Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 795/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100083

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:83

Núm. Roj: SAP CO 83/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1249/2015
ROLLO NÚM. 795/2018
SENTENCIA NÚM. 102/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Víctor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a 30 de enero de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1249/2015 seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm.
Uno de Córdoba a instancias de D. Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María
del Sol Palma Herrera y asistido de la Letrada Dª Ana Serrano Botella, contra 'CAJASUR BANCO, S.A.U.',
representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado D. Miguel
Luque Portero, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta capital con fecha 16/02/2018 , cuyo fallo es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por D Victorio contra a la entidad CAJASUR BANCO S.A. U, y consecuentemente: - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que establecen un límite a la variabilidad de tipo de interés del 3,5 % y 12 % nominal anual contenidas en el prestamos hipotecario formalizadas el 8 de agosto den 2007 - CONDENO a la entidad financiera a eliminar la cláusula transcrita y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, quedando subsistente el resto del contrato.

- -CONDENO a la demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la aplicación de la misma y a reintegrar a la actora la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de cláusula anulada desde el momento inicial del prestamos y hasta que cese efectivamente de su aplicación .

Las cantidades abonadas de más antes de la presente sentencia devengarán, en concepto de 'frutos', el interés legal del dinero, a computar desde el pago de cada cuota periódica y hasta la fecha de esta sentencia.

Impongo a la entidad demandada todas las costas de este juicio.' Aclarada por Auto de fecha 21/03/2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por D. Victorio contra a la entidad CAJASUR BANCO S.A.U. y consecuentemente: - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que establecen un límite a la variabilidad de tipo de interés del 3% y 12% nominal anual contenidas en el prestamos hipotecario formalizadas el 8 de agosto den 2007 (...)'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia acordando absolver a mi mandante de las pretensiones ejercitadas con condena en costas a la parte apelante.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Palma Herrera, en representación de la parte demandante, y asistido en esta alzada por el Letrado D. Rafael de la Coba Cruz, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda formulada por D. Victorio respecto del préstamo hipotecario celebrado el 8.8.2007, se dirige contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., en ejercicio de una acción de nulidad parcial del referido contrato, concretamente con respecto a la cláusula suelo .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba que, tras declarar que la parte actora no tiene la condición de consumidor estima la demanda y condena a la entidad financiera a eliminar la cláusula declarada nula y a que re calcule las cuotas del préstamo hipotecario sin la aplicación de la misma y le reintegren la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la referida cláusula anulada, más intereses y costas.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada que, instando la íntegra desestimación de la demanda, esgrime la vulneración de la doctrina establecida por la síntesis del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 y la superación del nivel de incorporación exigida para préstamos que no son de consumo.

Por su parte, la parte actora solicitó su confirmación.



SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen de motivo planteado en el recurso de apelación, ha de hacerse referencia, siquiera somera, a la cuestión puesta de manifiesto por la parte demandante apelada en su escrito de oposición al recurso, que alega, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario por infracción de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC , toda vez que los recurso no impugna ningún pronunciamiento de la sentencia.

No puede acogerse, sin embargo, tal causa de inadmisión (o de desestimación) del recurso de apelación, en la medida en que, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna' , resulta incuestionable, no obstante, que en el recurso, en las que se desglosan cada una de las alegaciones en que se basa el recurso, subyace un único motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial que existe la materia.

La exigencia del art. 458.2 de la LEC no es meramente formal sino material, de manera que aunque no haya una cita formalmente expresa a través de una fórmula rituaria, el requisito se cumple si puede inferirse de su planteamiento los pronunciamientos que son objeto de la impugnación, pues la forma no es nunca un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar ese fin.

En el caso de autos, si bien es cierto que el apelante no dio formalmente cumplimiento al contenido del artículo 458 de la LEC mediante la particular identificación de los pronunciamientos que impugnaba, no cabe desconocer que tal omisión no se presenta como relevante a los efectos de este recurso a tenor de la parte dispositiva de la resolución que se apela, pues al postular la revocación de la Sentencia y solicitar su absolución, es obvio que está impugnando la totalidad de los pronunciamientos que le afectan, sin que por la admisión del recurso se haya generado indefensión alguna al actor apelado quien, de facto, se opone a cada uno de los argumentos esgrimidos de contrario.

