Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 364/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100106
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1240
Núm. Roj: SAP B 1240/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158026398
Recurso de apelación 364/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 170/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a:
Parte recurrida: BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 102/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 170/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Jose Francisco contra Sentencia - 08/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo: Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- La sentencia de la primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por Jose Francisco contra BANSABADELL VIDA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, es objeto de recurso de apelación por el meritado demandante.2.- Jose Francisco pretendió la declaración de no haber lugar a la nulidad de la póliza o seguro de vida suscrita entre las partes, así como de reclamación de cantidad de 50.000 euros por la ocurrencia del siniestro de invalidez permanente absoluta, más los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro .
3.- Señaló que, en junio de 2011, era autónomo y solicitó a su oficina de Banco de Sabadell, sita en Ripollet, un préstamo, donde le convencieron de la conveniencia de contratar un seguro de vida 'BS Life care'.
La parte actora aceptó la suscripción de la póliza el 17 de junio de 2011, y la entidad le concedió una póliza de crédito mercantil a interés variable, que se formalizó el 4 de julio de 2011.
4.- En junio de 2012 inició un proceso de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) que finalizó con Resolución de 27 de agosto de 2012 por la que se declara su incapacidad permanente absoluta. Posteriormente, procedió a reclamar la cobertura de invalidez sin que la demandada haya accedido a ello.
5.- En el escrito de demanda, Jose Francisco , alegó que el seguro de vida fue impuesto como vinculación con la entidad y para garantizar la contratación de una póliza de operaciones mercantiles. Defiende la eficacia de la póliza contratada con la demandada, así como que no consta que al asegurado se le preguntara expresamente por sus antecedentes médicos. El importe a indemnizar es el de 50.000 euros, que reclamó.
6.- La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones formuladas por el actor porque el demandante actuó con dolo (ocultando la situación real en la que se encontraba en el momento de suscripción del seguro) o bien con culpa grave (no contestando en cualquier caso la verdad a lo que se le preguntó en el cuestionario de salud), no actuando con la debida buena fe.
7.1.- La parte demandada sostuvo que la póliza de seguro de vida no estaba vinculada con préstamo alguno y que nunca le fue exigido al actor como requisito para el otorgamiento de crédito o préstamo.
7.2.- También señaló que al contratar la póliza ya se encontraba en situación de incapacidad transitoria desde el 20 de octubre de 2010 y padecía ya una cirrosis hepática de origen enólicoy VHB Trombocitopenia Pancitopenia por hiperesplenismo, limitación funcional actual y trastorno por dependencia al alcohol, con trastorno depresivo recurrente e insuficiencia venosa crónica en ambas extremidades inferiores.
7.3.- Esas patologías no fueron puestas de manifiesto cuando fue sometido al correspondiente cuestionario de salud previo a la contratación de la póliza, y que por ello nunca habría sido admitida su solicitud de aseguramiento.
8.- En fecha 17 de junio de 2011 el actor suscribió con la demandada seguro de vida 'BS Life Care' (doc.3 de la demanda), y uno de los riesgos objeto de cobertura fue el de invalidez permanente absoluta por importe de 50.000 euros.
En dicho documento aparece como número de declaración de salud vinculada a esta solicitud 400000958264, coincidente con la declaración de salud aportada en el acto del juicio y que posteriormente examinaremos.
Con posterioridad, el 4 de julio de 2011 se suscribe por el actor con la entidad Banco de Sabadell póliza de crédito mercantil a interés variable revisable basándose en la variación del Euribor (doc.2 de la demanda).
Consta en el doc.4 aportado con la demanda la declaración por parte del INSS de que el actor se halla en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por parte del INSS en fecha 27 de agosto de 2012, en la resolución definitiva del INSS , que el actor presenta las lesiones siguientes: 'Cirrosis hepática de origen enólico y VHB Trombocitopenia- Pancitopenia por hiperesplenismo, limitación funcional actual y trastorno por dependencia al alcohol, con trastorno depresivo recurrente e insuficiencia venosa crónica en ambas extremidades inferiores'. Consta, asimismo, en dicho documento, que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 20 de octubre de 2010 y agotó el subsidio el 26 de mayo de 2012, de lo que se extrae, como reconoce la actora en su demanda, que en el momento de suscribir el seguro de vida, en junio de 2011, se encontraba el actor en situación de incapacidad temporal.
