Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 54/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100107

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1063

Núm. Roj: SAP B 1063/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168117520
Recurso de apelación 54/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 436/2016
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Victoriano
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: GEMA MOYANO LLOP
SENTENCIA Nº 102/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 17 de febrero de 2020.
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 436/2016, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD), a fin de resolver la impugnación de la sentencia interpuesta por el Procurador Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Victoriano contra la Sentencia de fecha 19/07/2018, aclarada por Auto de fecha 28/11/2018, y en el que consta como parte apelante Dª Montserrat , incomparecida en esta alzada.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de don Victoriano contra doña Montserrat y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Montserrat contra don Victoriano y, en consecuencia, declaro: 1°) La disolución por divorcio del matrimonio que don Victoriano y doña Montserrat contrajeron el 14 de enero de 1978. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí; así corno la disolución del régimen económico matrimonial. 2°) El uso del ajuar y de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 se atribuye a doña Montserrat por un periodo de 3 años.

3°) La pensión compensatoria que el Sr. Victoriano ha de pagar a la Sra. Montserrat se fija en 350 euros al mes con carácter indefinido. Dicha pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Montserrat . Dicha suma se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. 4°) Declaro la división de la propiedad de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) y de la vivienda sita en DIRECCION001 núm. NUM001 de DIRECCION002 (Barcelona), en defecto de acuerdo entre las partes, debe llevarse a cabo en ejecución de sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552-11 del CCC.

No procede expresa imposición en costas. Firme que sea esta sentencia, remítase mediante oficio testimonio al Encargado del Registro Civil competente.' Siendo la parte dispositiva del Auto: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia 112/2018 ,de fecha 19 de julio de 2048 en los términos fijados en el antecedente de hecho segundo entendiéndose que donde se hace mención a ' Sra. Lozano' y 'Sra. Barahona' debe decir 'Sra. Crespo.' Tercero. La Impugnación se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, ya que fue interpuesta por el impugnante cuando se le da traslado del recurso de apelación interpuesto de contrario, el cual fue declarado desierto por Decreto de 8 de mayo de 2.019.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de julio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 436/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Victoriano contra Doña Montserrat , estima de forma parcial la demanda formulada así como la demanda reconvencional formulada por la demandada, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 14 de enero de 1.978 por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye a la esposa, Doña Montserrat el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 C/ CALLE000 nº NUM000 , así como del ajuar familiar, por un periodo de Tres Años.

2ª.- Establece a favor de la esposa y a cargo del Sr. Victoriano , una prestación compensatoria por importe de 350,00 Euros mensuales de forma indefinida.

3ª.- Declara la división de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 , C/ CALLE000 nº NUM000 así como de la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION002 (Barcelona), propiedad común de los consortes litigantes.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Montserrat , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la cuantía de la prestación compensatoria que se establece en la referida resolución a favor de la esposa (350,00 Euros mensuales de forma indefinida), y solicita que la cuantía de la prestación se incremente a la cuantía de 800,00 Euros mensuales.

El demandante Sr. Victoriano , una vez que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto de contrario y dentro del plazo que al efecto le fue concedido, presenta escrito de oposición al referida recurso de apelación, y a su vez Impugna la Sentencia de fecha 19 de julio de 2.018 recaída en la primera instancia, en lo referente a la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa, solicitando que se acuerde no establecer prestación compensatoria alguna a favor de la esposa, y de forma Subsidiaria, que se establezca de forma limitada durante un plazo de Tres Años.



SEGUNDO.- Sobre la PRESTACION COMPENSATORIA que se establece a favor de la esposa a cargo del Sr.

Victoriano .

En la forma expuesta en el fundamento precedente, la parte demandada recurrente Sra. Montserrat , solicita que la cuantía de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida se eleve a la cantidad de 800,00 Euros mensuales, mientras que el actor impugnante, pretende que se declare que no procede establecer prestación compensatoria alguna a favor de la demandada, y de forma subsidiaria que se fije un plazo de tres años a la referida prestación.

En este sentido debemos tener en cuenta que por Decreto de fecha 8 de mayo de 2.019, de declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Montserrat contra la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que no procede entrar a conocer sobre el mismo. Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación en su día interpuesto se da traslado alas demás partes, presentando escrito la representación del r. Victoriano , de oposición al recurso de apelación y además de IMPUGNACION de la sentencia recaida en la primera instancia impugnando precisamente el establecimiento de la prestación compensatoria y solicitando de forma subsidiaria que se limite el plazo de la referidaprestación a tres años, lo que obliga a resolver sobre estos pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Conviene recordar que la llamada pensión compensatoria se regula por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés.

Responde a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para restablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los Jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el artículo 97 del Código Civil en el mismo sentido.

La actual doctrina del Tribunal Supremo, por todas Sentencia del T.S., Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014, recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, se basó fundamentalmente en la legislación común española en la medida en que la consideraba como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del C.F. contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

La Sala Civil del TSJC, sobre la base de la regulación catalana, ha ido perfilando los contornos de esta figura jurídica.

