Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 296/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100031

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1306

Núm. Roj: SAP GR 1306:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 296/17 - AUTOS Nº 1197/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 102/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº296/17 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1197/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Granada, contra Inmobiliaria Osuna, S.A., D. Anibal, Compañía de Obras Castillejo S.A., D. Argimiro, D. Artemio, D. Balbino, D. Benigno, Bureau Veritas Español, S.A. e Indycce, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA sustancialmentela demanda formulada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de Granada frente a la entidad limitada Promotora Osuna y D Anibal CONDENANDO solidariamente a dichos demandados a repararlas humedades presentadas en los sótanos del EDIFICIO000 NUM000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada consistente en filtraciones de aguas y humedades con arreglo y sujeción a lo acordado por unanimidad pericial y que se reflejó en fecha 1 de octubre del 2014 en el documento escrito aportado por la parte actora en fecha 4 de marzo del 2016, con independencia del coste económico que pueda suponer, y con imposición de las costas procesales causadas a la Comunidad actora a dichos demandados con igual carácter solidario.Reservandoa la parte actora las acciones y derechos que le asistan por posibles daños y perjuicios económicos que dicha solución técnica pueda producir y quede acreditado en su existencia y cuantificación. ABSOLVIENDOa la entidad Bureau Veritas Español S.A y con imposición de las costas procesales causadas a la parte que provoco su llamada, esto es, la defensa del Sr Anibal.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por la parte actora, así como por los inicialmente demandados, Inmobiliaria Osuna S.L. y D. Anibal, en su respectiva condición de promotora y arquitecto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Granada, en solicitud de condena solidaria a la realización de las obras necesarias para la reparación de las patologías que presenta el mencionado edificio, consistentes en 'filtraciones de agua y humedades que aparecen en las uniones del muro de contención y de otros elementos verticales u horizontales con la solera del aparcamiento, con motivo de la entrada de agua subterránea (nivel freático), del venero que por allí discurre; así como del foso del ascensor que se ubica en la caja de escaleras C para evitar que esté inundado de agua. Asimismo, se interesaba la condena a la reparación de los daños que sufren los muros, pavimentos, zócalos, revestimientos, carpinterías metálicas, puertas de acceso, premarcos, marcos y puertas (oxidación y corrosión), eliminación de moho en los trasteros y zonas comunes sitos en los sótanos NUM000 y NUM001 que ha provocado la altísima humedad allí existente. A sustituir la solería afectada por la humedad y que ha cambiado de color respecto al resto de solería existente. Así como a suprimir totalmente las humedades, ya sean por filtración, condensación y/o capilaridad que sufren las plazas de garajes y trasteros que se ubican en los sótanos NUM001 y NUM000 del EDIFICIO000.'

Dicha demanda, según su fundamentación jurídica, se interponía en ejercicio de las acciones de responsabilidad decenal, así como, en cuanto a la promotora, por incumplimiento de contrato de compraventa, en su calidad de vendedora de las viviendas, plazas de garaje y trasteros que componen el edificio afecto de las patologías indicadas.

La sentencia, aceptando la existencia de los desperfectos descritos, originados por la subida del nivel freático de un venero susceptible de superar, en épocas de lluvia, la cota inferior del vaso de cimentación del edificio, en relación de causalidad con la deficiente solución arquitectónica empleada, condena a los demandados a la ejecución de los trabajos oportunos para la eliminación de tales filtraciones. Si bien, no en la forma en que se describe en el informe pericial que se aportó junto con la demanda, sino mediante la solución descrita en el documento de 1 de octubre de 2014, firmado por todos los peritos intervinientes por las representaciones demandadas, así como por el perito judicialmente designado, D. Gregorio y D. Landelino, éste último, como técnico designado al efecto por la Comunidad actora, a falta de la presencia del perito redactor del informe de la demanda, D. Luis, dada su ausencia prolongada de España en aquel entonces. Todo ello, con imposición de las costas a los citados demandados; a excepción de las causadas a instancia de Bureau Veritas Española S.A., interviniente por llamada provocada por la representación de D. Anibal, las cuales, por resultar absuelta, y no haber sido dirigida contra ella la demanda, les son impuestas a éste último demandado.

