Sentencia CIVIL Nº 102/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 420/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100090

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1273

Núm. Roj: SAP BI 1273/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/012002
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0012002
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 420/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 437/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalia
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: JUAN INFANTE ESCUDERO
Recurrido/a / Errekurritua : HERENCIA YACENTE DE Flor , Gema , Mariana y Cecilio
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA, MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI CARDAS MADARIAGA, JON ANDONI CARDAS MADARIAGA
SENTENCIA N.º: 102/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a once de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 437/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Bilbao y del que son partes como demandante Eulalia , representadas por el Procurador Sr. Capelastegui
Cristóbal y dirigida por el Letrado Sr. Infante Escudero y como demandada HERENCIA YACENTE DE Flor
: Gema Y Mariana ,representadas por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigidas por el Letrado
Sr. Cardas Madariaga y Cecilio , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la
Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha de de sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal en nombre y representación de Dª Eulalia contra la herencia yacente de Dª Flor (Dª Gema , Dª Mariana y D. Cecilio ), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de abril de 2019 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 54 segundos y la del acto de juicio es la de 51 minutos y 44 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare que la fallecida Doña Flor y ahora su herencia yacente, tiene una deuda con esta parte por un importe de 11.000 euros, con imposición de igual modo de las costas de la instancia.

Y ello por entender que si tenemos en cuenta que la realidad del reconocimiento de deuda de la fallecida Sra. Flor a favor de su hija,la actora por importe de 11.000 euros, la ausencia de causa dada la presunción legal de la misma, conforme al art. 1277 Cº Civil , le corresponde acreditarla a la parte demandada quien no lo ha logrado, ya que la declaración de los dos neurólogos, en el acto de la vista, sosteniendo que su madre enferma de Alzhemeir carecía de capacidad para entender lo que estaba firmando ( la autoría de su firma se ha acreditado pericialmente), su alcance y consecuencias, no es suficiente ya que en su exploración su neurólogo, el Dr. Lucio , no le realizó una evaluación de sus competencias económicas a lo que se une que el estadío de su enfermedad, en la época de la firma del documento, era moderado y realizaba actuaciones como sacar dinero, enviar giros postales.. propias de quien no tiene la incapacidad que se dice, siendo, por otro parte, el informe del perito Dr. Maximiliano en atención a la documentación de la paciente, a quien, por razones obvias, no conoció y por ello en atención a las conclusiones del Dr. Lucio .

De igual modo de lo actuado se deduce: .- como esta parte y su madre abrieron con fecha 17 de agosto de 2009 una cuenta común en la BBK por importe de 26.000 euros, la cual fue cancelada por ésta con fecha 16 de agosto de 2012 para atender a sus necesidades, sin entregar lo que le correspondía a la otra cotitular.

.- la existencia de una serie de gastos realizados por la madre ya fallecida, como se relata en el escrito de interposición del recurso de apelación ( entregas a sus otras hijas Mariana y Gema , facturas por diversos importes, los pagos derivados del acuerdo de junio de 2012 por cuidarla sus hijos ( 750 euros al mes).

Finalmente, no se ha de olvidar el carácter común de la cuenta, abierta hace 30 años de la que dispuso la fallecida sin entregarle la mitad del capital.



SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda.

Esta Sala en sus sentencias 1 de febrero de 2018 y de 9 de marzo de 2017 con cita de otras anteriores como la de 31 de marzo de 2016 , recordaba lo declarado al respecto por : ' .- El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 1 de marzo de 2016 , con cita de anteriores resoluciones: 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )''.

.- y por la Audiencia Provincial de Cáceres Sec. 1 ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 fundada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en ella citada: ' ...

Por otro lado, es preciso significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba ' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta.Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'. Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 7 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento-..'.

Reconocimiento de deuda, que como bien se argumenta en la sentencia de instancia, es un contrato causal atípico que alcanza efectos constitutivos y que conlleva no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado, sobre quien pesa la carga de la prueba de acreditar que ello no es así y que la obligación no existe o se ha extiguido.

Si ello es así, tras la valoración de la prueba practicada, esta Sala considera que si bien es cierto que la parte actora ha acreditado la realidad del documento de fecha 1 de setiembre de 2012 por ella escrito ( interrogatorio minuto 7,31 y ss Cd nº1) y firmado por su madre ( informe pericial caligráfico de la perito Sra.

Casilda f. 287 y ss y minuto 28,20 y ss Cd nº1 ), en el que la Sra. Flor expone: ' Que tenía una cuenta en común con su hija Eulalia , en la entidad 2095, contrato NUM000 .

Que dicha cuenta fue cancelada por Doña Flor y retiró el total ahorrado por ambas por necesitar dinero para satisfacer asuntos personales.

Que Doña Flor admite deber a su hija 11.000 euros, sin que hayan acordado una fecha concreta para su devolución.

Que se compromete a devolver a su hija el dinero lo antes posible ' ( doc nº 1 demanada), lo que se ha acreditado por la parte demandada es que la Sra. Flor , por la enfermedad de Alzheimer que padecía, en fase moderada ( intermedia avanzada, según la declaración de su neurológo ( minuto 20,41 y ss Cd nº1)) en esa época, difícilmente podía entender el alcance de tal acto, como declara no solo el Dr. Lucio , su neurólogo ( doc. nº 1 contestación y documentos obrante a los folios 102 y ss y minuto 18,08 y ss Cd nº1 y en concreto al minuto 20,41 y ss, 22,40 y ss y 23,01 y ss y 24,46 y ss), siendo la visita de la que tal concluye, en agosto de 2012, días antes de la firma del reconocimiento de deuda, sino también el perito neurólogo el Dr. Maximiliano (informe f. 314 y ss y minuto 33,30 y ss Cd nº1 ), quien emite el dictamen en base a la documentación obrante en autos, sin que la realización que, se dice, de reintegros bancarios o giros postales que obran en autos no siempre realizados por ella ( f. 209 y ss) permita rebatir tales conclusiones, como acertadamente se argumenta por la Juzgadora de instancia, pues, se desconoce si esos actos que dice la actora hacía ella sola ( minuto 10,38 y ss Cd nº1) lo eran así o en compañía de alguna de sus hijas, cuando en autos consta el hecho reconocido por las demandadas ( f. 261 y ss) y por la actora que, desde junio de 2012, su madre no estaba sola y siempre en compañía de alguna de ellas ( minuto 15,33 y ss Cd nº1).

Finalmente, en cuanto al origen de la cuenta común a la que se refiere el documento, si bien se trata de una cuenta de la BBK, los extractos bancarios aportados con la demanda ( doc. nº 2 ) y en periodo probatorio ( f.

140 y ss) no se corresponde con la misma, pues ninguno de ellos coincide con el recogido en el reconocimiento de deuda, siendo una cuestión que no es objeto de este proceso la procedencia de los fondos, pues la demanda se basa fáctica y jurídicamente en el reconocimiento de deuda que carece de valor, ante la falta de capacidad de la persona que lo realizada para comprender el significado y alcance del mismo.

Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia, con las matizaciones en la presente realizadas, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de Eulalia , contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 437/15 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 042018.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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