Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 114/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100093
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:166
Núm. Roj: SAP OU 166/2019
Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00102/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32069 41 1 2015 0002447
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2015
Recurrente: Pelayo
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: CARLA COSTAS VALVERDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LA MALETA HANDMADE WINES SL
Procurador: , MARIA DEL CARMEN NOVOA AIRA
Abogado: , RAFAEL PEREZ-MORENO SERRANO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 102/2019
En la ciudad de Ourense a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 376/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, Rollo
de Apelación núm. 114/2018, entre partes, como apelante, D. Pelayo , representado por la procuradora Dña.
Sonia Juiz Casas, bajo la dirección de la letrada Dña. Carla Costas Valverde, y, como apelados, el Ministerio
Fiscal y la entidad mercantil La Maleta Handmade Wines SL, representada por la procuradora Dña. María del
Carmen Novoa Aira, bajo la dirección del abogado D. Rafael Pérez-Moreno Serrano.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Pelayo frente a La Maleta Handmade Wines SL, quien resulta absuelta de todos los pedimentos formulados contra la misma.- Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Pelayo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad mercantil La Maleta Handmade Wines SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la demanda se pretendía la declaración judicial de intromisión ilegítima en el ámbito protegido por el artículo 2 de la Ley 1/1982 , por infracción, atribuida a la empresa demandada, de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 de la citada Ley , conforme al cual, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo, 'la utilización del nombre, voz o imagen de una persona, para fines publicitarios comerciales o de naturaleza análoga'. Alega como fundamento, que la demandada había utilizado un título nobiliario del que era titular el demandante, sin su consentimiento y para designar un producto comercial (vino) procediendo a su inscripción como marca en el registro correspondiente (Oficina Española de Patentes y Marcas) por lo que también se interesaba la declaración de nulidad del registro de la marca nacional denominada 'Marquesado del Alto', por haberse infringido la prohibición del artículo 9.b de la Ley de Marcas .Desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental de la recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero 2000 , había señalado, que teniendo la consideración de ilícitos civiles las conductas tipificadas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , debe concurrir el requisito de la antijuridicidad de la conducta del agente, perteneciendo al género de las acciones u omisiones dañosas contempladas en el artículo 1902 del Código Civil , debiendo apreciarse culpabilidad en cualquiera de sus formas, a título de dolo o de culpa, por lo que habría de valorarse si la empresa demandante al proceder a la inscripción de dicho nombre comercial en el Registro de Patentes, que la facultaba y legitimaba para su uso desde aquella fecha (noviembre 2013) había observado la diligencia exigible.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2004 y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de octubre de 2018 ) habían señalado, que el título nobiliario tiene igual tutela que el nombre propio en materia de derecho de marcas ( STC de 3 de julio de 1997 y STS entre 9 de julio de 2004 ) si bien dichas resoluciones contemplan, supuestos en que la identidad entre el título nobiliario y el signo distintivo registrado, era indudable y plena, concurriendo el requisito de la identidad, mereciendo protección la identidad personal y para ello sería preciso que el título nobiliario pudiera considerarse como tal elemento identificadorde persona o bien como establece el artículo 13.b) de la Ley de Marcas , 'que para la generalidad del público identifique a persona distinta del solicitante'.
Segundo.- En el caso concreto, la entidad demandada solicitó en 8 de noviembre 2013, ante la OEPM la inscripción de la marca 'Marquesado del Alto', para ser inscrita dentro de la Clase-33, que se refiere a la comercialización de vinos y bebidas alcohólicas. Como así fue autorizado por dicho organismo administrativo, puesto que en dicha fecha no existía marca alguna en el mercado como signo distintivo de cualquier clase de productos, que utilizase como denominación el título nobiliario perteneciente al demandante ('Marqués del Monte Alto') En consecuencia la entidad demandada no precisaba de solicitar la autorización del actor para registrar su marca con una denominación que no se identifica con el título nobiliario del demandante (faltan las expresiones 'marqués' y 'Alto', ni consta que el actor resultase conocido con tal denominación (Marqués del Alto) por una generalidad de personas, pues este último título no le pertenece ni se corresponde con el propio. Por lo que no puede considerarse negligente la actuación de la empresa demandada al interesar la inscripción de su marca en el registro correspondiente, puesto que, en aquella fecha (año 2013), no existía registrada ninguna semejante, ni la inscrita identificaba al actor, ni era coincidente con su título nobiliario, no siendo previsible que muy posteriormente, en el año 2015, el actor pretendiese utilizar su título nobiliario con fines comerciales y para designar un producto de la misma clase.