Ante tal pronunciamiento, la parte actora mantiene su petición inicial deducida en la demanda, precisando que la solicitud de reparación se realiza sin concreción con respecto al contenido de los trabajos a ejecutar, hasta la completa eliminación de las patologías. Alega, como motivos de su recurso, la incongruencia de la sentencia, basada, en primer lugar, en la falta de pronunciamiento con respecto a la reparación de los daños en muros, pavimentos, zócalos, revestimientos, carpinterías metálicas, puertas, marcos, premarcos, moho en trasteros y zonas comunes, así como sustitución de solería; en segundo lugar, en la ausencia de petición concreta en la demanda con respecto a los trabajos en que hubiera de consistir la eliminación de las causas de las patologías, lo que, entiende, debe concretarse en el trámite de ejecución de sentencia, sin limitación en cuanto a su finalidad consistente en el cese definitivo de las anomalías denunciadas, ya que son los condenados los que deben de articular la forma de ejecución, una vez sean requeridos para ello; y, en tercer lugar, la incongruencia invocada se fundamenta en la reserva de acciones que la sentencia realiza con respecto a los perjuicios derivados para la propiedad, por el sobrecoste que pudiera derivarse de la obligación de hacer que se concreta en el fallo de la sentencia, consistente en la disposición de los elementos necesarios para aumentar la capacidad del sistema de bombeo de agua ya existente a la finalización de las obras, por razón de consumos de electricidad, mantenimiento o reposición de equipos. Como segundo motivo de apelación, se alega infracción del art. 706 de la LEC, sobre ejecución de obligación de hacer, al considerarse que basta con definir en el pronunciamiento el resultado de la actuación a que se contrae el objeto de la condena, sin concretar el modo de proceder en su ejecución. Por último, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, se contradice la suficiencia de la solución adoptada en sentencia, conforme al indicado documento suscrito por los técnicos intervinientes en calidad de peritos en el presente procedimiento; sin que, por lo expuesto, se aluda a forma alternativa como medio que garantice el interés de la actora en obtener la más amplia y completa satisfacción de su interés en la eliminación de las patologías presentadas.

Por su parte, el demandado apelante, D. Anibal, interesa la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda en lo que a él respecta. Alegando, como primer motivo, en línea con el recurso de la actora en este punto, incongruencia extrapetita, tanto por lo que respecta a la solución reparadora que integra el pronunciamiento de condena, por considerar que no formaba parte de la pretensión de la demanda, como por lo que se refiere a la reserva de acciones a la actora para reclamar por perjuicios derivados del sobrecoste derivado de tal solución. Además, y al igual que la comunidad actora apelante, se opone la ausencia de vínculo obligacional derivado del repetido documento suscrito por los peritos intervinientes en el procedimiento, relativo a las causas de los desperfectos y actuaciones idóneas para su reparación. Se alega también error en la valoración de la prueba en lo referente a la relación causal con respecto a la intervención del mencionado apelante, en su calidad de arquitecto, por cumplimiento de los deberes profesionales y reglamentarios exigibles, en contraste con la alegada negligencia de la propia comunidad en el mantenimiento de los equipos de bombeo, incluyendo la alegada existencia de sabotaje en el cuadro de mandos. Por último, se impugna la condena al pago de las costas, tanto por lo que respecta a las de la parte actora, por contradicción del carácter sustancial de la estimación de la demanda, habida cuenta de la diferencia de coste entre la solución que incluye el pronunciamiento de condena, limitada al incremento de la capacidad del sistema de bombeo implantado durante la edificación, y la que se solicitaba en la demanda, según presupuesto anexo al informe pericial aportado con dicho escrito, por valor de 636.546,88 euros; como a las causadas por lo entidad Bureau Veritas Española S.A., cuyo pago se impone a dicho apelante, en razón a la intervención procesal provocada por éste, por su improcedente absolución, dado que la parte actora no ha dirigido en ningún momento contra ella su demanda.

Por último, por parte de la demandada Inmobiliaria Osuna S.L., se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas a la parte actora, por improcedente apreciación del carácter sustancial del pronunciamiento estimatorio de la demanda.

SEGUNDO:Así pues, por lo que respecta al recurso de la parte actora, y entrando a resolver sobre el motivo formal que se extiende a la vulneración de la debida congruencia, al amparo del art. 218 de la LEC, la Sala no comparte el razonamiento en el que se apoya dicha apelante, y también el codemandado, Sr. Anibal, consistente en la oportunidad del pedimento de la demanda que llama a obtener, con carácter genérico, el pronunciamiento de condena a la mera reparación, sin especificar el contenido de la obligación en que ha de consistir el hacer por el que ha de requerirse al demandado. Ello, por ser contrario a los principios de tutela judicial efectiva, contradicción e igualdad de partes, los cuales, por lo que respecta al objeto de las acciones ejercitadas ante los tribunales, se concretan en el art. 399 de la LEC, al llamar a la parte actora a fijar con claridad y precisión lo que se pide en la demanda. Lo cual, en materia de la llamada responsabilidad decenal, resulta, además, ineludible a la hora de determinar la culpa por incumplimiento de los deberes de los intervinientes en el proceso constructivo, ante la ineludible determinación de la relación de causalidad entre el origen de las patologías y la actuación de aquéllos, en función de la cual, y mediante el oportuno auxilio pericial a la función valorativa del tribunal, ex art. 335 de la LEC, concluir el alcance de la responsabilidad a que ha de contraerse el pronunciamiento, total o parcialmente estimatorio de la demanda, mediante la identificación de las actuaciones en que ha de consistir la prestación de hacer. Téngase en cuenta, al respecto, que, dado que la responsabilidad de los diversos intervinientes en el proceso de edificación ha de determinarse individualmente, y solo subsidiariamente con carácter solidario, la debida congruencia entre la valoración probatoria y el pronunciamiento estimatorio de la demanda, exigirá una correlación entre el contenido de la prestación de hacer, por definición de actuaciones concretas sobre elementos constructivos determinados, en el ámbito de las funciones que son propias de los deberes de diligencia exigibles a cada sujeto de la condena.