El planteamiento expuesto por la parte demandante apelada en la cuestión previa esgrimida en su escrito de oposición al recurso de apelación obedece, además, a un excesivo rigor formal que -a nuestro juicio- pugnaría abiertamente con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española . En este sentido, señala el artículo 11.3 de la LOPJ que ' Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'.



TERCERO.- Entrando en el fondo de la controversia, lo primero que ha de analizarse es la causa de pedir.

Empieza la demanda señalando (1) que el que se trate de un profesional no consumidor ' no es óbice para solicitar la nulidad de la cláusula suelo por abusivo dado su carácter de condición general de la contratación ' (en este sentido, en la fundamentación igualmente se indica que ' la cualidad personal de los prestatarios -no consumidores- no excluye la protección que la normativa bancaria otorga la clientela concepto más amplio que entronca el de consumidor-adherente), (2) que la demandada incluyó la mencionada cláusula suelo unilateralmente y con una absoluta falta de transparencia y (3) que su inclusión se ha hecho de una manera confusa. En la fundamentación jurídica se recoge el necesario 'doble test de transparencia .

Vemos por tanto que aunque no se parte de la cualidad de consumidor de la parte actora, se esgrime que es necesario se superase el doble test de transparencia.



CUARTO.- Ha de indicarse que este Tribunal, tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 3-6-2016 (nº 367/2016, rec. 2121/2014 , Pte. Vela Torres) debe modular el criterio que se venía siguiendo (y de la que era exponente la de 18.6.2013, citada en la demanda), para partir de la improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores. Es decir, no pueden someterse a lo que la jurisprudencia de la Sala Primera ha denominado 'segundo control de transparencia', o control de transparencia cualificado. Como indica la sentencia citada del TS, Pleno, de 3.6.2016 ' Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ). Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. 3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. 4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un 'tertium genus' que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores'.

Para terminar con esta larga y necesaria transcripción, consideramos necesario recoger lo que señala acerca de ' La buena fe como parámetro de interpretación contractual'. Así, indica que ' Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.

Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato). 2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art.

1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación' .



QUINTO.- En el caso objeto de autos, y puesto que no se han impugnado los pronunciamientos de la sentencia que señalan que no es posible reputar a los prestatarios como consumidores o usuarios y que nos encontramos ante un contrato sometido exclusivamente a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la información facilitada a la parte actora, dados los términos en los que le fue dada, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de conocimiento de la cláusula suelo litigiosa por parte del adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no tratarse de una cláusula ilegible, ambigua, oscura e incomprensible.

En efecto, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'l a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...) '- Vemos, por tanto, que el art. 5.5 de la LCGC establece que la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

La razón que justifica dichas exigencias normativas es la asimetría que existe entre la posición del predisponente y el adherente, que determina la necesidad de proteger a este último, imponiendo al primero la obligación de actuar de buena fe, redactando sus condiciones generales de contratación de forma tal que permitan tomar constancia de las obligaciones que se asumen por la contraparte, posibilitando de esta manera que no se vea sorprendida por cláusulas afectantes al contenido económico real del contrato celebrado, que no gocen de los precitados presupuestos de conocimiento, bien por ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles en los términos del art. 7 b) de la mentada Disposición General, o bien por privar al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas. Con ello, se pretende garantizar el juego de la libre autonomía de la voluntad, permitiéndole al adherente buscar otras alternativas convencionales en el mercado, favoreciendo su correcto funcionamiento.

La claridad implica que las condiciones generales de significado fundamental para la economía del contrato se distingan sin dificultad dentro del clausulado contractual, o dicho de otra forma que no aparezcan ocultas o disfrazadas, volatilizadas entre otras, distrayendo los sentidos del adherente, de manera tal que no consiga tomar conciencia efectiva de su importancia y trascendencia. Existen condiciones que por su especial onerosidad requieren tratamiento no discriminatorio o incluso destacado. Exige también la claridad, que las condiciones predispuestas sean inteligibles o de fácil comprensión, evitando en lo posible expresiones que sólo están al alcance de los expertos en una determinada materia o ciencia, desconsiderando al sector potencial de contratantes a las que las mismas se dirigen. Implica, además, que se ofrezca toda la información precisa para adoptar la decisión contractual. No obstante, no cabrá alegar la oscuridad de una cláusula cuya comprensión se obtenga mediante la aplicación de la diligencia debida en atención a las circunstancias de personas, tiempo y lugar conforme resulta del art. 1104 del CC .

La concreción supone que las condiciones sean precisas, determinadas y sin contener vaguedades que generen confusión.

