Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 556/2017 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100131
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:131
Núm. Roj: SAP LO 131/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0004964
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2016
Recurrente: C. P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON
Recurrido: Luis Francisco , Victoria , Jesús Manuel , Zaida , Juan Manuel , María Luisa , Juan
Francisco , Abelardo , Adrian , Aida , Alexander , Ángela , Ángel , Anton , Ariadna
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO
DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE
SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE
SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE
SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE
SOLANO
Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS, ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS ,
ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO
GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ
GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-
CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS ,
ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO
GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ- CUEVAS
S E N T E N C I A 102/19
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 13 de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dodero de Solano en nombre y representación de Luis Francisco , Victoria , Jesús Manuel , Zaida , Juan Manuel , María Luisa , Juan Francisco , Abelardo , Adrian , Aida , Alexander , Ángela , Ángel , Anton , Ariadna contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM000 DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO: 1º) Debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada el día 20 de mayo de 2016 consistente en 'aprobar la eliminación de barreras arquitectónicas totalmente incluido el pasaje en su totalidad, lo que supondría un coste máximo de 162.380 € con la siguiente particularidad: Pagar por todos los propietarios conforme a su cuota de participación, el importe que la ley establece sin necesidad de acuerdo, en el caso de DIRECCION000 NUM000 , ese importe se corresponde con 120452 €, deducidas subvenciones en su caso. b) para el resto del presupuestos, sobre la diferencia, se propone un descuento del 30% para los vecinos de la primera escalera y locales, que pasaría a repercutir en la segunda y tercera escalera conforme a su cuota de participación' 2º) Condeno a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que el acuerdo queda sin efecto en lo que respecta a la imputación del coste que se atribuye a los actores.
3º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de enero de 2019. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada contra la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño y declara nulo el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la comunidad de mandada de 20 de mayo de 2016 dejándolo sin efecto en cuanto a la imputación del coste a los actores, imponiendo a la demandada las costas procesales.
SEGUNDO: Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño, que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, que nos encontramos ante una única comunidad de propietarios formada por tres portales; que las obra acordadas no son de mero ornato sino de supresión de barreras arquitectónicas, necesarias para garantizar la accesibilidad del edificio; y que el acuerdo adoptado cumple con lo dispuesto en el art. 10.1.a ) y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Suplica a la Sala dicte nueva sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda.
TERCERO: Según resulta de la documental aportada a los autos, el 6 de febrero de 1969 se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño, que se describe como compuesto de tres casas unidas entre sí con escaleras independientes primera, segunda, y tercera, cada una con servicio independiente de escalera ascensor y vivienda del portero, y con servicios comunes de acceso por el pasaje, calefacción y agua caliente central.
La comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño se constituyó por acuerdo de 13 de noviembre de 1968, en el que se acordó el pago de los gastos generales de la casa por cuotas de participación.
En Junta General de 19 de enero de 1972 se acordó repartir los gastos susceptibles de individualización, como ascensor, escalera y sueldo del portero y mantener los demás como gastos comunes para las tres escaleras.
En Junta General de 26 de enero de 1982 se acordó que el asunto de instalación de un aparato de retención del ascensor de la primera escalera afectaba a los vecinos de la primera escalera, quienes adoptaron por mayoría la instalación de dicho aparato.
En Junta de 14 de enero de 1983 se acordó facultar a la junta entrante para que llevara a cabo los estudios y las reparaciones necesarias de los tres ascensores de la comunidad.
En acta de Junta de 24 de enero de 1992 consta que los vecinos de la escalera 3 han decidido cambiar la puerta del portal, y los vecinos de las escaleras 1 y 2 decidirán en junta.
En acta de junta de 25 de junio de 1992 consta que en reunión de 7 de mayo de 1992 los vecinos de las escaleras 1 y 2 acordaron la aprobación del presupuesto para cambio de la puerta de acceso a dichos portales. En dicha Junta de 25 de junio de 1992 se aprueba por unanimidad el presupuesto de pintura de la primera escalera.
En Junta de 4 de febrero de 1994 se aprueba la sustitución del ascensor de la escalera 3 y se presentan presupuestos para para reforma de los ascensores de escaleras 1 y 2 En junta de 9 de febrero de 1994 se aprueba el presupuesto de cambio del ascensor de la escalera 3.
