Sentencia CIVIL Nº 102/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 102/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 351/2012 de 10 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 02003420032019100027

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:236

Núm. Roj: SJPI 236:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALBACETE

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono:967 - 55.12.44, Fax:967 - 22-70-77

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

Modelo: 0006M0

N.I.G.: 02003 42 1 2012 0004083

EAC EJERCICIO DE ADMINISTRACION CONCURSAL 0000351 /2012 0002

Procedimiento origen: CNOCONCURSO ORDINARIO 0000351 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE D/ña. SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT S.A., ADMON CONCURSAL DE TEXTIL RENT SA , ACTIVIDADES PARTICIPADAS SL

Procurador/a Sr/a. JACOBO SERRA GONZALEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. Moises

Procurador/a Sr/a. JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 102/2019

En Albacete, a 10 de septiembre de 2019.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de PIEZA DE CAIFICACION dimanante del CONCURSO nº 351/2012,a instancia de la Administración Concursal frente a SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A, representado por el Procurador Sr. Serra Gonzalez y asistido de Letrado D. Miguel Angel Pelaez Hernandez; D. Moises, representado por el Procurador Sr. Serra Gonzalez y asistido de Letrado D. Pedro J. Rodriguez Alcala y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal de SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A se presentó informe razonado dentro de la sección de calificación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase una sentencia declarando el concurso culpable y como personas responsables de la calificación a ACTIVIDADES PARTICIPADAS, S.L, en su condición de administradora de derecho de la mercantil SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y a D. Moises, en su condición de administrador de hecho, con las correspondientes consecuencias derivadas de dicha responsabilidad.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el informe, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía íntegramente la solicitud de la Administración Concursal, en base a las alegaciones que estimó oportunas.

TERCERO.-A continuación se dio traslado a la concursada y personas afectadas por la calificación, quienes comparecieron en tiempo y forma y formularon escritos de oposición a la declaración del concurso culpable, solicitando la práctica de prueba.

CUARTO.-Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018 se declaró la utilidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos y se acordó la celebración de la vista, citando a las partes y a los testigos propuestos.

QUINTO.-El día señalado se celebró el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 163 de la Ley Concursal, establece respecto al concurso, su calificación que puede ser fortuita o culpable. El concurso culpable se regula en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, sin distinguir entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

El concepto general se presenta en el artículo 164, al definirlo como aquél en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional, fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas 'zonas grises u oscuras' en la aplicación de los tipos concretos de calificación.

Al lado de este tipo general encontramos lo ilícitos concursales, art. 164.2, tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.

Finalmente, el artículo 165 recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relacionados con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.

SEGUNDO.-La Administración concursal en su informe de calificación solicita la declaración del concurso como culpable y fundamenta el mismo en las siguientes causas:

-en primer lugar, la causa prevista en el articulo 164.2.1 LC que establece que 'En todo caso, el concurso se calificara como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto alega que la sociedad SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A cometió una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, al no hacer constar en la Memoria de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2009, ningún tipo de información relativa al vencimiento del plazo máximo de desembolso del dividendo pasivo a 21 de diciembre de 2009, ni que a 31 de diciembre de 2009 la sociedad se encontraba en causa de disolución, ya que a fecha 31 de diciembre de 2009 el patrimonio neto de la sociedad era de 712.602Ž36 euros siendo inferior al cincuenta por ciento del capital social de la entidad que suscrito y desembolsado a esa fecha.

-En segundo lugar, la causa prevista en el articulo 164.2.2 LC: En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 2º.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de la declaración del concurso o presentado durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'. Y fundamenta el mismo alegando que con la solicitud de concurso se presentaron las cuentas anuales del ejercicio 2011 las cuales presentan una grave inexactitud al considerar el dividendo pasivo pendiente de desembolso por importe de 4.500.000 como exigido, a sabiendas de la imposibilidad de su desembolso efectivo y que al haberse contabilizado como activo financiero a corto plazo y no como pasivo con signo negativo restando la cifra del capital social suscrito, lo que ha distorsionado gravemente la imagen de solvencia de la entidad, que a pesar de incurrir en pérdidas en el ejercicio 2011 ve incrementado su patrimonio neto y por tanto su solvencia en 4.230.911Ž25 euros (diferencia entre el patrimonio neto a 31 de diciembre de 2010 y el patrimonio neto a 31 de diciembre de 2011).