En esta línea, nos atenemos al criterio mantenido por el T. Supremo en sentencias como la de 2 de diciembre de 1994, citado por la propia actora apelante (página 23 del recurso), según la cual, el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal, teniendo por finalidad la restauración del patrimonio del perjudicado, eliminando la causa productora del mismo, exige 'establecer, a través de las pruebas aportadas, el vicio ruinógeno causante del daño ya que ello servirá para determinar las actuaciones necesarias para su eliminación a cuya realización ha de ser condenado su causante...'. En el mismo sentido, citamos la sentencia de la A. Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, de 6 de julio de 2006, según la cual, 'la responsabilidad que por cada defecto en concreto se pretende de cada uno de los demandados no puede dejarse al albur de lo que resulte de la prueba que se practique en el pleito porque ello supondría una situación de notoria indefensión para los demandados en el momento de contestar y oponerse a la demanda y de formular las pruebas que les convinieren en su defensa, ya que, obviamente, no es lo mismo que a un demandado se le exijan responsabilidades por uno o varios defectos o que se le pidan por todos los que tiene la vivienda. Es obligación de la demanda exponer con claridad y precisión lo que se pide y la persona frente a la que se pide ( art. 399.1 LEC ), y en la petición cuando son varios los pronunciamientos que se pretenden han de hacerse con la debida separación. El demandado tiene el derecho de conocer con claridad precisión y concreción los hechos por los que se le pide responsabilidad, la causa de pedir y las peticiones que contra él se formulan, sin que quepa lugar a la menor incertidumbre, para de esta forma ejercer con plenitud su derecho de defensa'.

A este respecto, además, se considera altamente esclarecedor el contenido de la sentencia de la A. Provincial de Gerona, Secc. 2ª, de 2 de mayo de 2006, conforme a la cual: 'independientemente de si ello constituye o no un vicio ruinógeno, art. 1591 C.C . o se trata de un supuesto de incumplimiento contractual de la promotora, 'actio ex stipulatu', arts 1101 y 1124 del C.C ., el orden público procesal exige que en la demanda se fije con claridad y precisión lo que se pide, art. 399.1 LEC , de manera que la sentencia pueda establecer la cantidad objeto de la condena, art. 209, regla 4ª , o aquellos actos de subsanación (en este caso soluciones técnicas edificativas), que permitan llevar a cabo la subsanación sin generar en la misma un inevitable procedimiento contradictorio, por el hecho de quedar reservada a la ejecución de sentencia la determinación de la cantidad o de la entidad del objeto de la condena.

En el presente caso, el dictamen pericial acompañado con la demanda no contempla una forma técnica de reparación del problema de las rampas del garaje (que provocan una cierta dificultad de maniobra), ni cuantifica la eventual intervención reparadora, limitándose a constatar el problema (que en el acto de la Vista se reveló como relativo, al generar una cierta dificultad para salir que no se apreció para entrar, según comprobación del perito Don. Teofilo ), y a indicar que es muy complejo de resolver y valorar, ya que requeriría hacer un proyecto independiente para definir exactamente la solución. La demanda que se remite al informe técnico que acompaña, tampoco contempla una concreta solución edificativa, que aprecia de manera difusa y de eventual cumplimiento indemnizatorio.

(...) Pues bien, dicha pretensión, que es acogida en la sentencia de primera instancia, debe ser revocada por infringir los preceptos citados y en particular el art. 209, regla 4ª , último párrafo, ya que no encuentra amparo legal la condena a reparar un defecto o patología, sin saber cual es la forma de hacerlo, sin conocer el eventual alcance edificativo de la reparación y la posible afectación estructural del conjunto, sin saber si esa reparación afectaría o no a elementos privativos determinados cuyos titulares se verían afectados por ella sin haber sido parte en el litigio y sin haberse cuantificado económicamente el importe de la compleja intervención constructiva, que pudiera propiciar un subsidiario cumplimiento por equivalente económico'.

Por último, y con cita de la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc. 6ª, de 10 de junio de 2018, 'sentados los criterios que han de tenerse presente en la decisión a adoptar por esta Sala, hemos de partir de la consideración de que en la demanda nada se suplica, pues se limitan a pedir los actores textualmente 'que se estime íntegramente esta demanda', y si bien podemos colegir de la lectura de los hechos y de la fundamentación jurídica de la misma que lo que se ejercitan son acciones de responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil , de responsabilidad contractual, y se cita la LOE, de 5 de Noviembre de 1999, no es menos cierto que nada se pide, pues no se pide ni la condena de los demandados, ni se alude a que lo que se pida sea una reparación in natura, o una indemnización de daños y perjuicios. El problema se agrava, pues, aunque en la Audiencia Previa, y a instancias del juzgador a quo, el letrado de los demandantes expresó que lo que piden era la condena de los demandados a reparar los daños, sin más explicaciones, en la demanda no se expresan con nitidez cuáles sean los daños cuya reparación se pretende, pues, aunque se hace referencia, y se aportan, dos dictámenes periciales elaborados por la Arquitecto Sra. Francisca , no se aclara si los daños a reparar son los que se expresan en dichos informes, que, por cierto, no expresan causa de los daños. La imprecisión resulta aún mayor en cuanto que no se expresa cuál sea la solución reparadora idónea, materia ésta que, conforme al artículo 219 de la LEC , no puede diferirse para el período de ejecución de Sentencia...'.

