Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 879/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100137

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:232

Núm. Roj: SAP BA 232/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00102/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2017 0004600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000879 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2017
Recurrente: PUERTAS AUTOMATICAS E INMOBILIARIAS GARAL SL
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: CAROLINA CABALLERO PARRA
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado: ANTONIO GONZALEZ LENA
S E N T E N C I A NÚM. 102/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 879/2.018.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 623/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a seis de febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
procedimiento ordinario núm. 623/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, siendo
parte apelante, la entidad Puertas Automáticas e Inmobiliaria Garal, S.L., representada por la procuradora Dña.
Cristina Catalán Durán y defendida por la letrada Dña. Carolina Caballero Parra y, parte apelada, D. Juan Alberto
, representado por la procuradora Dña. Esther Pérez Pavo y defendido por el letrado D. Antonio González Lena.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 23 de abril de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Puertas Automáticas e Inmobiliaria Garal, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art.

465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación, en esencia, en el error en la valoración de las pruebas practicadas y en la no aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Sin embargo, revisadas estas actuaciones, no logra la convicción de la Sala y, por ende, la acogida de su recurso.

Y es que en la sentencia impugnada la juzgadora de instancia analiza y motiva correctamente, a partir de la documental aportada y las declaraciones vertidas en el juicio oral, la razón por la que no se asume la pretensión de la actora.

La apelante, ahora, no hace sino atacar una valoración de la prueba desplegada en autos que pertenece a la facultad personalísima y privativa de la jueza a quo, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.

Los medios probatorios se han ponderado en su conjunto, conforme al principio de libre valoración de la prueba, sin que ante esta Sala se evidencie que la juzgadora incurra en ningún tipo de arbitrariedad o vulnere las reglas de la carga de la prueba. Sus conclusiones son fruto de la inmediación del juicio y las pruebas practicadas en el mismo, llevando a su resolución aquéllas que lograron su íntima convicción -sobran las restantes en la plasmación de su juicio intelectual, si no alcanzaron con igual fuerza dicha convicción- y, como se decía, no detectando los integrantes de esta Sala error en la resolución que se combate, sino el uso racional de la tarea judicial de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, no procede sino refrendarla, aunque la apelante, legítimamente, pueda discrepar de la solución al caso.

Y es que las testificales que detalla la sentencia no avalan la existencia de una relación de mediación entre las partes de este proceso. Efectivamente, la actora asumió, por cuenta de la vendedora -Alcoholes Iglesias, S.A.-, las gestiones para la venta del inmueble descrito en la demanda que, finalmente, hubo de segregarse dado que había varios interesados en su adquisición; unos en la parte destinada a viñas y, otro, en la de olivar.

Sin embargo, esos testimonios no demuestran de manera irrefutable que los servicios de la actora fueran encargados por el Sr. Juan Alberto , quien usó de los del Sr. Aureliano -otra explicación no tiene la presencia de este último en los hechos que aquí se enjuician-. Por otro lado, que existieran comunicaciones con la actora, lo que se antoja lógico -dado que era la representante de la vendedora-, no enerva la convicción anterior.

Y lo que aún resulta más llamativo es que la actora, constituyendo una entidad que se dedica profesionalmente a la actividad de intermediación inmobiliaria, ni siquiera formalizara con el demandado el correspondiente contrato o nota de encargo inicial de sus servicios.

Por cuanto antecede, no consideramos probada de modo cabal la contratación o intervención de la actora a solicitud del Sr. Juan Alberto en esta causa, ni observamos errores en la aplicación de la jurisprudencia, visto el resultado de la prueba practicada, y hallándonos en sede de un procedimiento civil, ex. artículo 217.2 LEC, compete a la demandante ('actor incumbit probatio') soportar las consecuencias procesales negativas derivadas de la insuficiencia probatoria, lo que nos conduce, como anticipábamos más arriba, a la desestimación de su recurso.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, con fecha de 23 de abril de 2.018, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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