-En tercer lugar, la causa prevista en el artículo 165.1.2 LC: 'El concurse se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o en su caso sus representantes legales administradores o liquidadores: 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal o no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso'. En el caso concreto, alega que durante la fase de convenio aprobado por sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 y hasta la apertura de la fase de liquidación, la sociedad dejo pendientes de pago créditos contra la masa devengados con anterioridad a la fase de liquidación de 1 de marzo de 2016, por importe de 260.443Ž66 euros, en concreto facturas de suministro de electricidad a GAS NATURAL por importe de 25.239Ž43 euros; a ENDESA por importe de 15.694 Ž25 euros e impuestos municipales por importe de 31.113 euros, que no fueron comunicadas a la AC y que en caso de haber conocido la AC esta circunstancia habría informado a los acreedores de la posibilidad de solicitar la declaración de incumplimiento del articulo 140 LC y antes hubiera solicitado la aplicación del artículo 176.bis.2 LC.

El Ministerio Fiscal en el dictamen, alego las mismas causas para calificar el concurso como culpable.

La concursada SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A se opone a la calificación del concurso como culpable y en cuanto a las causas alegadas por la AC y Ministerio Fiscal, alega que no existe irregularidad contable, ya que los desembolsos pasivos del capital social se contabilizan con signo positivo en el patrimonio neto de la sociedad, ya que fueran vencidos o no el activo consiste en el desembolso pasivo exigible o exigido de la sociedad TEXTIL RENT era y es conocido y que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por perdidas a fecha de 31 de diciembre de 2009, ya que aunque los desembolsos pasivos fueran exigibles desde diciembre de 2009 es preciso realizar un ajuste en el saldo contable del patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código de Comercio.

En cuanto al segundo motivo alegado por la AC y Ministerio Fiscal, se opone al mismo alegando que no existió artificio contable en relación con la contabilización de los dividendos pasivos por importe de 4Ž5 millones de euros, ya que el plazo máximo para el abono del capital social suscrito y no desembolsado vencía el 21 de diciembre de 2009 (artículo 5 de los Estatutos de la sociedad) y contablemente desde esa fecha dichos dividendos pasivos por importe de 4Ž5 millones de euros deberían constar como exigibles y por lo tanto en el activo de la sociedad y no minorando el patrimonio neto.

En cuanto al tercer motivo alegado por la AC y Ministerio Fiscal se opone alegando que la deudora-concursada ha sido quien ha comunicado al AC la situación y los pagos que iba realizando en la fase de convenio y que la acreedora con privilegio especial podía incluso ejecutar singularmente y frustrar las posibilidades de venta de la unidad productiva y se celebró una reunión con la AC informando al AC sobre las posibilidad de venta de la unidad productiva a tercero y en días posteriores la AC presento escrito de fecha 5 de octubre de 2015 en el Juzgado en donde indicaba que la AC había advertido dicha situación, cuando había sido la concursada quien había informado de la misma a la AC.

Por parte de D. Moises, representado por el Procurador Sr. Serra Gonzalez, presento escrito oponiéndose a la calificación del concurso como culpable alegando que no concurre los causas alegadas por la AC y Ministerio Fiscal para calificar el concurso culpable, en concreto y en relación con las causas previstas en los 164.2.1 y 164.2.2 LC alega que el reflejo contable de los dividendos pasivos en caso de no ser exigibles se llevara a cabo en la cuenta de pasivo no corriente y en caso de ser exigibles debe llevarse a cabo en la cuenta del activo y solo en el caso en que los dividendos pasivos fueran incobrables se reflejaría en la cuenta de pérdidas y en el presente caso y habiendo transcurrido cinco años desde la constitución de la sociedad, y siendo los dividendos pasivos exigibles, se computo como activo a efectos de computar el patrimonio neto de la concursada en el año 2009 y que en el hipotético caso de que los dividendos pasivos no fueran exigibles en 2009, los mismos estarían integrando la cuenta del pasivo y ello conlleva que en virtud del artículo 36 del Código de Comercio se tengan que incluir a efectos el computo en el patrimonio neto de la sociedad, por lo que no concurre irregularidad contable, ni la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en junio 2010, al no ser el patrimonio neto a fecha 31 de diciembre de 2009 inferior al capital social suscrito y desembolsado. En cuanto a la causa de culpabilidad prevista en el artículo 165.1.2 LC se opone alegando que ha existido en todo momento colaboración con la AC y que se informó de los créditos existente. Y se opone a la inclusión de D. Moises como afectado por la calificación de culpabilidad del concurso, alegando que no ha ejercido como administrador de hecho de la concursada, limitándose a ejercer bajo las directrices del administrador de derecho, las funciones del cargo para el que fue designado y que en caso de incurrir en responsabilidad por la calificación del concurso como culpable, la responsabilidad ha de recaer sobre el administrador de derecho, persona jurídica y no sobre la persona física designada como representante.