TERCERO:Que, atendido el sentido de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior, procede la desestimación del motivo de incongruencia estudiado, en lo referente a la concreción en el pronunciamiento de la identidad y alcance de los trabajos en que consiste la condena de hacer. A lo cual, por otra parte, se atenía el contenido de la demanda, no obstante la postura contraria mantenida con posterioridad, a lo largo del procedimiento, por la parte actora. Efectivamente, la pretensión que resulta de la propia formulación de la demanda, a pesar de que en el suplico no se concrete expresamente el contenido de la obligación de reparar por la que se solicita la condena de los demandados, queda conformada, no obstante, por la prueba pericial aportada, en la que se recogen con total claridad y precisión tanto las patologías que, a juicio del perito, presenta el edificio, como sus posibles causas y las actuaciones a acometer para su eliminación, según presupuesto detallado cuyo importe asciende a 636.546,88 euros; el cual, además, es trasladado a la fundamentación jurídica de la misma para establecer la cuantía del procedimiento. Y ello, como no podía ser de otro modo, en cumplimiento del deber del actor de fijar con claridad y precisión lo que se pide, conforme al art. 399 de la LEC; de tal forma que lo que en ningún caso le viene dado a la parte actora, es fijar la cuantía de la demanda conforme al coste de unos trabajos especificados en un concreto informe pericial, y luego pretender que no sea ése el contenido de la prestación de hacer por el que demanda.

A todo lo cual, añadimos que el art. 706.2 de la LEC, invocado por la comunidad actora apelante, contempla la valoración previa en caso de encargo a un tercero de la ejecución de la prestación de hacer no personalísima. Es decir, que la cuestión incidental radica, no en determinar el contenido de la prestación de hacer, que ha de quedar concretada en sentencia, sino su coste. Lo que, en consecuencia y también por este razonamiento, implica la insuficiencia, por improcedente, de la pretensión de condena orientada a la mera y genérica obligación de reparar, a expensas de su determinación en ejecución de sentencia, sin necesidad de especificarlo en la demanda. Pues, si de lo que se tratara es de la realización de cuantas actuaciones, indeterminadas, fueran necesarias para la completa desaparición de los defectos que motivan la interposición de la demanda, tampoco ello podría verificarse en el incidente de valoración de la ejecución por tercero conforme al art. 706.2 de la LEC. Antes al contrario, el hecho de que el trámite de cuantificación del coste de los trabajos sea previo a su ejecución, necesariamente implica una previa y suficiente concreción de las partidas a realizar. A no ser que, contrariamente a los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad de partes, lo que pretenda la actora sea que la ejecución quedara permanentemente abierta hasta que, de forma unilateral y a capricho, hubiera de considerar íntegramente satisfecho su interés. Téngase en cuenta, por último, que precisamente la finalidad del trámite del art. 706.2 de la LEC, es sustituir la naturaleza de la prestación que integra el objeto de la condena, de obligación de hacer, por obligación de entrega de cantidad en metálico, con cuyo abono queda definitivamente liberado el ejecutado, cualquiera que fuera el resultado de la ulterior materialización de los trabajos tasados. Para lo que, en consecuencia, una vez más y como resulta indiscutible, será necesario que previamente se conozca en detalle el alcance y contenido de la prestación de hacer, para proceder a su más precisa, justa y detallada valoración.

Con lo expresado en el presente fundamento jurídico, queda fundamentada, además, la improcedencia del motivo del recurso de la Comunidad actora apelante, relativo a infracción del art. 706 de la LEC.

Asimismo, con la desestimación del motivo de incongruencia tratado, queda fundamentada, igualmente y por remisión, la desestimación del correlativo motivo de incongruencia que deduce la representación del demandado, Sr. Anibal, relativa a la ausencia de pedimento concreto sobre condena de prestación de hacer en orden a la eliminación de la causa de las filtraciones.

CUARTO:Que, además del anterior, se introducen por la actora apelante otros dos motivos de incongruencia, referidos, uno, al reconocimiento en el fallo de sentencia de 'reserva de acciones y derechos que le asistan por posibles daños y perjuicios económicos', derivados de la solución arquitectónica para eliminación del origen de las filtraciones; y, el otro, a la falta de pronunciamiento con respecto al pedimento de la demanda, concerniente a la reparación de los daños en muros, pavimentos, zócalos, revestimientos, carpinterías metálicas, puertas, marcos, premarcos, moho en trasteros y zonas comunes, así como sustitución de solería e impermeabilización de foso de ascensor.