En junta de 27 de enero de 1997 se acuerda por los vecinos afectados por el pago: escalera 2, local Insalud, bajos y sótano, la sustitución del ascensor de la escalera 2, acordando que en próxima reunión de propietarios de la escalera 2 se acordarán presupuestos y forma de pago. Los vecinos de la escalera 3 acuerdan estudiar y gestionar la sustitución del ascensor de la escalera 3.
En junta de propietarios de la escalera 2 de 8 de mayo de 1997 se acordó nombrar una comisión para elección de marca de ascensor y gestionar la forma de pago, aprobando la instalación dentro del año 1997.
El 12 de mayo de 1997 la comisión nombrada por los vecinos de la segunda escalera decidió aceptar el presupuesto y forma de pago del ascensor de la empresa Zardoya Otis.
En Junta de 4 de mayo de 1999 se debatió el siguiente punto del orden del día: ' Gastos de escaleras.
Estudio y aprobación, si procede, de la agrupación de los gastos de mantenimiento de las tres escaleras en un solo bloque'.
'Se debate ampliamente sobre la agrupación de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios y cargas, acordándose por unanimidad de los asistentes la agrupación en un solo bloque.' 'Los gastos de decoración y ornato de cada uno de los portales serán abonados por los propietarios del portal objeto de la mejora.' 'Igualmente los gastos de sustitución de ascensor de la primera escalera se hará como se ha venido haciendo en los dos anteriores, es decir, estos gastos serán repercutidos únicamente a los propietarios de la primera escalera'.
En Junta de 20 de agosto de 2002 de los vecinos de la escalera 1 se acordó la sustitución del ascensor.
En Junta de 31 de octubre de 2002 de los vecinos de la escalera 1 se acordó aprobar el presupuesto de la empresa Otis para la sustitución del ascensor.
En Junta de 16 de diciembre de 2002 de los vecinos de la escalera 1 se acordó aprobar la forma de pago del cambio de ascensor.
En junta de 10 de marzo de 2006 se acordó que cada uno de los portales 2 y 3 decida sobre la instalación de salva escaleras, que será financiado por los vecinos del portal que decida su instalación.
En junta de 7 de enero de 2009 se aprobó la eliminación de barreras arquitectónicas mediante una actuación global en el pasaje.
En junta de 30 de enero de 2009 se acordó anular el anterior acuerdo de 7 de enero de 2009 sobre la eliminación de barreras arquitectónicas en el pasaje.
En junta de 11 de febrero de 2010 se acordó estudiar los informes sobre eliminación de barreras arquitectónicas en portales NUM002 y NUM003 .
En junta de 9 de marzo de 2011 se debatió la financiación de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en los portales NUM002 y NUM003 informadas por el arquitecto don Ovidio .
En Junta de 2 de junio de 2015 se presentan los presupuestos de instalación de salva escaleras en portales NUM002 y NUM003 y se acuerda solicitar un estudio de viabilidad para realizar obras de eliminación de barreras arquitectónicas.
En junta de 17 de septiembre de 2015 se aprobó la eliminación de barreras arquitectónicas y el encargo del proyecto al arquitecto don Ovidio .
En Junta de 20 de mayo de 2016 se aprobó la eliminación de barreras arquitectónicas totalmente incluido el pasaje, pagar por todos los propietarios conforme a su cuota de participación en el importe de 120452 euros, y para el resto del presupuesto un descuento del 30 para los vecinos de la escalera 1 y locales, que se repercute en la segunda y tercera escalera conforme a su cuota de participación.
En junta de 19 de octubre de 2016 se acordó aumentar el importe de la derrama para eliminación de barreras arquitectónicas.
