Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 54/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100112

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:187

Núm. Roj: SAP BA 187/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00102/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06015 47 1 2016 0000333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000284 /2016
Recurrente: TRADINGALL ELECTRONIC S.L.
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: JAIME BALLESTEROS OLIVERA
Recurrido: APLICACIONES ELECTRONICAS Y DE RADIOFRECUENCIA S.L.
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: ERNESTO ORTH GARCIA
S E N T E N C I A N U M: 102/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000284 /2016, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2018; seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. TRADINGALL ELECTRONIC S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN
CARLOS ALMEIDA LORENCES, dirigido/s por el Abogado D. JAIME BALLESTEROS OLIVERA, y de otra

como recurrido/s D/Dª. APLICACIONES ELECTRONICAS Y DE RADIOFRECUENCIA, S.L., representado/
s por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER PEREZ PAVO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª ERNESTO ORTH
GARCIA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ISIDRO SANCHEZ UGENA .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demandada interpuesta por Procurador Doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de APLICACIONES ELECTRONICAS Y RADIOFRECUENCIA S.L., contra TRADINGALL ELECTRONIC S.L. DECLARANDO q ue la demandada, TRANDINGALL S.L., ha cometido competencia desleal con AERF, al haber accedido ilícitamente al software de los equipos de AERF y mediante actos de imitación al haber comercializado equipos idénticos a los de la demandante, idóneos para asociarse a estos, aprovechándose de la reputación ajena, CONDENANDO a la demanda a estar y pasar por dichas declaraciones, a cesar en la comercialización, fabricación , venta, exportación o posesión para estos fines de los equipos CUADRO DE MANIOBRA PROJECT 5, CUADRO DE MANIOBRA PROJECT 2 PCB y KIT DE SEGURIDAD RADIOBAND, y abstenerse de realizarlos en el futuro, conforme al artículo 32 de la Ley de competencia desleal .

No ha lugar a la retirada del mercado de los productos distribuidos pues ello puede causar un perjuicio a terceros que los hayan adquirido de buena fe, y que no han sido parte en el procedimiento.

Destruir a su costa, ante Notario y una persona autorizada de AERF, una vez firme la sentencia, los cuadros y kits de seguridad de los modelos imitados.

Y la condena a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a AERF, conforme a las siguientes especificaciones: La indemnización comprenderá los gastos de investigación como daños causados, acreditados en la cantidad de 4.541 euros.

En cuanto al lucro cesante, se estima la cantidad de 20, 46 euros por equipo de RADIOBAND, 17,39 euros por equipo de PROJECT 5X, y 8,13 euros por equipo de 2 PCB, teniendo que determinarse en ejecución de sentencia las unidades vendidas, a las que se aplicara este importe, y sobre el total, un porcentaje del 30%, se abonará a la demandante.

En cuanto a la cuantificación del daño moral se estima en 3000 euros.

No se hace especial pronunciamiento en costas '.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero .- Entiende en primer lugar la recurrente Tradingall Electronic, S.L., que la misma no ostenta la necesaria legitimación pasiva porque no se ha acreditado que los productos examinados por el perito procedieran precisamente la empresa demandada.

En el informe emitido por el detective contratado por la actora y que acompaña a la demanda claramente se dice que los artículos que entrego a su cliente (la misma actora) los había adquirido en la empresa demandada, acompañando al informe los correspondientes documentos que justifican esa adquisición.

Los productos, que tienen las denominaciones comerciales de CHAMALEON SWH, CHAMALEON SD Y BANDWIRELESS, aparecen también en el catálogo de productos de la recurrente.

Debe por ello afirmarse que no existe problema alguno de falta de legitimación pasiva.

Cuarto.- En el segundo motivo de su recurso afirma la apelante que la misma no ha accedido ni ha copiado el software ni el código fuente de los artículos electrónicos de la actora por lo que no se puede afirmar que nos encontramos ante un supuesto de competencia desleal. Añade que sobre este particular existe congruencia entre los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida.

La sentencia lo que ha apreciado es una conducta de violación de secretos del Art. 13 de la ley de Competencia Desleal . Para apreciar esta conducta no se hace preciso entrar a conocer si ha habido o no apoderamiento del software. Se trata solo de la explotación de secretos empresariales de un tercero. Y tal cosa sí que se ha producido en el supuesto que nos ocupa ya que en los informes periciales que obran en el procedimiento claramente se dice que existe una situación de plagio de los productos industriales de la actora por parte de la demandada ahora recurrente. Se trata de cuadros de maniobras idénticos con idénticos anagramas. Los catálogos contemplan idénticas instrucciones que los de la actora. También es idéntica su funcionalidad. Y, afirman los peritos, tan elevado número de coincidencias entre unos y otros productos no puede ser fruto de la casualidad, sino, y así debe presumirse, de un especifico animo de divulgar o explotar los secretos industriales ajenos.

Quinto.- El tercer motivo se centra en la afirmación de que no hay competencia desleal porque no resulta acreditada la titularidad u originalidad de los programas de ordenador por la parte demandada, añadiendo que en esta materia impera el principio de la libertad de imitación.

Es cierto que el Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal consagra la libertad de imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales. Pero el apartado 2 dispone que la imitación se reputara desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno. Los productos de ambas empresas son prácticamente idénticos. Ello conduce a la consideración de que se produce una confusión real entre esos productos de modo tal que implica un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno, en este caso, la reputación y esfuerzo empresarial de la actora ahora recurrida.

Quinto.- En la alegación cuarta se sostiene que la actora no ha acreditado el que se le haya causado perjuicio económico alguno.

La sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación del Art. 32-1-5º de la LCD . Es evidente que ha intervenido dolo o culpa del agente. No nos encontramos ante un supuesto de practica identidad de productos industriales que sea solo fruto de la casualidad. La sentencia ha contemplado estos daños a partir de los documentos 15 y 16 de los que acompaña a la demanda y este pronunciamiento debe ser mantenido ya que no se ha practicado prueba en contrario.

Sexto.- A la vista de la desestimación del presente recurso debe condenarse a la recur5rente al pago de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TRADINGALL ELECTYRONIC, S.L. contra la sentencia de fecha 9-11-2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 284/16, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución, condenando en costas a la parte recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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