Así pues, en cuanto a la reserva de acciones, precisamos que la misma carece de interés jurídico; pues el reconocimiento, identificación o sugerencia por parte de los tribunales, en sentencia, acerca del modo en que habrán de reaccionar ante incumplimientos, hechos o situaciones susceptibles de integrar el objeto de procedimientos ajenos al en que se dicta, frente a cualquier litigante, o frente a tercero, ni crea, ni modifica, ni extingue el régimen de derechos y obligaciones por el que habrá de regirse la eventual pretensión que resulte del ejercicio de futuras acciones. Téngase en cuenta, además, que la interposición de nueva demanda sobre reclamación de prestaciones de dar, hacer o no hacer, no solo viene conformado por el régimen sustantivo que haya de determinar el sentido del pronunciamiento, en función de los hechos que hubieran de resultar probados; sino, además y en muy buena medida, por los efectos procesales de la cosa juzgada material, en todo aquello que alcanzara a lo que fue materia del anterior procedimiento, o hubiera podido ser planteado por las partes litigantes. Todo ello, por ser conforme con el art. 222 de la LEC, en relación con el art. 400.2 del mismo cuerpo legal, por lo que respecta al cierre de la nueva vía contenciosa, con respecto a lo que hubiera podido plantearse en la anterior demanda, al amparo de diferentes hechos o fundamentos, o títulos, que resultaren conocidos o susceptibles de haber sido invocados en aquélla al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Y ello, habida cuenta de que, como se recoge en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, la demanda que origina las presentes actuaciones, se interponía, según su fundamentación jurídica, en ejercicio de las acciones de responsabilidad decenal, así como, en cuanto a la promotora, por incumplimiento de contrato de compraventa, en su calidad de vendedora de las viviendas, plazas de garaje y trasteros que componen el edificio afecto de las patologías indicadas. Por todo lo cual, habrá de estimarse el motivo de incongruencia, por lo que respecta al punto estudiado, con la consecuencia de quedar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a reserva de acciones.

Con la desestimación del motivo de incongruencia tratado, queda fundamentada, por remisión, la desestimación del correlativo motivo de incongruencia que deduce la representación del demandado, Sr. Anibal, relativo a la improcedencia de pronunciamiento sobre reserva de acciones a favor de la actora, por exceder de los términos del suplico de la demanda.

Y, por lo que respecta al motivo de incongruencia alegado por la actora apelante, relativo a la falta de pronunciamiento con respecto al pedimento de su demanda, concerniente a la reparación de los daños en muros, pavimentos, zócalos, revestimientos, carpinterías metálicas, puertas, marcos, premarcos, moho en trasteros y zonas comunes, así como sustitución de solería, es lo cierto que la sentencia se limita a la condena de hacer consistente en la eliminación de la causa de las filtraciones, pero sin reconocer prestación alguna a cargo de los demandados para la reparación de los mencionados elementos de obra, que se tienen por dañados, según el informe pericial aportado junto con la demanda. Por lo que, compartiendo con la Comunidad apelante la incongruencia omisiva, que es de apreciar conforme al art. 218 de la LEC, y siendo, no obstante, subsanable dicho defecto procesal, habrá de quedar la materia para su estudio junto con el motivo de fondo de su recurso.

QUINTO:Que, por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, con respecto a la prueba pericial practicada, entraremos seguidamente en el estudio tanto del correspondiente motivo del recurso interpuesto por la Comunidad actora, como en el correlativo que se inserta en el del codemandado, Sr Anibal, por coincidir sus alegaciones sobre la misma materia, aunque en sentido contrario.

Así pues, y comenzando por el alcance jurídico que ha de concederse al 'acuerdo de peritos', como así se le denomina en sentencia, suscrito por los técnicos intervinientes por las partes, junto con el de designación judicial, compartimos con las representaciones de la Comunidad actora y del codemandado, Sr. Anibal, los razonamientos contrarios al reconocimiento de efecto obligacional alguno para las partes. Ni por lo que respecta a la causa de su las filtraciones, ni a la responsabilidad, ni al contenido de las obligaciones que de ello pudieran resultar a cargo de los demandados. Efectivamente, como resulta indiscutible, la facultad de disposición del objeto procesal, por medio del desistimiento, la renuncia, el allanamiento o la transacción, se articula a través de su correspondiente regulación en la ley procesal común; de la que tan solo basta destacar que la manifestación de cualquiera de tales actos corresponde exclusivamente a las partes, por sí o a través de su representación y asistencia técnica, en los casos en que así se requiera. Por lo tanto, ni siquiera estamos ante la consideración de las figuras sustantivas del nacimiento de obligación por aceptación tácita, a través de actos concluyentes, de la renuncia, o de la ratificación con respecto de las obligaciones contraídas por terceros, en los términos que contempla el art. 1.259 del CC. Y, en consecuencia, el contenido del mencionado documento, de fecha 1 de octubre de 2014, en ningún momento podrá tener carácter dispositivo de los derechos que se dilucidan en el presente procedimiento. Aunque cosa distinta será el alcance que la opinión concurrente de tales técnicos con respecto al origen de los daños y actuaciones correctoras, deba tener en materia de valoración probatoria sobre el contenido de la pretensión deducida en demanda.

