Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 850/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100099
Núm. Ecli: ES:APS:2020:109
Núm. Roj: SAP S 109/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000102/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a once de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 410 de 2018, Rollo de Sala núm. 850 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Jose Enrique contra Dª
Silvia .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Ana
Mª García González y defendido por el Letrado Sr. Koldo García Mendiguren; y apelada la demandada, Dª Silvia
representada por la Procuradora Sra. Pilar Ibáñez Bezanilla y defendida por la Letrada Sra. Angela Fernanda
Gutiérrez Sierra.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de julio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dña. Ana María García González, en nombre y representación de D. Jose Enrique , y absuelvo a Dña.
Silvia de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con la expresa condena en costas de la parte actora.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional instada por la procuradora Dña. Pilar Ibáñez Bezanilla, en nombre y representación de la Fundación Marqués de Valdecilla ,en calidad de curador de Dña. Silvia , y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes por simulación absoluta dada la inexistencia de causa. Con la expresa condena en costas de la demandada en reconvención' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.
1. Por D. Jose Enrique se presentó demanda por la que se ejercita reclamación de cantidad por importe de 14.000 euros, por impago del contrato de préstamo perfeccionado con la demandada el 5 de abril de 2016 en las condiciones previstas en el documento aportado como documento nº 2 de la demanda.
2. La parte demandada contestó oponiéndose a la reclamación y formuló reconvención interesa la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, de forma principal, y por falta de consentimiento, de forma subsidiaria.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Castro-Urdiales de 15 de julio de 2019 desestima la demanda y estima la reconvención declarado la nulidad por simulación absoluta del contrato.
Impone las costas procesales a la parte actora de la demanda y la reconvención.
4. El actor interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de las pruebas y las conclusiones jurídicas que alcanza. Insiste en la vigencia y eficacia del contrato de préstamo y en su incumplimiento por impago.
5. La demandada formula oposición al recurso presentado interesando su desestimación.
SEGUNDO: Condiciones previas determinantes de la decisión del tribunal. La valoración de la prueba practicada.
1. Los litigantes firman un documento fechado el 5 de abril de 2016 en el que se incorpora, como hechos relevantes, que por el actor se presta 12.000 euros a la demandada 'a devolver 14.000' en fecha 5 de octubre de 2018. Y que 'si no se devuelve en esta fecha tendría unos intereses del 25%'. Se firma por ambas partes, como ambos admiten en prueba de interrogatorio.
2. La cantidad se entregó en el bar propiedad del actor sito en Colindres, en una pequeña oficina allí existente, a través de la entrega en metálico por billetes de 50 y 20 euros, dentro de un sobre. La demandada contó el dinero antes de firmar el contrato.
3. El actor y la demandada fueron presentados por un amigo común llamado D. Carmelo , que declaró también como testigo. Acudió con la demandada el día de la entrega del dinero, aunque no sabe cuánto le prestó, pero sí que ello lo contó y firmó.
4. La demandada no ha devuelto, ni en todo ni en parte, la cantidad comprometida. No se reclama el interés del 25% pactado por impago a la fecha prevista de devolución.
5. La demandada tenía, en las fechas del contrato, 20.306, 15 euros en una cuenta del BBVA ( el día 29 de marzo de 2016 ) y 1.219 50 euros ( el 6 de abril de 2016 ) en una cuenta de Liberbank, ambas a su nombre.
6. La demandada contrajo deudas con diversa personas y entidades hasta completar la relación que se incorpora en la página 5 de la contestación. En particular, ha tenido por lo menos tres procedimientos judiciales de reclamación por las siguientes cantidades: 9.500 euros de principal ( declarativo ordinario, juzgado nº 3 de Castro-Urdiales), a instancias de Dª Esperanza ; 9040, 15 euros ( ejecución hipotecaria del juzgado de primera instancia nº 7 de Bilbao ) con decreto de terminación de 23 de julio de 2018 y reclamación de Santander Consumer ( juicio ordinario del juzgado nº 3 de Castro-Urdiales 9 con auto de terminación de 3 de octubre de 2018 por transacción en la que la demandada se obliga al pago de 8.000 antes del 15 de octubre de 2018.
7. La demandada percibía una pensión mensual, en el año 2016, de 2.567, 28 euros líquidos mensuales.
8. La demandada fue declarada parcialmente discapacitada por sentencia de 31 de marzo de 2017, con nombramiento de curador en favor de la Fundación Pública Marqués de Valdecilla y por fundamentalmente - con apoyo en el dictamen médico forense de 9 de noviembre de 2016- por presentar un diagnóstico compatible con trastorno de ideas delirantes persistentes, trastorno mental y comportamiento por consumo de tóxicos ( cocaína, fundamentalmente ), con rasgos anómalos de personalidad cluster B. Patología crónica que precisa de tratamiento psiquiátrico de forma continuada.
TERCERO: Resolución del recurso de apelación.
1. Recuerda la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que " se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa (..) Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".