La marca registrada por la empresa demandada hace referencia a un linaje inexistente, a una zona geográfica imaginaria sin vinculación alguna con el demandante, puesto que había de entenderse situada en el lugar de origen de los vinos (La Rioja) mientras que el actor reside fuera de España y no tiene relación alguna con ésta. De modo que no puede estimarse probado que la entidad demandada se hubiera aprovechado de modo consciente de un título nobiliario perteneciente al ámbito de su personalidad, lo que en realidad constituye el objeto de protección de la L.O. 1/82. La identificación habría de ser indudable y por su singularidad aludir, en el sentir social, a una persona determinada, supuestos que aquí no concurren.
Tercero.- Es lo cierto que posteriormente el demandante, en el año 2015, pretendió la comercialización de un producto de la misma clase (clase 33) con la denominación de su título nobiliario (Marqués del Monte Alto) interesando su inscripción como marca ante la OEPM, a lo que se opuso la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6-1-b) de la Ley de Marcas , conforme al cual, 'no podrán registrarse como marcas los signos semejantes a una marca anterior y por ser idéntico el producto que designa'. En este sentido el actor pudiera considerarse perjudicado, alegando que la demandada actuó con mala fe y vulneración de la doctrina de los actos propios. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la oposición formulada por la empresa demandada ante tal solicitud de inscripción, lo fue en el ámbito estricto del derecho marcario. Actuando en protección de una marca inscrita con anterioridad en el Registro correspondiente, que facultaba para utilizarla en exclusiva en el tráfico económico y en tal sentido la solicitud de la parte actora vulneraba lo dispuesto en el artículo 6-1 b) de la Ley de Marcas , tanto por tratarse de una denominación semejante (que no idéntica) como por ser idéntico el producto que se pretendía designar. Tal oposición de la empresa demandada no supone aceptación implícita de haber incurrido con anterioridad en la vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del demandante, por haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 7.6 Ley Organica1/1982 , como se expuso, pues no existía identidad con el título nobiliario del demandante, ni podía considerarse que tal designación inscrita con prioridad, identificase al actor ante una generalidad de personas.
Por otra parte, según se desprende de la doctrina establecida en la STS de 29 de febrero de 2000 , el ámbito de la jurisdicción civil viene delimitado por el conocimiento de la protección del derecho fundamental del recurrente al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, mientras que los pronunciamientos sobre nulidad de la concesión de una marca concedida por la OEPM e inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, es cuestión más propia del ámbito contencioso administrativo. Y en el caso, solicitándose por la parte actora (su cesionaria) ante la OEPM la inscripción de cinco marcas mixtas con la denominación 'Marqués de Monte Alto' y para referirse a productos de la misma clase - clase 33-, dando lugar a la incoación de los correspondientes expedientes, desistió de los mismos, en lugar de continuar su trámite hasta que recayese la resolución pertinente de la OEPM, competente en la materia, frente a la que cabría interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contenciosa. Tales consideraciones, junto con las demás contenidas en la sentencia apelada que se tienen por reproducidas, conducen a su íntegra confirmación.
Cuarto.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, las costas del recurso han de imponerse a la parte apelante, siendo procedente decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en autos de juicio ordinario 376/2015 -rollo de Sala 114/2018-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el correspondiente destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
