al juicio cambiario promovido por la mercantil H&H RIEGOS Y EXPLOTACIONES VINÍCOLAS, S.L., continuando las actuaciones por sus trámites oportunos , todo ello con imposición de costas a la parte demandante de oposición.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante S.A.T AGUAS DE PINOSO Nº 3481, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000083/2018 señalándose para votación y fallo el día 02-04-2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandante de oposición en el juicio cambiario ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda, invocando, en síntesis, la existencia de error en la valoración e inadecuada apreciación de la prueba. Reitera también en esta alzada con carácter previo la excepción de prejudicialidad civil, alegando la tramitación de un procedimiento ordinario 693/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, relativo a la resolución del contrato origen de los pagarés litigiosos. Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto mantiene el incumplimiento defectuoso del contrato que dio origen a la firma de los efectos aquí reclamados, solicitando finalmente la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
A esta pretensión se ha opuesto la parte apelada argumentando sobre ello, en primer lugar, la improcedencia de la admisión de la cuestión prejudicial por indebida aplicación del artículo 43 LEC y en cuanto al fondo del asunto mantiene que la sentencia dictada es plenamente ajustada a la prueba practicada, por estar en presencia de unos pagarés cuyo cumplimiento debe ser efectivo. Así, mantiene en primer lugar el apelado demandante que en cuanto a la prejudicialidad el recurso sea inadmitido bajo la alegación de que no cabría la apelación formulada pues, al ser desestimada la solicitud de suspensión, únicamente cabría reposición, al amparo del citado artículo en su párrafo segunda que textualmente dice 'Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.' Pero la interpretación que hace la parte apelada del artículo 43 LEC no es correcta, puesto que cuando el mismo dice que 'contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición' hay una remisión implícita al artículo 454 LEC , es decir que contra el auto que resuelve el recurso de reposición (en este caso resolución in voce en el acto de la vista) no cabe recurso alguno pero ello se entiende 'sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir ... la resolución definitiva', que es precisamente lo que ha hecho la demandada en el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada tras denegar la suspensión.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, debe principiarse el recurso por la prejudicialidad civil invocada por la parte apelante, y que fue desestimada en el plenario. El artículo 43 de la LEC establece que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
En palabras de la STS de 18 de junio de 2.007 , la prejudicialidad civil, denominada también litispendencia impropia o por conexión, 'aunque no concurra la triple identidad mencionada, tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las STS de 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2.007 , de manera que la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable incluso de oficio ( STS 22 de marzo de 2.006 y 1 de marzo de 2.007 ) exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios'.
TERCERO.- De la prueba practicada en las actuaciones, tanto en la instancia como el presente rollo, se deduce que entre las partes aquí litigantes se concertó un contrato por el que la demandante H & S Riegos y Explotaciones Vinícolas SL tenía que realizar un proyecto de ejecución de obra por cuenta de la demandada SAT Aguas de Pinoso n.º 3481. Como parte del pago se emitieron varios pagarés, dos de los cuales se reclaman en el presente juicio cambiario (documento 1 de la demanda). En 2014, el apelante planteó demanda de juicio ordinario, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, solicitando la resolución del contrato con todos sus efectos inherentes. El 1 de febrero de 2019, se dicta sentencia por la que declara 'la resolución del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes y condeno a H & S Riegos y Explotaciones Vinícolas SL a pagar a la actora la cantidad de 100.636 euros más el interese legal desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos desde la presente resolución, y a devolver a la actora los 6 pagarés detallados en el hecho sexto de la demanda'. No consta que esta sentencia sea firme en el momento de dictarse la presente resolución, sino que la parte apelada, allí demandada, ha manifestado su intención de interponer recurso de apelación.
Por todo esto y teniendo en cuenta ambos procedimientos la prejudicialidad civil alegada debe ser estimada, pues las sentencias dictadas en ambos procedimientos podrían contener pronunciamientos contradictorios, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de las partes a obtener, para una misma cuestión, respuestas contradictorias incompartible con la finalidad de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , como se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en sentencias de 11 marzo 2011 y 11 diciembre de 2012 .
En este mismo sentido, y concretamente en la relación entre oposiciones cambiarias donde se alega la excepción de incumplimiento del contrato al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y juicios ordinarios sobre la misma cuestión han declarado la litispendencia en el procedimiento cambiario, entre otras muchas, la AP de Zamora (S. 1ª) en auto de 22 de marzo de 2005 , la AP de Asturias (S. 4ª) en auto de 27 de septiembre de 2011 y la AP de Madrid (S 19ª) en autos de 17 de noviembre de 2011 , 20 de junio de 2012 , ( S 10ª) en auto de 25 de abril de 2012 y ( S 13ª) en auto de 25 de octubre de 2012 .
Por todo ello, y habiéndose solicitado la prejudicialidad civil por los apelantes como cuestión previa en la vista, procede declara la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento previo a la celebración del plenario, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario número 693/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.
CUARTO.- En atención a la estimación del recurso y al carácter meramente procesal de la decisión adoptada no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
QUINTO.- Según el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no son recurribles, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por SAT, Aguas de Pinoso nº 3.481, representada por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 23 de octubre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración de la vista y suspendiendola tramitación del procedimiento de oposición cambiaria hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario número 693/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia,sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0083-18 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274 ), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0083-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