TERCERO. -En cuanto a la primera causa alegada por el AC y Ministerio Fiscal prevista en el 164.2.1 LC que establece que 'En todo caso, el concurso se calificara como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º.- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 establece 'Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: «Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica».

Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012: «Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad».

3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior'.

El AC y Ministerio Fiscal alegan que la sociedad SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A cometió una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, al no hacer constar en la Memoria de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2009, ningún tipo de información relativa al vencimiento del plazo máximo de desembolso del dividendo pasivo a 21 de diciembre de 2009, ni que a 31 de diciembre de 2009 la sociedad se encontraba en causa de disolución, ya que a fecha 31 de diciembre de 2009 el patrimonio neto de la sociedad era de 712.602Ž36 euros siendo inferior al cincuenta por ciento del capital social de la entidad que suscrito y desembolsado a esa fecha.

En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que no se cuestiona por la AC ni el Ministerio Fiscal la forma en que contabilizo el capital social suscrito y no desembolsado por importe de 4.500.000 euros en el Balance de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2009 (Fondos propios con signo negativo) y que la irregularidad contable que imputan a la concursada es que en la Memoria del ejercicio 2009 no incluyera expresamente ninguna referencia al vencimiento máximo de dividendo pasivo y que en este caso el vencimiento para el desembolso del capital no desembolsado se fijó el 21 de diciembre de 2009 y en la medida en que dicha información es relevante para conocer la situación patrimonial y financiera de la empresa y en consecuencia tendría que haberse incluido en la Memoria del ejercicio de 2009, no obstante lo anterior y en la medida en que dicha omisión en la Memoria no impide que los terceros, operadores económicos y jurídicos tengan posibilidad de conocer la fecha de vencimiento de los dividendos pasivos incluidos en el Balance del ejercicio 2009, en la medida en que dicho plazo máximo para el desembolso del capital suscrito y no desembolsado inicialmente tiene que incluirse en los Estatutos de la sociedad de acuerdo con el artículo 9.f) Ley Sociedad Anónima vigente en el momento de constituirse la sociedad y se ha de inscribir en el Registro Mercantil ( artículo 114 y 134 Ley que aprueba el Reglamento del Registro Mercantil), por lo que la omisión alegada como causa para calificar el concurso como culpable no tiene la entidad suficiente para calificar el concurso como culpable.

En cuanto a la alegación del AC relativa a que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por perdidas en fecha 31 de diciembre de 2009 y que el Administrador de la sociedad no solicito la declaración de concurso en el plazo previsto en el artículo 365 Ley de Sociedad de Capital y teniendo en cuenta que no se alega como motivo para calificar el concurso culpable el hecho de que deudor haya incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso prevista en el artículo 165.1 LC, sino la existencia de irregularidades contables relevantes, por lo que no procede examinar el mismo.

CUARTO.-En cuanto a la causa prevista en el artículo 164.2.2 LC: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 2º.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de la declaración del concurso o presentado durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.

El AC y Ministerio Fiscal fundamentan el mismo alegando que con la solicitud de concurso se presentaron las cuentas anuales del ejercicio 2011 las cuales presentan una grave inexactitud al considerar el dividendo pasivo pendiente de desembolso por importe de 4.500.000 como exigido, a sabiendas de la imposibilidad de su desembolso efectivo y que al haberse contabilizado como activo financiero a corto plazo y no como pasivo con signo negativo restando la cifra del capital social suscrito, lo que ha distorsionado gravemente la imagen de solvencia de la entidad, ya que a pesar de incurrir en pérdidas en el ejercicio 2011 ve incrementado su patrimonio neto y por tanto su solvencia en 4.230.911Ž25 euros (diferencia entre el patrimonio neto a 31 de diciembre de 2010 y el patrimonio neto a 31 de diciembre de 2011).

La concursada y D. Moises en sus escritos de oposición, discrepan de las alegaciones del AC y alegan que los dividendos pasivos exigibles tienen que reflejarse en la cuenta del activo y solo en el caso de ser incobrables se procedería a su reflejo contable en la cuenta de pérdidas.