Dicho lo cual, y pasando al examen de la valoración probatoria realizada en sentencia, hemos de estar a la jurisprudencia recogida por la sentencia de esta misma Secc. 5ª de la A. Provincial de Granada, de fecha 9 de enero de 2015, según la cual 'el T. Supremo, cuando se trata de revisar la valoración judicial resultante de la confrontación de informes periciales, en sentencia de 20 de julio de 2007 , establece que 'como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. En esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 (, 18 de diciembre de 2001 (, 8 de febrero de 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 9494 ); 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 , 1464 ); 19 de junio y 19 de julio de 2002 ; 21 y 28 de febrero de 2003 ; 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio ) y 30 de noviembre de 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 de marzo de 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 '.

Atendido lo anterior, en el presente caso no podemos considerar que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia se aparte de las reglas de la razón y la lógica, en la confrontación de los diferentes informes periciales, para llegar a la conclusión avalada por el criterio unánimemente manifestado por los relacionados técnicos en el documento de 1 de octubre de 2014, ratificado por las apreciaciones vertidas en el acto del juicio por el perito judicialmente designado, D. Gregorio; en torno a la solución consistente en el refuerzo y complemento de la disposición del equipo de bombeo, en conjunción con el sistema de canalización y derivación de posible aparición de agua del subsuelo hacia la red general de saneamiento. En relación a lo cual precisamos, en primer lugar, que la única solución alternativa, consistente en la disposición de una losa de impermeabilización invertida, a falta de la que debió disponerse durante la ejecución de la obra, en el momento de aparición de agua procedente del subsuelo, se revela como de imposible ejecución, según manifestó el citado perito judicial en el acto de la vista. Más aún cuando, como se desprende de los posicionamientos de la comunidad actora en su recurso de apelación, ni siquiera se mantiene la viabilidad e idoneidad de dicha solución recogida en el informe pericial aportado con su demanda; dado que dicha parte se limita a solicitar la reparación, pero sin referencia a solución concreta que hubiera de conformar la prestación de los demandados, a través del correspondiente pronunciamiento de condena. En segundo lugar, que la consideración de la solución recogida por el informe pericial de la demanda, resulta carente de consistencia probatoria, en valoración de dicho dictamen conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 del CC). Ello, si tenemos en cuenta, por una parte, que, es la testigo, Dª Micaela, arquitecta superior de profesión y comunera del edificio en el que se manifiestan las patologías examinadas, quien, según su reconocimiento, participa más activamente en la elaboración del informe pericial de la demanda, por pertenecer el arquitecto técnico que lo suscribe al despacho en el que trabaja, hasta el punto de reconocer que no lo ha llegado a firmar porque podía dar mala apariencia; y, por otra parte, que tal dictamen no ha sido ratificado por el técnico que lo suscribe, por encontrarse en el extranjero. Todo lo cual arroja serias dudas sobre la parcialidad de las valoraciones contenidas en tal dictamen, que impiden que puedan prevalecer sus conclusiones frente al criterio unánimemente manifestado por el resto de peritos, respecto a la solución que pasa por el incremento de la capacidad y fiabilidad del sistema de bombeo de agua, en caso de filtración por ascenso puntual del nivel freático del venero que pasa por debajo del solar del edificio. Y, en tercer lugar, que, a pesar de que nos encontramos ante una situación de hechos consumados, que no se adecúa a la mejor solución que debió ser adoptada por la dirección superior de la obra, consistente en procurar la estanqueidad de la losa de cimentación, lo que resulta evidente es que, como afirma el perito judicial, ya no puede volverse atrás, quedando la reconocida en sentencia como la única solución viable y posible. Más aún, si tenemos en cuenta que las filtraciones de agua por subida del nivel freático, se presenta como un fenómeno puntual, esporádico y no constante; como lo revela el hecho de que en los últimos años no se hayan producido episodios de afloramiento de agua y las humedades estén en proceso de secado, según afirma, asimismo, el perito judicial. Es cierto, por último, que el T. Supremo llega en determinados casos a considerar inadecuados los mecanismos de bombeo para solucionar problemas de filtraciones como vicio de la edificación, si bien considera la Sala que ello no obsta a la necesidad de estar a lo que resulte de las circunstancias de cada caso; pudiendo desecharlo cuanto el sistema de bombeo concurra junto con otras soluciones posibles que permitan establecer un juicio de mayor idoneidad. Pero no cuando, como aquí ocurre, no se ofrece solución alternativa viable.