CUARTO: El testigo perito arquitecto don Ovidio , autor del proyecto de supresión de barreras arquitectónicas, y copropietario, declara que los tres portales tienen comunes el pasaje e instalaciones, las obras afectan a los tres portales y a los locales de planta baja, son obras de eliminación de barreras arquitectónicas, y derivadas de ellas las de reposición de los materiales deteriorados por las obras. No hay previstas obras de puro ornato o innecesarias, son todas necesarias, las propias de eliminación y las derivadas, debiendo reponerse los materiales y acabados antes existentes. Los ascensores requieren un sistema de seguridad más amplio que el existente. En el interior del portal nº NUM001 no se ha realizado ninguna obra, se ha eliminado el peldaño entre pasaje y portal. Las obras no son de mantenimiento, son de renovación absoluta, con un mantenimiento no se hubieran podido bajar los ascensores a cota cero.
El perito arquitecto señor Carlos Francisco ratifica el informe pericial emitido por el mismo, e informa que en el portal nº NUM001 no se hace ninguna obra, no está previsto en proyecto ningún capítulo para este portal, afectan a los portales NUM002 y NUM003 y al pasaje. Hay algunas partidas decorativas: aparatos de luz, o una barandilla en acero inoxidable. Se modernizan los ascensores, solo se mantiene la cabina y las puertas de las plantas, no era necesario cambiar toda la instalación, el sistema tractor es nuevo y no era necesario cambiarlo, es casi casi un cambio de ascensor, solo se exigía cambiar los cables y prolongar las vías para bajar el ascensor a cota calle, y el cambio de la puerta por una automática. La única comunicación entre los portales es el pasaje o galería de acceso, en lo demás son totalmente independientes entre sí los tres portales. No ha estudiado que la sala de calderas sea común. Las obras del pasaje afectan también al portal NUM001 , a todos los locales y portales en planta baja. Las partidas de portal dos y tres solo se mantienen las cabinas y las puertas de las plantas superiores.
Según resulta del proyecto de supresión de barreras arquitectónicas redactado por los arquitectos don Ovidio y doña Emma , del informe pericial emitido por el arquitecto señor Carlos Francisco , y del informe del arquitecto Benito , así como de las explicaciones dadas en el acto del juicio por el testigo perito señor Ovidio y por el perito señor Carlos Francisco , todos ellos coincidentes en cuanto a las obras a ejecutar, las obras a realizar en el edificio de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño consisten en elevar el nivel de acceso en el pasaje para eliminar el peldaño de acceso al portal nº NUM001 y el peldaño de acceso al portal nº NUM002 , y los dos peldaños de acceso al portal nº NUM003 , para lo que es necesario levantar el pavimento existente, y hacer uno nuevo con una ligera pendiente, con acabados similares al existente, de mármol negro Marquina y piedra caliza Escobedo. En el interior del portal nº NUM001 no es necesario hacer ninguna obra, pues el acceso al ascensor no presenta ningún impedimento. En el portal nº NUM002 la obra consiste en bajar el ascensor a cota cero, para lo que es necesario eliminar los cinco peldaños del portal y los nueve peldaños del primer tramo de escalera, hacer foso para el ascensor, retirar el cuarto de contadores y realizar un armario para ubicarlos de nuevo, realizar un frente de armarios aprovechando el espacio que ocupaba el antiguo mostrador de portería, ejecutar las nuevas zancas de escalera, e instalar el ascensor existente con todos los elementos necesarios de funcionamiento y seguridad. En el portal nº NUM003 , eliminar el peldaño entre pasaje y portal, bajar el ascensor a cota cero, para lo que es necesario eliminar los cuatro peldaños del portal y los ocho peldaños del primer tramo de escalera, hacer foso para el ascensor, retirar el cuarto de contadores y realizar un armario para ubicarlos de nuevo, realizar un frente de armarios aprovechando el espacio que ocupaba el antiguo mostrador de portería, ejecutar las nuevas zancas de escalera, e instalar el ascensor existente con todos los elementos necesarios de funcionamiento y seguridad. Los portales nº NUM002 y NUM003 requieren pues una reforma total, demolición, nueva ejecución y nuevos acabados de obra y decoración para reponer los portales a su estado previo a las obras. Tal como informa el perito señor Carlos Francisco , la modernización de los ascensores de los portales nº NUM002 y nº NUM003 suponen en la práctica una sustitución de ascensores, pues solo se aprovecha la cabina existente y las puertas de las plantas superiores. Informa dicho perito que para eliminación de barreras arquitectónicas, bajar el ascensor a planta calle, solo era necesario cambiar los cables y prolongar las vías para bajar el ascensor a cota calle, e instalar una puerta automática en planta baja.