La sencillez implica que el conocimiento de lo pactado no ofrezca dificultad. La ambigüedad que la cláusula admite distintos significados, y, por ende, merece reproche, sin perjuicio de la aplicación a la misma de la regla contra proferentem, recogida en el art. 6.2 LCGC.



SEXTO.- Volviendo al caso de autos, el examen de las condiciones generales de contratación contenidas en la propia escritura de préstamo hipotecario de 8.8.2007, tanto en su conjunto como en particular con respecto al apartado que recoge la cláusula suelo cuya nulidad postulada se declaró, permite apreciar que, en su predisposición, por la entidad financiera no se han desconocido las garantías establecidas en la LCGC.

En efecto, consideramos que la cláusula cuya nulidad se insta respeta el criterio de inclusión, en tanto en cuanto se cumplen los requisitos del art. 5.1 de la LCGC, pues tratándose de un contrato celebrado por escrito el actor, junto a los otros prestatarios, firmaron las condiciones contractuales, posibilitando con ello su incorporación al contrato y sin que las mismas obrasen en documentación separada, pudiéndose otorgar en este caso a la suscripción del contrato la naturaleza de forma de protección y de integración.

La sentencia apelada señala (además de la falta de claridad necesaria, lo que no se comparte) que ' ante la falta de cualquier prueba día acerca de la entrega al actor de cualquier folleto documento informativo previo a la firma que informase sobre la inclusión de la cláusula suelo, la falta de prueba de la entrega de oferta vinculante, unido al hecho de que si bien y la escritura se indica que el Notario hizo las advertencias de la OM de 5-5-94, pero curiosamente se omite la relativa a la existencia de límites a la variabilidad de los intereses, no puede afirmarse que la cláusula quedare válidamente incorporada en el contrato' . Vemos, por tanto, que se olvida que al no tratarse de consumidores no es necesario verificar un control de transparencia que es lo que se refiere la sentencia apelada cuando habla que no se ha garantizado que el cliente previamente hubiera sido informado.

La cláusula suelo se encuentra dentro de la estipulación tercera denominada INTERSES ORDINARIOS, cuyo contenido viene referido a la determinación del tipo de interés. Se fijó durante el primer semestre un interés del 4'5% nominal anual. A partir de entonces, se pacta un interés variable mediante la adición de 1 punto porcentual al tipo básico de referencia, que será el EURÍBOR a un año. Se estableció un interés sustitutivo, que se especifica, recogiéndose en negrita y con subrayado que dicho interés aplicable ' no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO nominal anual ni superar el DOCE POR CIENTO nominal anual '. Se vuelve a incidir en este tope mínimo (' el tope mínimo que podrá alcanzar el tipo de interés a aplicar, conforme a los criterios de revisión pactados anteriormente, será el tres por ciento nominal anual, permaneciendo invariable el tope máximo más arriba indicado') . Todo ello en letra perfectamente legible, amparada con la firma del demandante y autorizada por Notario.

Por lo demás, no puede negarse que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical.

En definitiva, entendemos que ha superado el filtro de transparencia documental, ya que la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo no es oscura, ambigua, ni confusa, ni de difícil comprensión, pues esta cláusula suelo es perfectamente entendible y está suficientemente destacada, máxime para unas personas que están interviniendo en el mercado. No infringe ninguna norma, imperativa ni prohibitiva, que determine su nulidad según el art. 8.1 de la LCGC), y no cabe someter su contenido a control de abusividad.

Lo expuesto, conlleva la desestimación de la demanda SÉPTIMO.- En materia de costas, aún cuando es cierto que a la fecha de interposición de la demanda (30.9.15) existían pronunciamientos judiciales ciertamente contradictorios, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Previa se celebró el 4 de noviembre de 2016, es decir con posterioridad al dictado por el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno la citada sentencia de 3-6-2016 , por lo que la desestimación de la demanda conllevará la condena de las causadas en la instancia a la parte actora.

OCTAVO.- En cuanto a costas de la alzada, habida cuenta la estimación del recurso de apelación, no procede, de conformidad con los artículos 398.2 LEC , efectuar especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba, en representación de CAJASUR BANCO, S.A.U., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Córdoba en fecha 16 de febrero de 2018 en el Procedimiento Ordinario Núm. 1249/2015, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Sol Palma Herrera, en representación D. Victorio , contra CAJASUR BANCO, S.A.U., con condena en costas de la instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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