SEXTO:Que, por lo que respecta a la responsabilidad del apelante arquitecto superior, Sr. Anibal, la misma se fundamenta en la suficiencia de las prestaciones de los sistemas de bombeo y canalización originariamente diseñados e instalados, atribuyendo los desperfectos producidos a irregularidades en el uso y mantenimiento por parte de la comunidad. Pues bien, reduciéndose en este punto la discusión a la cuestión probatoria relativa a la idoneidad del sistema y a la forma de utilización por parte de la comunidad, no podemos sino atenernos, nuevamente, a lo que al respecto es criterio unánime de los técnicos intervinientes, incluido el actuante por el propio Sr. Anibal, relativo a la insuficiencia del sistema de bombeo, y a la necesidad de incrementar sus prestaciones, en los términos especificados, para garantizar definitivamente la indemnidad de la edificación. A todo lo cual, se añaden las dudas sobre la mayor idoneidad de la solución implantada en origen, ante la aparición del afloramiento de agua durante las tareas de cimentación del edificio, con respecto a la consistente en estanqueidad por medio de disposición de losa de cimentación, la cual, aunque inviable a la culminación de la obra, es tenida por el perito judicial como el tratamiento que hubiera resultado más adecuado a dicha contingencia. Lo que, independientemente de la salida a la situación creada, conforme a lo especificado en el anterior fundamento jurídico, como única solución posible en la actualidad, una vez finalizada la edificación, abunda en la consideración de incumplimiento del deber de diligencia por parte del arquitecto superior a la hora de aplicar su ciencia a la obtención del mejor resultado constructivo posible. Todo ello, dentro del ámbito del deber de cuidado que le es propio a la alta función de dirección que corresponde al arquitecto superior, que alcanza a la corrección de las contingencias que se presenten durante la ejecución de la obra y que afecten de forma grave a su correcta y exitosa culminación. Considerando destacable la Sala el criterio que, al respecto, establece la sentencia de la A. Provincial de Alicante, Secc. 6ª, de 31 de enero de 2017, al que nos adherimos, según el cual, 'el Arquitecto cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se limita a la redacción del proyecto de obra, sino que asume la dirección facultativa, se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra ( STS de 10 de julio de 2001 ), siendo, pues, el responsable último de la obra'.De todo lo cual resulta la adecuación del razonamiento de la sentencia de instancia, del que se concluye la responsabilidad del Sr. Anibal, determinante de la desestimación del motivo.

No obstante lo cual, dicha responsabilidad, concurrente, asimismo, en la entidad contratista, por aplicación de la regla de solidaridad que prevé el art. 17.3 de la LOE, habrá de incluir además, la obligación de reparación de los desperfectos ocasionados, una vez que, como resulta de la pericial de la demanda, especialmente de los reportajes fotográficos a ella incorporados, y como así se reconoce por el perito judicialmente designado, el afloramiento de agua y humedades ha causado evidente deterioro en la solería, paramentos y demás elementos descritos en el suplico de la demanda. Por lo que, dado que por las representaciones demandadas no se alude a causa alternativa que los hubiera producido, y una vez descartada la concurrencia de inadecuado o negligente mantenimiento del sistema de bombeo, se está en el caso de acoger los pedimentos sobre su reparación, en la forma descrita por el informe pericial aportado con la demanda, como medio de alcanzar el íntegro resarcimiento de la actora por la responsabilidad que se reconoce y que fundamenta el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada. Por lo que, con estimación del recurso de apelación de la comunidad actora, en este punto, procede incluir en el pronunciamiento de condena la reparación de los mencionados elementos.

SEPTIMO:Que, en cuanto a la impugnación del pronunciamiento sobre costas a los demandados, Inmobiliaria Osuna S.L. y D. Anibal, el mismo se fundamenta en el criterio de la estimación sustancial. Con respecto de lo cual, nos atenemos a lo que tiene establecido al respecto el T. Supremo en sentencias como la de 9 de junio de 2006, según la cual, dicho criterio se basa 'en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En base a dicho razonamiento, la sentencia del T. Supremo de 15 de junio de 2007, que expresamente lo reproduce y para un caso de responsabilidad decenal, considera: 'Como reflexión final y pese a que la pretensión ejercitada no era de condena a satisfacer un determinado importe, sino a llevar a cabo una obligación de hacer, considerando incluso la dificultad para los actores, en pleitos en que se ventila la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , de concretar la entidad cuantitativa y cualitativa de los vicios ruinógenos denunciados y el coste de su eventual reparación, resulta significativa la minoración operada en la sentencia ahora impugnada respecto del coste previsto para la ejecución de obras de reparación, que se cifró en la demanda en 12.659.487 pesetas, y se acogió finalmente por importe de 2.817.520 pesetas. Tal reducción, tanto relativa a las partidas objeto de reparación como a la valoración de las mismas, impide hablar de una estimación 'sustancial' de la demanda, por lo que, siendo parcial la misma -así se recogía en el fallo de la sentencia de apelación-, y al no haberse justificado la concurrencia de la circunstancia de temeridad que habilita en estos supuestos la imposición a una parte de las costas devengadas, procede, con las costas de la primera instancia, al objeto de no efectuar expresa imposición de las mismas'.