Para la instalación del ascensor nos podemos encontrar en diferentes situaciones: la prevista en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que requiera la supresión de barreras arquitectónicas, siendo solicitada la instalación del ascensor por personas con discapacidad o mayores de 70 años. En éste caso nos encontraríamos en presencia del Art. 10.1.b). Tendrán carácter obligatorio y no requerirán el acuerdo previo de la Junta de Propietarios. Así, dice el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal : 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. 2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales'.
Conforme a dicho precepto un copropietario puede exigir a la Comunidad la ejecución de aquellas obras que sean necesarias para garantizar la adecuada accesibilidad de las personas a una vivienda o local determinados, ubicados en el edificio en el que dicha Comunidad se asiente, y sin necesidad de que se adopte un acuerdo previo del resto de los copropietarios al respecto, siempre y cuando en la vivienda o local de que se trate vivan o trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años.
En este caso las obras no han sido solicitadas por ningún copropietario en las circunstancias requeridas por el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 17 de la misma ley reformado por la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, para facilitar la adopción de acuerdos en tal sentido : 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.
Por otro lado, el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dice : 'los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
La testigo doña Isabel declara que lleva la administración de fincas que gestiona la comunidad de propietarios, que los gastos generales se distribuyen entre todos los propietarios conforme a su cuota de participación, salvo los gastos de ornato que se asumen por cada portal, desde un acuerdo de 1999. Aclara a continuación que los gastos de portal y escaleras no los pagan los locales, solo los propietarios de viviendas.
Los gastos de mantenimiento de ascensor se pagan por todos los propietarios. Los gastos de sustitución del ascensor se acordó hacerlo por portales, se hizo así porque los ascensores se cambiaron en fechas diferentes.
Ha de considerarse que si bien la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño es única, sin que se hayan constituido subcomunidades, los propietarios, a través de las diversas juntas de propietarios, han regulado su funcionamiento atendiendo a la circunstancia de estar formada dicha comunidad de propietarios por tres portales independientes aunque con acceso común por el mismo pasaje. Así, en la junta de propietarios de 19 de enero de 1972 se acordó repartir los gastos susceptibles de individualización, como ascensor, escalera y sueldo del portero, y mantener los demás como gastos comunes para las tres escaleras. Posteriormente, en la junta de propietarios de 4 de mayo de 1999 se acordó agrupar los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios y cargas, acordándose por unanimidad de los asistentes la agrupación en un solo bloque, con dos excepciones: los gastos de decoración y ornato de cada uno de los portales, que serán abonados por los propietarios del portal objeto de la mejora; y los gastos de sustitución de ascensor de la primera escalera que, como se había realizado para la sustitución de los ascensores de los portales dos y tres, serán repercutidos únicamente a los propietarios de la primera escalera. Esta última excepción tiene su razón de ser en que en distintas fechas cada uno de los portales NUM002 y NUM003 había llevado a cabo la sustitución del ascensor, y el portal nº NUM001 estaba realizando las gestiones precisas para igualmente llevar a cabo la sustitución del ascensor.
En una interpretación lógica del acuerdo de 4 de mayo de 1999, y para evitar un enriquecimiento injusto de unos propietarios a costa de otros, si los gastos de sustitución del ascensor del portal nº NUM001 fueron repercutidos solamente a los propietarios de dicho portal, los gastos de sustitución de los ascensores de los portales NUM002 y NUM003 deben ser repercutidos a los propietarios de los portales NUM002 y NUM003 respectivamente. La propia comunidad de propietarios, en orden a la eliminación de barreras arquitectónicas, decidió en junta de 10 de marzo de 2006 que cada uno de los portales NUM002 y 3 decidiera sobre la instalación de salva escaleras, que sería financiada por los vecinos del portal que decida su instalación.