Así, la STJC de 27-11-2014, decía que el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

El Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido.' De dicho preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14, 1 y 233-17, 4 C.C.Cat. puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En la forma que se detalla en la sentencia recurrida, el Sr. Victoriano , en la fecha en la que recae la referida resolución cuenta 64 años de edad (65 años en la actualidad) y percibe desde el año 2.015 una prestación contributiva (14 pagas) del INSS, cuyo importe líquido mensual es de 1.792,98 Euros (en el año 2.016 percibe 24.976,70 Euros). Además, el Sr. Victoriano junto a la Sra. Montserrat , son propietarios por mitad y pro indiviso de dos viviendas, la que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION000 y otra sita en DIRECCION002 .

En lo relativo a los gastos a los que viene haciendo frente el Sr. Victoriano , deben destacarse los 350,00 Euros mensuales que abona como prestación compensatoria establecida mediante el Auto de 26 de abril de 2.016 en sede de medidas provisionales previas, así como el importe de la mensualidad de la Residencia en la que se encuentra ingresado que asciende a la suma de 1.345,85 Euros más IVA (en enero de 2.018 abona 1.473,08 Euros, en febrero de ese mismo año 1.475,09 Euros y en marzo la cantidad de 1.523,97 Euros), gastos que consumen la práctica totalidad de los ingresos.

Por su parte, la Sra. Montserrat , en la fecha que recae la sentencia en primera instancia, cuenta 62 años de edad (64 años en la actualidad) y percibe una prestación no contributiva del Institut Catalá dAssistencia (14 pagas) de un importe líquido mensual de 176,27 Euros, sin que conste acreditado que realice actividad laboral retribuida alguna, habiéndose dedicado durante el matrimonio celebrado en fecha 14 de enero de 1.978 al cuidado de la familia y de los hijos nacidos de dicho matrimonio Humberto y Sofía , los dos ya mayores de edad e independientes económicamente de sus padres.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, efectivamente procede el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la esposa, la cual durante el largo periodo de tiempo que duró el matrimonio se dedicó al cuidado y atención de la familia mientras que era el marido el que trabajaba fuera de casa lo que le ha permitido tener una pensión contributiva en la actualidad.

Ahora bien, es lo cierto que en la actualidad el Sr. Victoriano se encuentra solo y con la necesidad de ser atendido, lo que le ha obligado a ingresar en una residencia que le supone un gasto importante y que junto al importe de la prestación compensatoria que viene abonando desde que se dictó el Auto de medidas provisionales en el mes de abril de 2.016, suponen un gasto que cubre la practica totalidad de los ingresos que percibe.

Pone en duda la Sra. Montserrat la absoluta necesidad del gasto de la residencia en la que se encuentra ingresado el Sr. Victoriano puesto que ante la inexistencia de una resolución administrativa ni judicial en la que se le reconozca un grado de dependencia o de gran invalidez, pero es lo cierto que tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta y que ya en el año 2.008 fue diagnosticado de una depresión mayor con rasgos psicóticos que motivó varios ingresos en la planta de psiquiatría en los meses de enero y diciembre de 2.014, que ponen de manifiesto la necesidad de una ayuda con la que no cuenta y que justifican de forma sobrada su ingreso en la residencia en la que se encuentra desde el 1 de febrero de 2.016. Consiguientemente, consta documentalmente acreditado (Informe emitido por el Psiquiatra Dr. Luis ), que el Sr. Victoriano presenta una repercusión importante en la funcionalidad en el domicilio que limita la tolerancia de la familia y que el paciente no realiza otras tareas que las básicas y con importantes dificultades, lo que motivó su ingreso en la residencia para gente mayor en la que se encuentra en la actualidad, suponiendo un gasto necesario y justificado.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, si bien es incuestionable la procedencia de la prestación compensatoria a favor de la esposa con la finalidad de compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio y restablecer en lo posible el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, no es menos cierto que no procede incrementar la cuantía de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida, dada la situación en la que se encuentra el obligado al abono de la misma. Por otro lado, ambos son copropietarios de dos viviendas sobre las que la sentencia recurrida declara la división de la cosa común, cuya disposición de alguna de ellas, puede ayudar a ambos con la finalidad de obtener al menos la suma de dinero suficiente para atender sus necesidades más básicas.

Por lo que respecta al plazo, en el presente supuesto constan circunstancias excepcionales que hacen que la referida prestación deba establecerse de forma indefinida, ya que tanto la edad de la beneficiaria (en la actualidad cuenta 64 años de edad), como el hecho de haberse dedicado durante todo el matrimonio al cuidado de la familia, hacen ilusoria cualquier posibilidad de incorporarse al mundo laboral, siendo insuficiente la cantidad que percibe como prestación no contributiva para atender sus necesidades.

Consiguientemente, en el presente caso, habiéndose declarado DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Montserrat , procede desestimar la impugnación formulada por el demandante Sr. Victoriano .



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho, derivadas de la especial y delicada situación económica y personal en la que se encuentran ambos litigantes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación de DON Victoriano , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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