2. En líneas generales, por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC, la prueba de la existencia de la simulación, y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos -la ineficacia del contrato sin causa o con causa falsa-, corresponde a la parte actora que la alega; o, dicho de otro modo, sólo a la parte actora perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca como fundamento de su posición procesal o la duda cierta sobre su real existencia. No es ajena la Sala a la presencia habitual en los procesos sobre simulación del juego de la prueba indiciaria con una importancia muchas veces decisiva para fundar convicción del tribunal en la regla de las presunciones judiciales establecida en el art. 386 LEC.
3. Las pruebas personales practicadas en el acto del juicio no permiten establecer conjeturas; son suficientemente claras y permiten formular una conclusión lógica.
El interrogatorio de la demandada es diáfano a la hora de reconocer sin ambages los hechos fundamentales de la demanda: el acuerdo, la figura de contacto ( Carmelo , la entrega, la forma y lugar de la entrega, la comprobación por ella del importe, la especificación de la moneda, la firma del contrato y la falta de reintegro. Y, singularmente, la causa: todo el dinero, en aquella época, le parecía poco y en el banco le ponían un tope, pues por entonces pidió varios préstamos -ya se ha mencionado la extensa lista de acreedores- y era consumidora de cocaína. No encuentra, por las explicaciones que ofrece o la forma de responder ningún motivo serio para no creer en la certeza de su reconocimiento.
El interrogatorio de parte del actor demuestra la concordancia en la explicación de la entrega, real y efectiva, del dinero, y en todos sus pormenores con la versión ofrecida por la demandada, indicando que no se dedica profesionalmente a la realización de préstamos aunque lo haya hecho en otras ocasiones a amigos.
El testigo, en fin, D. Carmelo -conocido por Joseba- confirma los anteriores datos. Sirvió de contacto entre ambos y conoció porque lo vio que se hizo entrega del dinero, que la demandada lo contó y se firmó después el contrato aunque él no sepa la cantidad que se prestó.
4. A los anteriores argumentos se añade lo que la prueba documental arroja. Más allá de su diagnóstico psiquiátrico -que inicialmente, como explica el informe del médico forense de 18 de marzo de 2016, no suponía entonces una modificación de su capacidad de autogobierno- resulta incuestionable que se endeudó con distintas personas físicas y jurídicas al punto de ser deudoras por diversas fuentes, no obstante el ingreso puntual de una pensión de no menor entidad en su cuenta corriente.
5. En definitiva, en el presente supuesto no es posible establecer un enlace preciso y directo entre el hecho eventualmente presunto -que debe quedar bien probado- y el que pretende deducirse, porque, al contrario de la juez de instancia, no se aprecian los suficientes elementos indiciarios que encaminen una decisión que permita declarar ineficaz el contrato por simulación.
6. Ha de estimarse, por tanto, el motivo esencial del recurso, revocando la sentencia en este fundamental aspecto.
7. La parte demandada, en su reconvención, sostuvo con carácter eventual o subsidiario, la declaración de ineficacia del contrato por ausencia o falta de consentimiento ( art. 1261 CC ), no propiamente por la existencia de un consentimiento viciado ( art. 1265 CC). El motivo, según indica, es que en el momento de firmar el contrato carecía de la capacidad suficiente para consentir.
El motivo también se rechaza.
8. El art. 1263.2 CC indica que no podrán prestar el consentimiento " Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial" y que, como expresa el art. 1264 CC, lo previsto en el precepto anterior se entiende " sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes pueden establecer". Llano y pacífico resulta que la declaración judicial de modificación parcial de la capacidad de la demandada fue acordada el 31 de marzo de 2017, casi un año más tarde del contrato. Pero también que no existiendo clase alguna de incapacidad especial, la alegación de la parte demandada, en su reconvención, aboca a contemplar una suerte de incapacidad natural, pues no alega un vicio consensual por dolo o error, sino una motivo de invalidez por inaptitud derivada de sus condiciones psiquiátricas, que provocan una anulación o disminución de su capacidad intelectiva o volitiva.
9. Sin embargo, nada de ello se ha probado con mínima garantía. Al contrario, como se ha explicado, en el primer informe forense de 18 de marzo de 2016, con señalar la patología que tenía -trastorno de ideas delirantes- no presentaba modificación o limitación de su capacidad de autogobierno de su persona y patrimonio, y aunque es cierto que permaneció internada entre noviembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016 -y otra vez en junio de 2016-, no existen suficientes argumentos para hablar de una incapacidad natural cuando el principio general es el inverso: la presunción de plena capacidad, que se presume 'iuris tantum', y que incluso es posible aceptarlo, respecto del natural incapaz, en sus intervalos lúcidos.
El recurso, por tanto, se estima íntegramente.
CUARTO: Costas procesales.
Estimándose el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Estimándose la demanda y desestimándose la reconvención, de acuerdo al art. 394 LEC y no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho, tanto las costas de la primera instancia como las de la reconvención, deberán ser impuestas a la parte demandada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de 15 de julio de 2019, que se revoca íntegramente.2º.- En consecuencia, estimando la demanda presentada se condena a la demandada Dª Silvia a abonar a la parte actora la cantidad de 14.000 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales del art. 576 LEC desde la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales.
3º.- Se desestima la demanda reconvencional presentada por la citada demandada, con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