Y en este caso no podemos considerar que nos encontremos ante una mera reforma de los ascensores de los portales NUM002 y NUM003 , sino ante una sustitución de los mismos, pues solo se conservan de dichos ascensores la cabina y las puertas de las plantas altas. Y el testigo perito arquitecto autor del proyecto don Ovidio declara que las obras no son de mantenimiento, son de renovación absoluta, con un mantenimiento no se hubieran podido bajar los ascensores a cota cero.
Nos encontramos pues con unas obras que exceden de las de mantenimiento y que deben calificarse como obras de sustitución del ascensor en los portales NUM002 y NUM003 , además de las obras en el pasaje.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018 razona : 'La instalación del ascensor , y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor , como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.
Resuelve el Tribunal Supremo en dicha sentencia el supuesto de un local comercial exento estatutariamente de contribuir a los gastos de portal escaleras y ascensores, razonando que tal exención no alcanza al supuesto de bajada del ascensor a cota cero, porque no puede estimarse que se trate tal supuesto de un gasto de reparación ordinaria o extraordinaria, sino de un gasto destinado a completar la instalación, ampliando su trayectoria, equiparable a los gastos de instalación de ascensor.
Este razonamiento del Tribunal Supremo es aplicable a sensu contrario al caso que nos ocupa, en el que el acuerdo comunitario de 4 de mayo de 1999 excluye de la agrupación en bloque de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios y cargas, los gastos de sustitución de ascensor.
Y aun cuando dicho acuerdo se refiere específicamente a los de la primera escalera, por cuanto era el portal NUM001 el que iba a sustituir el ascensor, debe entenderse que si cualquiera de las otras dos escaleras, NUM002 y 3, decide la sustitución del ascensor, también deberá repercutirse el gasto únicamente a los propietarios de la escalera NUM002 o NUM003 que así lo decidan. Otra interpretación sería contraria a los principios de igualdad y reparto equitativo de cargas que han de presidir los acuerdos comunitarios, pues en tal caso, para la misma obra: sustitución del ascensor y consiguiente reforma del portal, los propietarios de los portales NUM002 y NUM003 se beneficiarían de las aportaciones de los propietarios del portal NUM001 , mientras que éstos no se beneficiaron de las aportaciones de los portales NUM002 y NUM003 .
El acuerdo de 4 de mayo de 1999 no ha sido impugnado y es válido. El acuerdo de 20 de mayo de 2016 es válido en cuanto aprueba la eliminación de barreras arquitectónicas totalmente incluido el pasaje, pero contraría lo acordado en junta de 4 de mayo de 1999 al establecer la contribución de los propietarios al pago de las obras a realizar sin tener en cuenta que los gastos de sustitución del ascensor de los portales NUM002 y NUM003 han de ser costeados por los propietarios de cada portal NUM002 y NUM003 , causando grave perjuicio a los propietarios del portal NUM001 que costearon en su día las obras de sustitución del ascensor y consiguiente reforma de su portal sin contribución alguna de los portales NUM002 y NUM003 .
A lo que no obsta, como pretende la parte apelante, que la obra de sustitución del ascensor, o de bajada del mismo a cota cero, equiparable a la sustitución, como ya se ha expresado, tenga por finalidad la eliminación de barreras arquitectónicas. Por el contrario, el repercutir los gastos en los propietarios del portal que decide la eliminación de barreras arquitectónicas evita que la mayoría de la comunidad pudiera oponerse a la voluntad también mayoritaria de uno de los portales para realizar obras de acceso a cota cero; se propicia así la voluntad del legislador de favorecer el acceso a las viviendas, facilitando que en cada portal se decida si son o no convenientes medidas para mejorar la accesibilidad, atajando las dificultades para acceder a la vivienda, evitando que los vecinos de otras escaleras tengan que contribuir a obras que afectan a otro portal.
