Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 82/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100391
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:443
Núm. Roj: SAP CS 443/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 82 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinarós Juicio Verbal número
72 de 2017
SENTENCIA NÚM. 102 DE 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de julio
de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de Refuerzo Transversal del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 72 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña M.ª
Angeles Bofill Fibla y defendido por la Letrada Doña Ana María Maura Altabella, y como apelado, Don Pablo
Jesús ,
1
representado por la Procuradora Doña Miriam Esteller Esteller y defendido por la Letrada Doña María Belén
Rodríguez Sarriá.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO la demanda principal formulada por la Procuradora Sra. Esteller Esteller, en nombre y representación de D Pablo Jesús , contra D Pedro Antonio , debiendo declarar y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 1 de agosto de 2.016 entre D Pablo Jesús y D Pedro Antonio , por falta de pago sin efecto de cosa juzgada, y, en su consecuencia, condenar a ésta última a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la parte actora el bien objeto de contrato, local sito en la localidad de Vinaròs, Calle Yecla,27, Esc 1º- 4º,apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.
Asimismo, condeno a D Pedro Antonio al pago a D Pablo Jesús , de la cantidad de 1.739,21 euros, debida por cuotas impagadas a fecha de la vista oral, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución, así como el importe que corresponda por cuotas que venzan con posterioridad a la fecha indicada, hasta el completo desalojo de la finca. Cantidad que deberá compensarse con la de 1.750 euros entregados a cuenta para la opción de compra por el demandado.
Condeno a D Pedro Antonio al pago de las costas procesales causadas.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla, en representación de D Pedro Antonio contra D Pablo Jesús debo absolver a este ultimo de las peticiones formuladas en su contra por D Pedro Antonio .
Condeno a D Pedro Antonio al pago de las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada por el actor D. Pablo Jesús y a su vez sea estimada la demanda 2 reconvencional formulada por D. Pedro Antonio , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante; y subsidiariamente, solicitamos se dicte una sentencia declarando la estimación parcial de las pretensiones de la demanda de desahucio y a su vez la estimación de la compensación de créditos invocada por el demandado, y ello sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes litigantes, y todo ello con los pronunciamientos favorables que sean inherentes a resultas de esta apelación '.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente; se tuvieron por personadas las partes y se señaló definitivamente para la resolución del recurso de apelación el día 25 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pablo Jesús dedujo en fecha 6 de febrero de 2017 demanda ejercitando acción de desahucio acumulada a acción de reclamación de rentas adeudadas.
Afirmaba que había arrendado una vivienda de su propiedad sita en la calle Yecla de Vinaròs al demandado D.
Pedro Antonio mediante contrato concertado en fecha 1 de agosto de 2016, pactándose una renta mensual de 300 euros. Que el citado arrendatario 3 había dejado de satisfacer la renta correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017 (600 euros) y que además adeudaba 50 euros de la renta del mes de octubre de 2016.
Sobre dicha base pedía la resolución del contrato de arrendamiento con desalojo de la vivienda arrendada y que fuera condenado el arrendatario a satisfacer los 650 euros que debía en concepto de rentas junto con las cantidades que en concepto de rentas y cantidades asimiladas se devengaran en lo sucesivo hasta la efectiva entrega del inmueble.
Se opuso el demandado sobre la base fundamental que había verificado diversos pagos para el abono de la renta (a través de cinco entregas por importe total de 750 euros en orden a atender las rentas de los meses de octubre a diciembre del 2016) y que además había satisfecho 1.000 euros por la opción de compra de la vivienda arrendada prevista en el contrato de arrendamiento, con el añadido de que había desalojado la vivienda arrendada en el mes de diciembre de 2016 al cortarse el suministro eléctrico a la misma. Formuló al mismo tiempo reconvención pidiendo la condena del demandante a satisfacer 4.700 euros en aplicación de la penalidad prevista en la opción de compra para el caso de rescindirse el contrato como así ha sido a instancias del arrendador, con petición subsidiaria para el caso de estimación de la demanda de que se aplicara una compensación de créditos teniendo presente los pagos anteriormente reseñados. Dicha reconvención fue admitida con traslado para contradicción por la contraparte, quien no lo evacuó.
En el acto de la vista (celebrado el 24 de mayo de 2017) la parte demandante cuantificó la deuda litigiosa en dicho momento en 1.739,21 euros, correspondiente a 150 euros pendientes de la renta del mes de diciembre de 2016, renta de los cinco meses siguientes (a razón de 300 euros cada mes) y 89,21 euros por suministro de agua.
La sentencia apelada da lugar al desahucio, acoge igualmente la pretensión pecuniaria acumulada en la cuantía acabada de referir, rechaza otorgar la cantidad postulada de modo principal en la reconvención y acuerda que se compense el crédito de la actora con los 1.750 euros cuyo abono se refiere en la misma y que entiende acreditados. Finalmente impone el pago de las costas al demandado.
4 Es precisamente el demandado la única parte que se alza contra la sentencia, insistiendo al respecto en su posición sobre la base de una serie de alegaciones a través de las que denuncia una errónea valoración de la prueba y diversas incongruencias, considerando además que, en todo caso, no se le deberían haber impuesto las costas.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos esenciales en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC procede el examen de las cuestiones suscitadas en esta alzada, derivando precisamente del mismo la pertinencia de estimación del recurso en el sentido que seguidamente exponemos: 1.- Reducción de la cuantía de la deuda que está liquidada a 1.650 euros al no poder comprenderse las cantidades pedidas en concepto de suministro de agua.
2.- Ausencia de imposición de costas de la primera instancia al resultar un acogimiento parcial de las pretensiones de las partes.
