Sentencia CIVIL Nº 102/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 622/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100095

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1357

Núm. Roj: SAP O 1357/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003006
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2019
Recurrente: EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Javier
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
RECURSO DE APELACION (LECN) 622/19
En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los
Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº102/20
En el Rollo de apelación núm. 622/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 245/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante EVO
FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, demandada en primera instancia, representada por
la Procuradora DOÑA MARIA JOSE FEITO BERDASCO y asistida por la Letrada DOÑA PATRICIA SUAREZ DIAZ;
y como parte apelada DON Javier , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON
RAMON BLANCO GONZALEZ y asistido por el Letrado DON JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco González, en nombre y representación de don Javier , frente a la entidad 'Evo Finance EFC, S.A' y declaro la nulidad, por usuario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 16 de junio de 2.017 y, en consecuencia, declaro que el demandante únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán, en su caso, en ejecución de Sentencia.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.03.2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito 'EVO Finnance', suscrito entre las partes el 16 de junio de 2017, así como que '... el demandante únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calculara, en su caso, en ejecución de sentencia'.

En base a tal estimación impuso las costas de la primera instancia a la demandada.

El recurso de esta última se limita al pronunciamiento que le impone las costas, que estima indebido en este caso, invocando en su apoyo, con cita como infringidos de los arts. 219, 71 y 394.2, todos de la L.E.Civil, la improcedencia del pronunciamiento que remite a ejecución de sentencia la determinación del reintegro procedente, en cuanto una vez cancelada la tarjeta, aun cuando no se hubiera aceptado su solicitud de finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal, una vez que con el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito resultaba que no procedía reintegro de cantidad alguna al actor en tanto éste, a la fecha de la citada cancelación, no había abonado el capital efectivamente recibido o dispuesto con el uso de la misma, no era procedente reintegro alguno a su favor, debiendo por ello ser desestimada esa pretensión articulada en la demanda, de donde concluye que la estimación de la demanda ha de ser reputada parcial, y con ello improcedente la condena en costas que debe por ello ser dejada sin efecto al igual que el pronunciamiento de condena al reintegro de lo abonado en exceso.



SEGUNDO.- La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se acoge, al compartir la Sala las razones en que se apoya.

Ello es así porque, como ya se argumentó por esta Sala en la sentencia dictada el 28 de enero del corriente año, '...conforme al artículo 3 de la ley de represión de la usura, la declaración de nulidad del contrato no exime al prestatario de la devolución del capital recibido; baste para ello significar que el precepto indica que 'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.' Ello no obstante que la demanda obvió cualquier cálculo del capital recibido y de los pagos realizados durante la vida del contrato dejando la liquidación de este particular para un momento procesal posterior; esa ambigüedad no debe velar la elemental conclusión de que la petición expresa de reembolso implica necesariamente la afirmación de un saldo acreedor, pues en otro caso su interés únicamente alcanzaría a la declaración de nulidad del negocio para evitar una posterior reclamación del prestamista fundada en las condiciones pactadas.

Trasladando esa premisa al caso que nos ocupa, es obvio que solo podría haberse continuado el procedimiento de declaración del derecho del actor si este hubiera afirmado que el total abonado a cuenta era superior al capital recibido y por tanto tenía derecho a la restitución del exceso, porque en cualquier otra hipótesis, el aquietamiento de la demandada a la declaración de nulidad agotaba el derecho del primero'.

En el presente, no solo no se invocaba esa condición de acreedor, aun cuando ello lo fuera por cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sino que negada por la entidad financiera demandada esa cualidad en su contestación, aportando extracto contable, del que resultaba que la cantidad total dispuesta era muy superior a la efectivamente abonada por todos los conceptos, -en extremo que no ha sido propiamente cuestionado y que en todo caso resulta del citado extracto contable-, y que no existía por ello remanente alguno a favor de la parte actora, la pretensión de diferir su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia y la obligación de reintegro del exceso abonado, articulada en la demanda y acogida en la recurrida, aunque lo fuera condicionada a la existencia de un hipotético sobrante a favor de la parte actora, deviene imposible y por ello improcedente, como así declaro igualmente esta Sala en su sentencia núm. 438/2019 de 27 de noviembre, parcialmente transcrita en escrito de formalización del recurso, dado que la entidad demandada nada adeuda al actor por tal concepto, de modo que, aunque al no haber formalizado la hoy recurrente reconvención reclamando el principal aún pendiente de abonar a la fecha de cancelación de la tarjeta, no pueda hacerse pronunciamiento alguno al respecto, ello no obsta a que deba ser dejado sin efecto el pronunciamiento condicional contenido en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia de reintegro a favor de las cantidades que hayan excedido del capital prestado, al ser inexistente su presupuesto, no otro que la existencia de saldo positivo a favor del actor, tras los reintegros respectivos que establece el art. 3 de la LRU.



TERCERO.- Se estima por ello el recurso para dejar sin efecto el citado pronunciamiento, lo que determina que la estimación de la demanda haya de ser reputada parcial, así como que no proceda hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 394.

Y 398, respectivamente de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por la entidad EVO FINANCE ESTABLECIMIET NO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Jue del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 245/2019 seguidos contra la misma a instancia de DON Javier , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se desestima la pretensión de reintegro de cantidades abonadas en exceso por el uso de la tarjeta cuya nulidad se acuerda en la misma.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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