Piénsese p.e. en el caso de que solo el portal 3 quisiera acometer las obras necesarias para eliminación de barreras arquitectónicas y votaran en contra los propietarios de los portales NUM001 y NUM002 , impidiendo la aprobación del acuerdo.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de diciembre de 2017 , razona : '....el acuerdo adoptado por la junta consistente en que cada portal haya de sufragar los gastos de instalación del ascensor correspondiente, no es contrario a la ley, porque esta lo que establece es la obligatoriedad de las obras necesarias para para la instalación entre otras, de rampas y ascensores y la ocupación de elementos comunes del edificio durante el tiempo que duren las obras, pero no impone la forma en que se debe contribuir a los gastos de tales instalaciones, siendo el único límite 'que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario'. Y añade que dicho acuerdo 'es perfectamente ajustada a derecho y no solo no contraria a la ley como vimos al examinar la caducidad, sino tampoco gravemente perjudicial para los intereses de los propietarios, porque lo que la misma viene haciendo, con independencia de que cada portal constituya o no una subcomunidad independiente, es autorizar a los portales que lo solicitan (algunos ni siquiera lo han solicitado emprendiendo las obras con entera libertad), la instalación de los diferentes ascensores a su costa si a sus propietarios así les conviene, es decir, autoriza aquello que es obligatorio conforme al art 10, las obras necesarias para la instalación de los ascensores y la utilización para ello de elementos comunes mientras duren estas, en tanto que la forma de sufragarlas no viene prevista en la ley.
Incluso parece más justa esta solución que la de que sea la comunidad la que sufrague la totalidad de las instalaciones de las ocho casas o portales porque pueden existir diferencias en la configuración arquitectónicas de los portales que hagan que los costes de instalación varíen porque sea más dificultosa la instalación o menos, o pueden unos tener más plantas que otros y por tanto ser diferentes los costes, o incluso puede haber portales cuyos propietarios quieran instalar un ascensor más caro, más lujoso o más moderno o simplemente no quieran ninguno'..... 'Lo que sería contrario o gravemente lesivo a los intereses de algún propietario sería que la comunidad hubiera venido sufragando los ascensores de otros portales y que al pedirlo el portal E se le denegara aquello que se había acordado y permitido para los demás, pero si el acuerdo ha consistido en que los dueños de Los pisos de cada portal sufraguen la instalación de su propio ascensor , debemos considerarlo válido, en tanto que lo pretendido por el demandante constituiría un enriquecimiento injusto toda vez que los vecinos de su portal no han contribuido a los gastos de instalación de los restantes ascensores pero pretenden que tolos los restantes vecinos contribuyan a la instalación del suyo'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 razona: '
PRIMERO.- En lo que al recurso interesa, Inmobiliaria Guicar SA, propietaria de dos locales en el edificio de la Comunidad demandada y sin acceso al portal de la casa, sujeta el régimen de la Propiedad Horizontal, solicitó en su demanda la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 29-2-2012 que le obligaba a contribuir en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas a realizar en el ascensor y escalera. Se opuso la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, pues considera que la obra de suspensión de barreras arquitectónicas es necesaria, no ornamental y, que, por ende, afecta a todos los propietarios, conforme a jurisprudencia de esta Sala.
La sentencia de la Audiencia, que estima en este aspecto la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, por entender que los locales sí han de contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas, considera que la obra no es propiamente una 'reconstrucción', aunque coloquialmente pueda entenderse así: 'sino una adecuación por razones de habitabilidad impuesta por la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas'. Tratándose de una obra de adecuación de una instalación general a la legislación específica de 'accesibilidad' de personas no puede calificarse de 'mejora' y -por ende- queda fuera de las excepciones del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad.
'Es la reciente sentencia 202/2014 de 23-4 , termina diciendo, 'la que fija la doctrina al respecto, en el mismo sentido que las sentencias de esta Sección Quinta. Dice en su Fallo: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta aplicable a aquellos supuestos en donde la instalación de la plataforma elevadora se realiza para garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble con la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad.
'Y la razón de ello lo es por 'analogía'. Dice su fundamento jurídico segundo: 'En efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.
'La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad'.
SEGUNDO.- Inmobiliaria Guicar SA, formula recurso de casación. ....
El recurso se estima.
1. Los Estatutos de la Comunidad expresamente señalan lo siguiente: a) artículo 1º, al final, 'los dueños de la planta baja o primera de la casa no tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse; b) artículo 14':'los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras serán costeados por todos los condueños, excepto los de planta baja o primera y patio posterior, y c) artículo 15: 'los dueños de la planta baja estarán exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se estableciera. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la siguiente proporción...'.
