Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 832/2018 de 14 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100084
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1206
Núm. Roj: SAP B 1206/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120178014196
Recurso de apelación 832/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 119/2017
Parte recurrente/Solicitante: METALISTERIA BARCELO, S.L.
Procurador/a: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Abogado/a: ANTONIO DE ROSSELLO PIERA
Parte recurrida: ROMERO GAMERO S.A.U.
Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a: JOSE ANTONIO GIL GALINDO
SENTENCIA Nº 102/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 119/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de METALISTERIA BARCELO, S.L. contra Sentencia de 13/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, en nombre y representación de ROMERO GAMERO S.A.U..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la mercantil METALISTERÍA BARCELÓ, S.L., contra la empresa ROMERO GAMERO S.A.U. (RO GASA) y, en consecuencia: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de l a demanda.
Desestimándose íntegramente la demanda, las costas se imponen a la parte actora. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1302/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de METALISTERÍA BARCELO S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 119/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra ROMERO GAMERO S.A.U. (Rogasa) en reclamación de 23.308,63 € más intereses legales desde la interposición de la demanda, importe de la factura de fecha 31 de mayo 2016 y que se corresponde con la minuta proforma 06 del 15 de mayo de 2016, última previa a la liquidación por los trabajos que la demandada encargó a la actora, y que ha resultado impagada. Tales trabajos consistían en el suministro, montaje y colocación de diversas estructuras metálicas en la obra adjudicada a la demandada para la construcción de dos edificios en la localidad de Sant Cugat del Vallés, y para los cuales la demandada subcontrató a la actora. La parte demandada se opuso alegando la liquidación del contrato al amparo de la ' exceptio non adimpleti contractus', dado que la actora incumplió con su obligación de imprimar o galvanizar el material que debía instalar en la obra, y ejecutó los trabajos con un grave retraso, por lo que estima que nada le adeuda.
La sentencia de instancia, acogiendo la referida 'exceptio', desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la actora. Concluye que la actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al ejecutar incorrectamente los trabajos encargados, que la demandada tuvo que reparar por un importe de 16.728,64 €. Asimismo, considera acreditado que existió un retraso imputable a la actora de, cómo máximo, 63 días, si bien no pueden computarse los costes derivados del mismo en la ejecución de los concretos trabajos que tenía que realizar la actora.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación aduciendo la existencia de incongruencia entre la valoración de la prueba con la estimación de la ' exceptio non adimpleti contractus' , pues del resultado de la misma no ha quedado probado que el retraso le fuera imputable ni el coste derivado de dicho retraso, por ello debería estimarse la ' exceptio non rite adimpleti contractus ' y, con estimación parcial de la demanda, procedería condenar a la demandada a pagar la cantidad de 6.579,99 € más intereses legales, y sin imposición de las costas procesales de la instancia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La incongruencia denunciada en el recurso no es tal en el sentido de 'concederse cosa distinta a la solicitada', sino que viene referida a la aplicación de la norma adecuada al resultado de la prueba practicada en la instancia, en concreto si procede aplicar la ' exceptio non adimpleti contractus' , como hace la sentencia, o bien la ' exceptio non rite adimpleti contractus ', como sostiene la recurrente.
Ante el incumplimiento de un contrato pueden ejercitarse dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada exceptionon adimpleti contractus , y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia. La jurisprudencia, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012 de 18 de mayo , y 89/2013 de 4 de marzo , afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157 , 1166 y 1169 CC . La STS del 23 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1110/2018 declara que: ' La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe' .
A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, declara que se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.
Como dijimos en sentencia de esta Sala del 27 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP B 12978/2018 ), citando otras anteriores, ' Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato - y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (...). En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada '.
TERCERO.- Dado el objeto del presente recurso, es innecesario exponer las concretas circunstancias de la relación jurídica existente entre las partes con fundamento en un contrato de ejecución de obra, remitiéndonos a la exhaustiva exposición de los hechos y valoración de las pruebas practicadas realizada por la Juez de instancia.
En lo que aquí interesa debe destacarse que no se discute en la alzada que la actora ejecutó los trabajos con deficiencias, para cuya reparación la demandada satisfizo la suma total de 16.728,64 €. Descontada esta cantidad del importe reclamado en la demanda, resultan los 6.579,99 € a cuyo pago entiende la recurrente debe condenarse a la demandada. Por el contrario, sí se discute que el retraso sea imputable a la actora y, concretamente, que del mismo se derivaran perjuicios reales y determinados para la demandada.
Revisada en esta alzada la prueba practicada respecto a dicho extremo, resulta que se produjo un retraso en la finalización de los trabajos encargados de, como máximo 63 días, como fija la Juez de instancia.
Ahora bien, no se ha acreditado que el plazo de finalización de la obra fuera esencial, ni que el retraso fuera grave, pues, como se destaca en la sentencia: puesto de relieve por la propietaria de la obra a la demandada la existencia de defectos, ésta tardó casi ocho meses en convocar una reunión con la actora para dar solución a tales defectos; si bien en la promoforma liquidatoria la demandada computa el retraso de la actora en un 20% por volumen de obra, tal porcentaje no ha quedado debidamente acreditado y resulta incompatible con el alcance de los trabajos llevados a cabo por la actora, concretamente la instalación de barandillas y plafones; y, por último, en dicha proforma se calculan los costes diarios indirectos de obra de forma contradictoria, por lo que es imposible fijar su coste real.
Por ello, el incumplimiento contractual de la demandante no puede traducirse en un pronunciamiento absolutorio en virtud de la ' exceptio non adimpleti contractus ', pues, según la jurisprudencia expuesta, para que pueda ser así resulta necesario que la demandada pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, significa el daño originado por el incumplimiento del demandante, tiene suficiente entidad como para determinar que el otro contratante sea exonerado. De no ser así, la estimación de la excepción generaría un inadmisible desequilibrio de prestaciones.
Y, en el supuesto que ahora se examina, la parte demandada no ha acreditado que el perjuicio derivado del incumplimiento de la parte actora haya sido de una entidad tan grave como para justificar la desestimación de su demanda, por lo que si bien no puede prosperar la acción resolutoria, sí debe estimarse la de cumplimiento defectuoso, lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada a pagar a la actora 6.579,99 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia ( art. 394 LEC ).
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de METALISTERÍA BARCELO S.L.contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 119/2017, que se revoca en el sentido de, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.579,99 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer especial imposición de las costas procesales ni de la instancia ni del recurso.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
