Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 40/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100093
Núm. Ecli: ES:APC:2020:652
Núm. Roj: SAP C 652/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000206
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000066 /2018
Recurrente: Dª. Tamara
Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado: Dª. MARIA DE LA CONCEPCION PEREZ IGLESIAS
Recurrido: Dª. Elisabeth Procurador: Dª. NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado: Dª. MARIA MARGARITA VIDAL NEGREIRA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 13 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 40-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo , en los autos de procedimiento verbal
registrado bajo el número 66-2018, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Tamara , mayor de edad, vecina de Malpica de Bergantiños, con domicilio
en RUA000 NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la
procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vázquez Borrazás, y dirigida por la abogada doña María
de la Concepción Pérez Iglesias.
Como apelada, la demandante DOÑA Elisabeth , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la
CALLE000 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la
procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, y dirigido por la abogada doña María-Margarita
Vidal Negreira.
Versa la apelación sobre desahucio de vivienda y reclamación de rentas.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Modesta (posteriormente sucedida procesalmente por su hija Elisabeth ), representada por la procuradora Sra. Buño Vázquez y defendida por la letrada Sra. Vidal Negreira, contra Tamara , representada por la procuradora Sra. Vázquez Borrazás y asistida por la letrada Sra. Pérez Iglesias, Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes (confirmando la resolución contractual acordada por las partes en documento de 31 de agosto de 2.018), y en consecuencia, Debo condenar y condeno a Tamara a entregar a la demandante la posesión de la finca arrendada situada en la C/ DIRECCION000 NUM004 de Malpica, dejándola libre y expedita (lo que ya verificó con la entrega de las llaves de la vivienda a la actora el día 31 de agosto de 2.018).
Debo condenar y condeno a Tamara a abonar a la demandante la cantidad de 1.855,91 euros por las rentas mensuales y suministros impagados, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer recurso de apelación, el cual se preparará por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto (sic), en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Tamara , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Elisabeth escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Tamara exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 15 de febrero de 2018 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de diciembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 29 de enero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 40- 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 17 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vázquez Borrazás en nombre y representación de doña Tamara , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de doña Elisabeth , en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 5 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de marzo de 2020, no llevándose a efecto y retrasándose hasta el día de hoy al haberse suspendido las actuaciones procesales por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de la misma fecha, por el que se acordó la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 19 de octubre de 2017 doña Modesta arrendó a doña Tamara una vivienda sita en el piso primero de la casa número NUM004 de la RUA000 NUM004 ( DIRECCION000 ), de la población de Malpica de Bergantiños (A Coruña), por la renta mensual de 200 euros, haciéndose cargo la arrendataria de los suministros que se le giraría aparte, y constituyendo una fianza de 400 euros.
2º.- El 31 de enero de 2018 doña Modesta formuló demanda en juicio verbal por razón de la materia contra doña Tamara , ejercitando acumuladamente la acción de desahucio de la vivienda por falta de pago de la renta y reclamación de las rentas y cantidades adeudadas.
3º.- El 13 de agosto de 2018 falleció doña Modesta en estado de viuda, rigiéndose su sucesión por testamento abierto en el que, sin perjuicio de la legítima que corresponde a sus hijas doña Santiaga y doña Elisabeth , instituía heredero a su premuerto esposo a quien le sustituirían vulgarmente las hijas de la testadora.
Doña Elisabeth , manifestando actuar en representación (realmente en beneficio, pues no acreditaba ninguna representación) de la comunidad hereditaria que formaba con su hermana, se subrogó procesalmente en la posición de demandante que ostentaba su difunta madre.
4º.- El 31 de agosto de 2018 se otorgó entre doña Elisabeth y doña Tamara un documento en el que acuerdan «Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 19 de octubre de 2017 respecto al piso sito en [...]. En este acto doña Tamara entrega a doña Elisabeth , las llaves y posesión, del piso [...]; todo ello si perjuicio de lo que adeuda la Sra. Tamara como consecuencia del contrato que se resuelve» .
5º.- Doña Elisabeth presentó escrito poniendo de manifiesto al Juzgado que se había resuelto el contrato arrendaticio y devuelvo la posesión inmediata de la vivienda, por lo que el juicio debería continuar exclusivamente por la reclamación de las cantidades adeudadas.
6º.- El 16 de octubre de 2018 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y convocando a las partes.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación activa al no acreditarse que doña Modesta fuese la propietaria de la vivienda arrendada.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia rechazando la excepción y estimando íntegramente la demanda, con costas a la demandada. Resolución que es recurrida en apelación ante este tribunal por la demandada doña Tamara .
TERCERO.- La falta de legitimación activa .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto se reitera la falta de legitimación de la demandante al no haberse acreditado que doña Modesta , y posteriormente su sucesora procesal doña Elisabeth fuesen las propietarias de la vivienda arrendada, pues no se aportó ningún título o certificado del Registro de la Propiedad que acreditase tal condición.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 176/2018, de 3 de abril (Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015), 623/2017, de 21 de noviembre (Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 17 de abril de 2015 (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
2º.- Nunca puede negarse la legitimación activa al otro contratante para resolver el contrato fuente de la relación jurídica que se pretende resolver, por cuanto dicha condición ya ha sido reconocida dentro y fuera del proceso [ SSTS 623/2017, de 21 de noviembre (Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 21 de febrero de 2012 (Roj: STS 2541/2012, recurso 139/2009)].
Si doña Tamara contrató con doña Modesta el arrendamiento, ocupó la vivienda en tal concepto sin oposición de terceros, pagó las rentas a quien consideraba arrendadora, y por último resolvió extrajudicialmente el contrato con la sucesora de la arrendadora, no puede plantearse la falta de legitimación activa de doña Modesta y ahora de su hija para reclamar el pago de las rentas adeudadas y de los suministros a la vivienda.
Ningún precepto legal exige que se tenga que acreditar la propiedad en este tipo de procedimientos, máxime cuando el ser propietario no es el único título que permite concertar arriendos. Sin perjuicio de reconocerse la evidente confusión al redactar el contrato arrendaticio, pues el una vivienda sita en Malpica de Bergantiños no puede estar inmatriculada en un Registro de la Propiedad de A Coruña, sino en el distrito hipotecario de Carballo.
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Tamara , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 66-2018, y en el que es demandante doña Elisabeth , que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Modesta .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Tamara las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».
Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0040 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0040 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Tamara está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 15 de febrero de 2018.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael- Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