2. Constituye un hecho incuestionable - STS 10 de marzo 2016 - la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles participes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9, e) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos.
3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre'obras necesarias de conservación y accesibilidad', en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que 'Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales'.
4. Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor , como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.
5. La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida.
Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas' Tampoco pueden estimarse las alegaciones de la parte apelante acerca de la obligada contribución de todos los propietarios que forman la comunidad, conforme a su cuota de participación a los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas aunque en este caso con un descuento al portal NUM001 asumido por los portales NUM002 y NUM003 para facilitar el acuerdo.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 razona: 'Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor , incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.
Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así: 'Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor , aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor '.
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que 'En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor , aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo'.
QUINTO.- La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... '.
Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010 , si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina.
SEXTO.- Establecido lo anterior, procede examinar si el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios recurrente para afrontar el pago de la instalación del ascensor perjudicó gravemente o no a don Fausto , propietario de una vivienda situada en la planta NUM001 del edificio.
Este propietario entendió que sí le había perjudicado porque le había supuesto el doble de lo que le correspondía pagar de acuerdo con su cuota de participación: mientras que en aplicación de esta resultaría obligado a pagar, en concepto de derrama, 3.574,64 euros, el acuerdo establecía que tenía que pagar 6.960 euros.
Pese a ser cierto este aumento -aumento puntual en cuanto referido únicamente a la derrama para afrontar los gastos para la instalación del ascensor -, la Sala estima, y por ello ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios no perjudicó gravemente al Sr. Fausto , por cuanto: La Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
Con ocasión de regular las cuotas de participación, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que para su fijación 'se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.
Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. Porque esto es lo que hizo la Comunidad: en atención a la altura de las plantas asignó a las viviendas de cada una un distinto tanto por ciento para la derrama. Así resulta del acta correspondiente: las viviendas de la planta NUM002 se repartirán el 10% del importe total; las de la NUM003, el 15%; las de la NUM004, el 20%; las de la NUM005, el 25%; y las de la quinta, el 30%, quedando excluidos los locales y las viviendas de la planta baja.
b) El acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta NUM001 sufrieran un aumento respecto del importe que les podía corresponder en aplicación de las cuotas de participación. Se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo un racional sistema de tantos por cientos, la Comunidad estableció una proporcionalidad en que, con base en el uso presumible del ascensor (razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas), cada planta debe contribuir a la derrama para afrontar los gastos de la instalación del ascensor . La aplicación de los tantos por cientos arriba señalados produjo el siguiente resultado: cada vivienda de la planta NUM002 había de contribuir con 2.320 euros; cada una de la planta NUM003 con 3.480 euros; cada una de la planta NUM004, con 4.640 euros; cada una de la planta NUM005, con 5.800 euros; y cada una de la planta NUM001, con 6.960 euros.
c) Es hecho notorio que en el mercado inmobiliario tiene mayor valor un piso alto con ascensor que el mismo piso sin él. En este mismo ámbito es también conocida la dificultad de vender o arrendar un piso alto sin ascensor .
Don Fausto , propietario de un piso situado en la planta NUM001, se benefició en los términos señalados con la mejora que supuso la instalación de un ascensor en el edificio'.
En el caso que nos ocupa, el uso del ascensor es individualizado para cada portal, razonablemente los vecinos de cada portal son los que usan y se benefician del ascensor instalado en su portal, no del instalado en los otros portales, cada portal usa el ascensor instalado en el mismo, los vecinos del portal nº NUM001 no se benefician de la bajada a cota cero de los ascensores de los portales NUM002 y NUM003 , ni las viviendas del portal NUM001 se revalorizan por la reforma en los portales NUM002 y NUM003 .
Otra cosa es la obra aprobada y ejecutada en el pasaje, de eliminación de barreras arquitectónicas, que tal como han informado los arquitectos señores Ovidio y Carlos Francisco , beneficia a los propietarios de los tres portales, y cuyo coste ha de ser asumido por los propietarios de los tres portales, lo que no es cuestionado, según se razona en la sentencia de instancia.
Conforme a lo razonado, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.
SEXTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra Sáenz de Santamaría Villaverde en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 930/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 556/2017, confirmamos la sentencia de instancia; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 466.1 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