9.- Con anterioridad, consta en las actuaciones que el 23 de septiembre de 2008 se inició por el actor proceso de incapacidad con el siguiente cuadro de lesiones 'Trastorno por dependencia al alcohol y benzodiacepinas, rasgos obsesivos'compulsivos y narcisistas de la personalidad, ansiedad, crisis de angustia, cervicoartrosis, lumhalgias, hepatitis crónica VHB en tto y control y pendiente de evolución' que se denegó por resolución del INSS de 2 de agosto de 2010. Consta también que inició el 11 de septiembre de 2008 un proceso de incapacidad temporal y que agotó el subsidio el 21 de marzo de 2010.
10.- Asimismo consta dictamen emitido por el Dr. Anton , de 3 de abril de 2012 en el que se hace constar como antecedentes destacables antes de mayo 2011 Plaquetopenia secundaria a hepatopatía crónica; Dislipemia hipertrigliceridemia; Hepatopatía enólica; Síndrome de Hipertensión Portal HTP; Esplenomegalia leve; IM ligera; Protusiones discales lumbares Gonartrosis y lumbartrosis; Trastorno de ansiedad y trastorno depresivo mayor Hemorroides internas y varices rectales leves Antro-duodenitis leve Ingreso Hospitalario 12/2010: Pneumonía pneumocócica, traqueobronquitis por pseudomonas; Shock Séptico por Pneumonía Pneumocócica bilateral; Insuficiencia respiratoria aguda; Miopatia UCI, TM benigne genoli; MPOC y Epilepsia.
Por su parte la Dra. Celia del Institut Català de la Salut (ICS) hace constar como antecedentes : 2008 - (H81.3)-altres vertígens perifèrics 2004 - (B16)-hepatitis aguda tipus b cronica, hepatopatia crónica 2010- cirrosi alcoholica, child a (5-6) 2011- (D69.3)-púrpura trombocitopènica idiopàtica 2011 - (d69.6)- plaquetopènia seguiex controls a hepatologia i hematología. eco abdominal ( 21/11/2011) : fetge de morfologia, mida augmentada i lobulada, ecoestructura heterogénia amb augment de pecogenicitat compatible amb esteatosi severa. s'oberven imatges compatibles amb circulació colateral. vena porta de diametre normal amb flux hepatopet. reste normal. conclusió: compatible amb hepatopatia crònica. 15/12/2011: FGS Antro-duodenitis lieu, reste de l'examen dins els límits de la normailtat. FCS: Hemorroides Internes I varius rectals. 2006 - (A16.2)-tuberculosi del pulmó 2011 - (J44.9)-EPOC 2004 -(FIO)-dependència per consum d'alcohol Ingres al 2007 per abús i transtorns obsessiu de la personalitat, ha seguit Controls al CAS en diverses ocasions.
2008 - (G40.9)-epilèpsia, tipus no especificat Crisi corniciai al juny 2008 arrel d'una deprivació alcohólica i de denzodiazepines amb ingrés i rabdomiolisi secundàries. Nou episido març 2011 en un contexte similar.
2010 - (M17) gonartrosi -(Q78.4) encondroma femoral Informe COT: Gonartrosi a cara interna amb edema ossi, sense lesió meniscal. RMN genoll esquerra; Contussio ossia a condii femoral intera , sinovitis articular, reste Norma I. Pendent de nova RMN 2010- Ingrés 7/11/2010-14/12/2010 (40 dies) xoc septic per pneumonia pneumococica bialteral traqueobnronquitis aguda per pseudomona auriginosa 2005 - (F41.2)-trastorns mixtos d'ansietat i depressió .
