Sentencia CIVIL Nº 102/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 387/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100126

Núm. Ecli: ES:APC:2020:910

Núm. Roj: SAP C 910/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15030 42 1 2007 0019996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001403 /2018
Recurrente: Ascension
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO
Recurrido: Rogelio
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 102/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 387/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm. 1403/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE:DOÑA Ascension , representada por el Procurador Sr. GANTES DE BOADO; como APELADO: DON
Rogelio , representado por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL
CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 8 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo la demanda formulada por el Procurador Don Jaime del Rio en nombre y representaci6n de Don Rogelio , contra Doña Ascension representada por la Procuradora Doña Raquel Sánchez, acordando la extinción de alimentos respecto a sus hijos Jose Francisco y Elisabeth , sin imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ascension que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 8 de mayo de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de D.

Rogelio contra Doña Ascension , acordando la extinción de alimentos respecto a sus hijos Jose Francisco y Elisabeth , sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La parte actora solicita la modificación de las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio, solicitando suprimir el pago de la pensión de alimentos.' 'Segundo.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 90 y 91 del Código Civil , son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Más el problema surge en la aplicación práctica de dicho concepto, ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los Tribunales....' '....Ahora bien para que prospere la pretensión de modificación de medidas es necesario que se den las siguientes circunstancias: 1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Involuntarias esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no solo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.' 'Tercero.- Partiendo de lo establecido en el párrafo anterior y a la vista de las actuaciones practicadas puede considerarse acreditado en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la materia probatoria, la alteración alegada.

De la prueba practicada se desprende que Jose Francisco , que en la actualidad tiene 25 años, ha accedido al mercado laboral, con una nómina de 500 a 600€, y Elisabeth , ha abandonado los estudios, aunque reanudándolos, en fecha posterior, también ha accedió al mercado laboral, de una forma discontinua.' 'Cuarto.- De forma reiterada la Jurisprudencia Menor declara que tratándose de alimentos de hijos mayores de edad, no es sólo que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil, sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener la medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. Basta pues una cierta periodicidad en el empleo para concluir en el acceso del hijo a la vida laboral, que impide entender aplicable el supuesto previsto en el artículo 93 del Código Civil, toda vez que no son en rigor alimentos a conceder a la madre que mantiene bajo su guarda y a su costa a uno de sus vástagos sino que éste ejerce una profesión independiente por la que percibe ingresos propios, por más que tenga una cierta irregularidad.

Y el Tribunal Supremo en sentencia 1-3-01, declaró: "Ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda. Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los 30 años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría suponer un parasitismo social".

Criterio este seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales en casos similares, así Vizcaya Sentencia de 10-2-00: "cierto que no disfruta de un trabajo estable pero esta es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad. El hecho de estar capacitada para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor, al menos, por la vía del art. 93 Código Civil, que es la que en este proceso nos interesa..."; Toledo Sentencia de 25-3-98, es por ello que no se cumple el requisito esencial para que reconozca el derecho a seguir percibiendo alimentos, de carecer de ingresos propios, pues con independencia del carácter transitorio o definitivo de las relaciones laborales mantenidas por el hijo que convive con la madre., lo cierto es que su capacidad para procurarse empleo es manifiesta, al haber desemperiado trabajos remunerados, al margen de su mayor o menor estabilidad y percibir una prestación por desempleo...; Palencia, Sentencia 16-10-00 en un supuesto de contratos temporales.

Por todo ello, tanto Jose Francisco como Elisabeth , ya conocen el mercado de trabajo, y, o bien son independientes, o se encuentran en total disposición de estarlo, y han quedado por las razones expuestas, fuera del proceso de sus progenitores, no se niega que tengan derecho a alimentos, simplemente se deja esta cuestión imprejuzgada y por ello no cabe fijación de pensión a su favor en un proceso de familia, de manera que si a partir de ahora lo precisan, deberán reclamarlos por sí mismos, en el juicio ordinario que corresponda, y fuera de la órbita exclusiva y excluyente del derecho de familia.' 'Quinto.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ascension , realizando las siguientes alegaciones: 1º).- La sentencia de instancia, pese a realizar una exegesis sobre la materia que nos parece adecuada, termina concluyendo, de una forma bastante contradictoria, que, aun cuando no estamos ante una incorporación ni estable ni plena de ambos hijos al mercado laboral, no sea la pensión establecida en una Sentencia de divorcio la que siga atendiendo a parte de sus necesidades, sino que sean aquéllos, en su caso, los que la demanden directamente de su padre.

