Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 379/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100065

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:66

Núm. Roj: SAP J 66/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 102
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ , los autos de Juicio verbal Nº 1314/17, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación nº 379 del año 2018 , a instancia de Dª
Crescencia Y D. Romulo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Elisa
Marín Espejo y defendidos por el Letrado Manuel Pérez Peña; contra UNICAJA BANCO, S.A. , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por el
Letrado D. Joaquín Mª Almoguera Valencia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 12 de Diciembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Elisa Marín Espejo en nombre y representación de Don Romulo y Doña Crescencia contra la entidad Unicaja Banco S.A. Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 5.709,54 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Unicaja Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Crescencia y D. Romulo ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Unicaja Banco, S.A. solicita en su recurso de apelación que se revoque y dejes si efecto lo dispuesto en la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén , dictado otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora con condena al pago de las costas causadas. Alega la parte apelante los siguientes motivos: 1.-Excepción de cosa juzgada y preclusión respecto de la reclamación de cantidades por aplicación de la cláusula suelo.

2.- Improcedencia de condena en las costas de la Primera Instancia a la entidad demandada.

Don Romulo y doña Crescencia se oponen al recurso y exponen los argumentos por los que consideran que se deben rechazar los alegados de contrario, desestimarse dicho recurso y confirmarse la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Fundamente la parte apelante la excepción de cosa juzgada y preclusión respecto de la reclamación de cantidades por aplicación de la cláusula suelo, en el hecho de que en el juicio ordinario seguido entre las mismas partes con el número 473/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Jaén, en el que los hoy actores solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula suelo y recayó sentencia estimatoria de la demanda, pudieron ejercitar la acción de reclamación de cantidad por aplicación de la cláusula suelo y no lo hicieron.

La STS de 13 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4442/2017 ), en su Fundamento de Derecho Segundo, declara: ' Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta. ' En la misma línea, la STS de 13 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3734/2018 ), en su Fundamento de Derecho Tercero, declara: '2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).' En resumen, el art. 400 LEC establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero no determina el objeto de la pretensión, sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.

Este Tribunal considera, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, que en el caso el caso de autos no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC por aplicación del principio de preclusión del artículo 400 de la LEC , pues son distintas las pretensión formuladas en ambos procedimiento.

En el anterior procedimiento seguido entre las partes solo se pidió la nulidad de la cláusula suelo y en el presente procedimiento se pide la condena de la demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la referida cláusula suelo, por lo que procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen y confirmar la sentencia recurrida.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 9 de febrero de 2018 (ROJ: SAP H 70/2018 ), de la Sec. 15ª de la AP de Barcelona de 29 de junio de 2018 (ROJ: SAP B 6579/2018 ), de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 25 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GR 1034/2018 ), de la Sec. 1ª de la AP de Cuenca de 30 de octubre de 2018 (ROJ: SAP CU 422/2018 ), de la de la Sec. 4ª de la AP de La Coruña de 20 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP C 2282/2018 ).



TERCERO .- Como segundo y último motivo de apelación alega la entidad apelante la improcedencia de la condena en las costas de la Primera Instancia por existir dudas razonables en relación con la reclamación, en un segundo procedimiento, de las cantidades como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, pudiendo estas haberse solicitado en el procedimiento anterior.

Este Tribunal no considera que en el año 2017 en que se tramita el procedimiento en la primera instancia existieran dudas de derecho respecto a la cosa juzgada, pues como claramente se desprende de las sentencias citadas en el anterior Fundamento de Derecho, el Tribunal Supremo ya había interpretado con anterioridad los artículos 400 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fijado sus requisitos y alcance.

Por tanto, procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen y confirmar el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que impone a la demandada las costas de la primera instancia.



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén , que se confirma.

2.- Se condena a la entidad UNICAJA BANCO, S.A. al pago de las costas de esta segunda instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0379 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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