11.- Entre los riesgos excluidos de la póliza se encordaba el de 'las consecuencias de enfermedad o accidentes producidos anteriormente a la entrada en vigor de este seguro' (art. 4 b), aportado por la demandada). La sentencia determinó, y revisada la prueba debe confirmarse, las siguientes conclusiones, que reproducimos, en cuanto al cuestionario. Así al ser preguntado ' si había sufrido alguna enfermedad que le hubiera obligado a seguir tratamiento o control médico o a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días seguidos en los 2 últimos años, debiendo haber sido la respuesta 'sí', contestó que 'no'; se le preguntó si estaba de baja laboral actualmente por enfermedad, debiendo haber contestado 'sí' contestó un 'no'; se le preguntó si tenía alguna alteración (física, psíquica, funcional, analítica o de prueba médica) o si había sufrido o sufría alguna enfermedad mental entre otras, debiendo responder que 'sí' contestó de nuevo que 'no'; se le preguntó si había tramitado algún tipo de invalidez permanente, y contestó de nuevo que no debiendo responder que sí; se le preguntó si tomaba bebidas alcohólicas y respondió que no cuando está diagnosticado de Cirrosis hepática de origen enolico y de trastorno por dependencia al alcohol, con trastorno depresivo recurrente, entre otras patologías, directamente relacionadas con tal consumo o ingesta ".
12.- La parte apelante alega infracción de normas procesales. Sin embargo, como veremos, tal infracción no concurre. En el escrito de contestación a la demanda, se alegó no disponer del cuestionario de salud que precedió a la contratación por hallarse el mismo en la oficina del Banco de Sabadell que tramitó la suscripción del contrato de seguro, en su condición de agencia mediadora, designando a tenor de lo previsto en el art. 265 LEC , la oficina de dicho Banco en Ripollet, como el lugar donde se hallaba el mismo. Con posterioridad se aportó a las actuaciones, copia del citado cuestionario, facilitado por el testigo Sr. Eloy , empleado de Banco de Sabadell y en acto del juicio fue admitida su aportación, por estar prevista legalmente su aportación y ser el todo conducente para el conocimiento exacto de las circunstancias que rodearon la contratación del seguro. La impugnación de esa admisión de prueba fue impugnada por la parte demandada, en cuanto a la autenticidad de las firmas del actor allí obrantes, lo que dio lugar a la práctica de prueba pericial caligráfica. Esta prueba pericial se acotó solo a las firmas que no fueran de la segunda hoja, in fine, que sí se reconoció por el actor.
El art. 270.3 de la LEC , regula la presentación de documentos en momento no inicial del proceso y, en especial, cuando no hubiera sido posible disponer de los mismos por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiere hecho la designación a que se refiere el 265.3 LEC. Ello lleva a desestimar el motivo.
13.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, se debe recordar que el propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador e incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.
Ello lo es por cuanto del art. 10 y demás concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, (LCS ) se desprende que, en esa declaración incide plenamente el axioma de actuación conforme a la buena fe que debe regir la contratación y sin que, por otro lado, dicho cuestionario en modo alguno constituya una cláusula limitativa de derechos.
De ahí que la propia ley sancione la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato. Esa infracción, puede llevar a la exoneración del asegurador del pago de la prestación pactada cuando, como en el caso, concurra culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar, circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.
14.-En nuestro caso, atendido todo lo dicho anteriormente, se ha revelado una reticencia dolosa del demandante que calló o no advirtió, debidamente, adoptando una conducta negativa que causó maliciosamente engaño al otro contratante haciéndole creer lo que no existía, ocultándole la verdadera realidad, conducta que se incardina tanto en el art. 1269 del Código Civil (CC ) como en el inciso final del párrafo tercero del art. 10 LCS .
Lo anterior se desprende de manera clara por las declaraciones testificales del Sr. Eloy , empleado del Banco de Sabadell que intervino en la contratación de la póliza, como por la conclusiones de la prueba pericial caligráfica, que en base a la pretendida falsedad de las firmas dubitadas, 1 a 14 puestas como respuesta a las preguntas 1 a 14 del cuestionario de salud impugnado, y la indubitada reconocida por el recurrente, concluyó que 'las firmas extendidas en el anverso del documento aportado con carácter dubitado, reseñadas como DI a D14, y señalado como indubitado DI en su reverso, han sido realizadas de puño y letra de Jose Francisco ', conclusiones que fueron ratificadas por la perito.
Todo lo anterior lleva a considerar que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba practicada en la sentencia de la primera instancia, ya que ha quedado acreditado que el actor se hallaba afecto de una grave patología determinante de una invalidez absoluta cuando respondió a las preguntas obrantes en el cuestionario que la demandada le formuló no reveló las patologías que sufría ya en aquel momento, atendido sus antecedentes relatados y de que antes de contratar ya se encontraba pendiente de ser resuelta por el INSS su solicitud de estado de incapacidad. De ahí que proceda desestimar el recurso.
15.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