Se colige de lo expuesto que únicamente las alegaciones referentes a estos particulares consideramos que están dotadas de relevancia, rechazando por tanto la virtualidad del resto, así como que no apreciamos óbice alguno a la admisibilidad del recurso pese a lo que viene a traslucirse en sentido contrario en el escrito de oposición al mismo, teniendo presente al respecto que no se alberga pretensión alguna en el recurso de mantener la posesión del bien litigioso durante la presente alzada desde el momento en que, discusiones en torno al desalojo efectivo del inmueble arrendado al margen, se reconoce en el propio recurso (en consonancia con lo que resulta de las actuaciones) la devolución previa de las llaves de aquel, moviéndonos por ello fuera de las exigencias del art. 449 LEC.
TERCERO.- La minoración de la deuda viene determinada en que se reclama el precio de consumos anteriores a la fecha de interposición de la demanda cuando en la misma la única deuda existente que se afirma y solicita a fecha de la misma es la de 650 euros en concepto de rentas arrendaticias, como no le ha pasado desapercibido a la parte demandada. Es más, se comprueba que el importe de una de las facturas (33,41 euros) corresponde a un periodo previo al del inicio del arriendo.
5 En cuanto al tema de las costas, la demanda ya resultaba estimada parcialmente por la compensación dispuesta en la parte dispositiva. Más aun ahora con la reducción antedicha. En este sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2011. La reconvención, por su parte, viene a ser acogida parcialmente desde el momento en que la compensación reseñada integró su pedimento subsidiario. Consecuentemente, la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo contenida en el art. 394 LEC determina la pertinencia de una ausencia de especial pronunciamiento en esta materia.
CUARTO.- En cuanto a los otros puntos relevantes suscitados en el recurso en que no hemos compartido la posición de la parte apelante debemos señalar lo siguiente: 1.- En cuanto a la acción de desahucio, aun cuando ya no existe interés en las partes en la continuación del arriendo, desde el momento en que se reconoce en el recurso que se devolvieron las llaves del inmueble mediante comparecencia judicial celebrada a mediados del mes de julio de 2017 es insostenible que se diga que se desalojó en el mes de diciembre anterior, dado que no puede decirse que se pierde su disposición por el arrendatario y se adquiere correlativamente de manera eficaz por su propietario si no se devuelven las llaves, siendo bien sabido que la disponibilidad de un bien inmueble no implica su ocupación continua e incesante y puede producirse de formas diversas al margen de las condiciones concurrentes. A mayor abundamiento, el abandono del mes de diciembre se conecta a un corte de suministro de energía eléctrica en dicha época que ha informado la compañía eléctrica que tuvo lugar con anterioridad (en el mes de octubre), aduciéndose incluso ahora de manera novedosa (y por tanto inadmisible) la existencia de irregularidades en dicho suministro para justificar un incumplimiento del contrato cuando ello no fue óbice para el disfrute del inmueble ni motivó el ejercicio oportuno de acción resolutoria alguna, lo que desde luego por todo ello carece de la eficacia pretendida aunque si opera para desvirtuar aún más si cabe la posición de la parte recurrente en este punto, máxime cuando por contrato le incumbía la concertación de los suministros al inmueble.
2.- Como consecuencia de ello no puede negarse la existencia de un motivo para la resolución contractual derivado del impago de la renta (todo pago, como hecho extintivo, compete probar al demandado una vez sentada su pertinencia por la vigencia de la relación), máxime cuando se prescinde de la ausencia de oportunidad que se desprende de los propios pagos parciales que consignó en su contestación la parte ahora apelante y que en 6 todo caso no cubren la totalidad de la renta. Sin que tampoco, por otro lado, puedan mezclarse los pagos verificados correspondientes al contrato de arrendamiento como tal y los relativos únicamente a la opción de compra aneja al mismo. Cuestión diversa es a los efectos de fijar la deuda pendiente entre las partes derivada de sus relaciones atinentes al inmueble arrendado una vez ya fenecida su relación, tal como se ha verificado ya sin discusión alguna (dado el aquietamiento de la parte actora) con la compensación determinada en la sentencia apelada en consonancia con lo defendido por la parte apelante de manera subsidiaria en su reconvención (careciendo por ello de sentido toda reiteración al respecto).
3.- Desde el momento en que se incumple el contrato de arrendamiento y con ello se incurre en causa determinante de su ineficacia por mor de un comportamiento imputable al arrendatario (impago de la renta), no puede pretender exigir la penalidad prevista a propósito de la opción de compra para el caso de no alcanzar efectividad, habida cuenta que es evidente la conexión de la misma con la vigencia del arriendo y cumplimiento puntual del mismo (en otro caso se estaría fomentando un comportamiento antijurídico, lo que no es admisible de partida, convenciones particulares al margen, que aquí de hecho no constan), no debiéndose olvidar además que todo el tema relativo a las cláusulas penales es de interpretación estricta y solo pueden aplicarse si se mantienen los presupuestos sobre cuya base se establecieron. Por otro lado, carece de todo sentido derivar una admisión tácita de una ausencia de contestación a la pretensión reconvencional cuando se trata de una situación equivalente a estos efectos a la rebeldía (o personación sin contestación a la pretensión contenida demanda) y es de sobra conocido que sus consecuencias son bien diversas ( art. 496.2 LEC).
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por 7 el Sr. Juez de Refuerzo Transversal del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaròs en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 72 de 2017, revocamos en parte la expresada resolución en el sentido de 1.- Determinar que la demanda y reconvención se estiman parcialmente.2.- Fijar el principal objeto de condena liquidado en 1.650 euros.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.
Se mantienen en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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