La cuestión controvertida se centra en determinar si existió una inexactitud grave en las cuentas anuales del ejercicio 2011 aportadas con la solicitud del concurso, al incluir los dividendos pasivos por importe de 4Ž5 millones como 'exigidos' en el Activo del Balance y en relación con esta cuestión y en la medida en que no se discute al ser un hecho reconocido que el plazo máximo para el desembolso de los dividendos pasivos vencía el 21 de diciembre de 2009 por importe de 4Ž5 millones de euros por lo que dicha cantidad era exigible a partir de 21 de diciembre de 2009, al vencer el plazo máximo de cinco años previsto en los Estatutos de la sociedad, por lo que en el momento de elaborar las cuentas anuales del ejercicio 2011 los dividendos pasivos del socio único eran exigibles por parte de la Sociedad, si bien no consta acreditado por parte de la sociedad que durante el año 2010 y 2011 llevara a cabo actuaciones tendentes a exigir los desembolsos pendientes, al no constar que se notificara al socio único ACTIVIDADES PARTICIPADAS, S.L la exigencia de pago del desembolso pendiente o el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ( artículo 81.2 Ley de Sociedad de Capital), ni que por parte de la sociedad se instara acciones contra el socio para reclamar el cumplimento de la obligación de desembolso, por lo que siendo el dividendo pasivo exigible, no consta que fuera exigido por la sociedad por alguno de los cauces previsto en la Ley de Sociedad de Capital, por lo que en tanto no fueron exigidos, se han de computar en el patrimonio neto, en concreto como fondos propios con signo negativo y solo en caso de haber sido reclamados se podrían haber incluido en el Activo del Balance. No obstante lo anterior y en la medida en que tal y como reconoce el AC en su informe, las cuentas anuales del ejercicio 2011 fueron posteriormente rectificadas por el administrador de la sociedad en concurso, en el sentido solicitado por al AC siendo las cuentas corregidas las que finalmente se aprobaron y depositaron en el Registro Mercantil y que no consta acreditado que las cuentas anuales del ejercicio 2011 que se acompañaron con la solicitud del concurso haya agravado la situación de insolvencia, ni haya sido determinante para que los acreedores suscribieran el convenio, ya que la documentación fue rectificada, por lo que no procede estimar el motivo alegado para calificar el concurso como culpable.

QUINTO.-En cuanto a la causa prevista en el articulo 165.1.2 LC' El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o en su caso sus representantes legales administradores o liquidadores: 2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal o no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso'.

El artículo 42 LC establece el deber general de colaboración e información del deudor, que se concreta a lo largo del texto legal en otros deberes específicos, como el deber de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros relativos a aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial ( art. 45 LC ). Por otro lado, la Ley impone al concursado la obligación de asistir directamente o por representación- a la junta de acreedores ( art. 117.1 LC ). El incumplimiento de estas obligaciones permitirá al Juez del concurso considerar la existencia de la presunción iuris tantum de culpa o dolo. El problema en la aplicación de este precepto, según la tesis dominante, está a la hora de acreditar la vinculación causal de estos hechos con la generación o agravación de la insolvencia pues las conductas reflejadas en el precepto se tienen que cometer forzosamente después de la declaración de concurso, por lo que es imposible que supongan el nacimiento de la insolvencia y difícilmente pueden contribuir a agravarla, por lo que es complicado que una falta de colaboración pueda llegar a fundar una culpabilidad del concurso.

En el presente caso, la AC alega que durante la fase de convenio aprobado por sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 y hasta la apertura de la fase de liquidación, la sociedad dejo pendientes de pago créditos contra la masa devengados con anterioridad a la fase de liquidación de 1 de marzo de 2016, por importe de 260.443Ž66 euros, en concreto facturas de suministro de electricidad a GAS NATURAL por importe de 25.239Ž43 euros; a ENDESA por importe de 15.694Ž25 euros e impuestos municipales por importe de 31.113 euros, que no fueron comunicadas a la AC y que en caso de haber conocido la AC esta circunstancia habría informado a los acreedores de la posibilidad de solicitar la declaración de incumplimiento del articulo 140 LC y antes hubiera solicitado la aplicación del artículo 176.bis.2 LC.