A la vista de lo cual, resulta evidente para la Sala la improcedencia de la imposición de costas por estimación sustancial, dado que, como se alega por los citados apelantes, la solución arquitectónica reconocida en el pronunciamiento de condena, se aleja tanto cualitativa como cuantitativamente de la solución que se proponía en el informe pericial de la demanda, cuyo importe pasó a integrar la cuantía del procedimiento, por valor de 636.546,88 euros, según el correspondiente fundamento jurídico de la misma. Lo que, como no es necesario explicar con mayor amplitud, dista mucho de la trascendencia económica del mero incremento de la capacidad de bombeo, sobre la que ya dispone el edificio, a la que se contrae el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda. Ni aún con la añadidura de los conceptos, realmente menores con respecto a la suma global importe del presupuesto anexo al informe pericial de la demanda, a cuya reparación se amplía el objeto de la condena como consecuencia de la estimación parcial del recurso interpuesto por la comunidad actora. Determinante, todo ello, con revocación de la sentencia en este punto, de la no imposición de costas de primera instancia con respecto a los citados demandados apelantes; acordando, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dada la estimación parcial de la demanda, la imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

OCTAVO:Que, por lo que respecta a las costas de la entidad Bureau Veritas Español S.A., hemos de estar a lo que, respecto a los casos de intervención provocada, establece la sentencia del T. Supremo de 27 de diciembre de 2013, según la cual, 'constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , afirmamos que: '(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en losartículos 5.2y10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere elartículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'.

En igual sentido, conforme a la sentencia de 26 de septiembre de 2012, el 'principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.

En base a ello, sigue diciendo la sentencia citada en primer lugar, 'todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en elart. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en elordinal 5º del art. 14.2 LEC .

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debe condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no puede haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme alpárrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

En este sentido, en la Sentencia 735/2013, de 25 de noviembre , ya declaramos que 'la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas'. Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas 'no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos...'.

Partiendo de lo cual, y por lo que respecta al presente caso, el apelante, Sr. Anibal, no justifica ni siquiera la cualidad de la entidad Buerau Veritas Español S.A. de interviniente en el proceso constructivo, más allá de su condición de partícipe en actuaciones de control a efectos de aseguramiento de la responsabilidad de determinadas personas en ciertas partidas de la edificación. Siendo así que, fundándose la demanda, por lo que a los técnicos demandados se refiere, en la concurrencia de responsabilidad decenal, y no siendo encuadrable la intervención en el proceso de edificación de la citada interviniente a instancia del codemandado, Sr. Anibal, sin que, por otra parte, la actora haya aceptado dicha intervención en calidad de demandada, habremos de considerar, como hace la sentencia, que no estaba justificada dicha intervención, por superflua o intrascendente solicitud por parte de aquél. Determinante, todo ello, en atención a la jurisprudencia citada, de la desestimación de dicho recurso en este punto. Con la sola aclaración de que el cambio de jurisprudencia, en el ámbito de las consecuencias en costas procesales de la intervención provocada, en nada afecta al tratamiento que deba recibir la materia. En primer lugar, porque las sentencia invocadas por la parte apelante, no constituyen en sí mismas jurisprudencia, por ser de AA.PP.; y, en segundo lugar, porque los cambios de criterios, debidamente razonados por los tribunales, son plenamente admisibles, y en nada afectan al derecho de tutela judicial efectiva, por adecuarse precisamente a las vicisitudes del ejercicio de la función jurisdiccional que, en numerosas materias, atiende al tratamiento de cuestiones fácticas o jurídicas susceptible de evolución o reinterpretación.

NOVENO:Que, resultando la estimación parcial de los recursos presentados tanto por la Comunidad actora, como por D. Anibal, así como la íntegra estimación del interpuesto por Inmobiliaria Osuna S.L., y de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

DÉCIMO:Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, a través de su representación procesal, por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Granada, así como el interpuesto por D. Anibal, con estimación íntegra, asimismo, del presentado, a su vez, por Inmobiliaria Osuna S.A., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en autos nº 1197/2011, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; tan solo en lo referente a los siguientes puntos:

- Se añade a la obligación de hacer objeto de la condena solidaria a los demandados, Inmobiliaria Osuna S.L. y D. Anibal, el cumplimiento de la siguiente prestación:

Reparar los daños que sufren los muros, pavimentos, zócalos, revestimientos, carpinterías metálicas, puertas de acceso, premarcos, marcos y puertas (oxidación y corrosión), eliminación de moho en los trasteros y zonas comunes sitos en los sótanos NUM000 y NUM001 que ha provocado la humedad existente. Impermeabilización del foso del ascensor que se ubica en la caja de esaleras 'C'. Sustituir la solería afectada por la humedad y que hubiera cambiado de color respecto al resto de solería existente. De no existir un modelo exactamente igual a la solería que está colocada en los sótanos del EDIFICIO000 NUM000, se sustituirá la solería en su totalidad por un modelo de análogas y similares características y color al que se había ejecutado. Todo ello, conforme a los términos que, para los correspondientes conceptos, se contempla en el informe pericial aportado con la demanda.

- Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre reserva 'a la parte actora de las acciones y derechos que le asistan por posibles daños y perjuicios económicos que dicha solución técnica pueda producir y quede acreditado en su existencia y cuantificación'.

- Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre imposición a los demandados, Inmobiliaria Osuna S.L. y D. Anibal, de las costas procesales causadas a instancia la Comunidad actora. Acordando, respecto de las costas de la primera instancia, su imposición a cada parte de las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. A excepción de las causadas a instancia de Bureau Veritas Española S.A., cuya imposición a D. Anibal se mantiene.

Todo ello, con mantenimiento, asimismo, del resto de los pronunciamientos impugnados. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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