En relación con esta cuestión y valorando la prueba practicada, en particular los correos electrónicos aportados por el Letrado de la concursada en el acto de la vista y la testifical de D. Pedro Antonio, contable de SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A desde septiembre de 2012, esto es después de la declaración de concurso de SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y hasta junio de 2016, cuando se procedió en fase de liquidación a la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, quien manifestó que cuando comenzó a trabajar como contable la sociedad estaba en concurso y entre sus funciones estaba contabilizar las facturas y que todas las facturas emitidas daba cuenta a su jefa inmediata Dª Gracia, que era la Directora de SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y ésta se lo comunicaba al administrador de la sociedad y al Administrador concursal y desde la declaración del concurso hasta la aprobación del convenio no se realizaba ningún pago sin autorización del AC y tras la aprobación del convenio y no siendo necesaria la autorización y firma del AC, pero cada tres meses la AC pedía información y se le facilitaba la información sobre las cuentas de pérdidas y ganancias y balance y que en relación con las deudas con la gestaron tributaria, alega que acudió al Ayuntamiento para comprobar la deuda y en el Ayuntamiento le facilitaron la información y le informaron que ya se lo habían remitido por fax al Administrador concursal y cuando el Ayuntamiento le remite la deuda, el testigo se la vuelve a mandar al AC y teniendo en cuenta que dicha testifical se corrobora con la documental aportada, en particular con el documento nº 1 aportado en el acto del juicio (que incluye documentos nº 1.1 a 1.6) consistente en el correo electrónico remitido por el testigo D. Pedro Antonio al AC donde se adjuntaban los recibos de IBI y agua que le facilito el Ayuntamiento y donde consta la deuda contraída por la sociedad en concurso por importe de 37.013Ž23 euros y el documento nº 4.1, donde consta que el Ayuntamiento remitió a la atención de Dª Rafaela, persona que colabora con el AC, el importe total adeudado por la sociedad por el importe total adeudado que ascendía a 37.013Ž23 euros y en relación con la deuda con GAS NATURAL por importe de 25.239Ž43 euros, el testigo D. Pedro Antonio, alegado que la factura por importe de 25239Ž43 euros se pago mediante transferencia de fecha 13 de febrero de 2013 y posteriormente el Banco no la acepto y la devuelvio, al haber otro deudor con un pagare impagado y que teniendo en cuenta la fecha en que se procedió al pago de la factura de GAS NATURAL tanto la factura como el pago requería la firma mancomunada del administrador de SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y del AC y teniendo en cuenta que dicha declaración testifical se corrobora con la documental aportada en la vista, en concreto el documento nº 2 donde consta que vía mail D. Pedro Antonio remitió a Dª Rafaela (persona que colabora con el AC) extractos bancarios solicitados por el AC para rendir cuentas de su gestión hasta la aprobación del convenio el 24 de mayo de 2013 y donde se constata en el extracto de movimientos de BANKIA aportado como documento nº 2.b.1 que se efectuó una trasferencia a GAS NATURAL el 13 de febrero de 2013, esto es antes de la aprobación del convenio por importe de 25239Ž43 euros, lo que acredita que el AC tenía conocimiento previo de la factura abonada ya que se efectuó la transferencia antes de la aprobación del convenio y se necesitaba la firma mancomunada del AC y administrador de la sociedad. Por último y en cuanto a la deuda con ENDESA, el testigo D. Pedro Antonio alego que por correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2012 se adjuntaron las facturas adeudadas a ENDESA al AC y como ENDESA 'les dejo tirados' en el suministro eléctrico y contrataron el suministro con IBERDROLA por lo que las facturas de ENDESA ya no eran prioritarias en cuanto a su pago, al no existir riesgo de corte de suministro y teniendo en cuenta la documental aportada en el juicio en concreto los correos electrónicos remitidos al AC en septiembre de 2012 donde se comunica al AC las facturas pendientes de pago de ENDESA y donde consta que el AC tenía conocimiento que se iba a remitir un escrito de no renovación del contrato a ENDESA, tal y como consta en el correo remitido por el AC al administrador de la concursada D. Everardo el 6 de septiembre de 2012. En consecuencia, con lo anterior y constando acreditado que los créditos contraídos con ENDESA, GAS NATURAL y gestión tributaria del Ayuntamiento de Almansa fueron comunicados a la AC y que la AC tenía conocimiento de los mismos, sin que conste acreditado con la prueba práctica que no se cumplió el deber de colaboración con el AC, por lo que no concurre la causa alegada.

En base a todo lo anterior y no concurriendo causa para declarar el concurso culpable por lo que se declara el concurso fortuito y en consecuencia procede absolver a SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y a D. Moises de cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación.

SEXTO.-En materia de costas no procede hacer especial condena en costas.

Fallo

Se califica como FORTUITOel concurso del deudor SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y en consecuencia absuelvo a SERVICIOS HOSTELEROS TEXTIL RENT, S.A y a D. Moises de cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Administrador Concursal y a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALBACETE ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC

Así lo acuerda, manda y firma Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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