Creemos que de ningún modo nuestro derecho determina la pérdida de vigencia de los alimentos establecidos como medida en una sentencia de divorcio o separación por la llegada de los alimentistas a la mayoría de edad o por un acceso parcial o esporádico de los mismos al mercado laboral, de suerte que tales circunstancias obliguen a los hijos a formular sus propias demandas.

Dicha solución, amén de (se insiste) no venir impuestas por norma procesal o material alguna, resulta contraria al más mínimo principio de economía procesal, necesaria más que nunca si cabe en estos tiempos.

2º).- No cabe discutir (pues la Sentencia de instancia no lo hace) que ni los ingresos del actor son menos de los que se hubieran tenido en cuenta para la fijación de los alimentos, ni los de la madre son mayores o muy diferentes tampoco, ni los ingresos que eventualmente vienen percibiendo los hijos les pueden permitir vivir con independencia de la ayuda de sus progenitores.

Es por ello que resulta más sorprendente la resolución judicial, sobre todo cuando considera que: 'no se niega que tengan derecho a alimentos, simplemente se deja dicha cuestión imprejuzgada y por ello no cabe fijación de pensión en su favor en un proceso de familia, de manera que, si a partir de ahora lo precisan, deberán reclamarlos por si mismos en el juicio ordinario que corresponda y fuera de la órbita exclusiva y excluyente del derecho de familia' No niega que los hijos tengan derecho a alimentos, lo que es obvio que no puede negarse dadas las circunstancias: el hijo varón trabaja un a un 62% de jomada (en su vida laboral nunca lo ha hechos a jornada completa, oscilando del 35, 45, 50%) para una cadena de pizzerias, y la hija trabaja muy esporádicamente y todavía no ha concluido su formación y estudios, realizada sin el apoyo paterno en un curso que le sería muy necesario para su mejor encaje en el mercado laboral.

Lo que se viene a decir es que el Juzgado de Familia está para otras cosas. Sin desconocer la evidente carga de trabajo que pesa sobre esta jurisdicción, pero no parece que la vía de obligar a interponer nuevos procesos en otros Juzgados sea la más adecuada.

3º).- Ha de indicarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que 'para que cese (para hijos mayores de edad) la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera posibilidad subjetiva', negando el cese de tal prestación cuando 'todavía no tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuyos ingresos le permitan mantenerse', de manera que 'una situación de trabajo temporal o parcial no es suficiente para relevar al padre de su contribución alimenticia'. ( STS de 5 de Octubre de 1993 y 1 de marzo de 2001).

En modo alguno creemos (con el mayor de los respetos al superior criterio de la juzgadora) que se haya acreditado la posesión por cualquiera de ambos hijos de un trabajo con la naturaleza del que se describe por la jurisprudencia, antes bien, los ingresos que obtienen para nada les pueden permitir mantenerse, y de hecho solo en el caso del hijo varón hay una cierta continuidad, pero en cuantía insuficiente para una autonomía o independencia económica, por cuanto sigue siendo tributario de la ayuda, siquiera parcial, de sus padres (de hecho continua conviviendo con su madre).

Consecuentemente la Sentencia coloca sólo en la madre la carga de ese auxilio o complemento sin el cual no podría mantenerse el hijo (mucho menos la hija, cuyos ingresos son absolutamente esporádicos, centrados en momentos muy concretos del año como la Navidad o las rebajas), y obviamente no hay fundamento legal alguno en liberar al padre de dicha obligación.

Se podría aceptar, hipotéticamente, una cierta adaptación o reducción de la carga correspondiente a este hijo mayor, por cuanto es cierto que, tan solo de forma parcial, viene obteniendo con continuidad unos ingresos, y la Sentencia que redujese, tan solo para la pensión correspondiente al hijo, la cantidad a que venía obligado el padre, no sería incongruente a nuestro juicio, pero, insistimos, no puede considerarse en modo alguno de recibo privar de tal ayuda a ambos hijos, y mucho menos con el (a nuestro juicio pobre) argumento de que ya son mayorcitos para que de esta cuestión siga conociendo el Juzgado de Familia.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Rogelio se realizaron las siguientes alegaciones: 1º).- La Sentencia de instancia concluye que, dada la inestabilidad laboral actual, y el régimen de contratación temporal predominante, no puede exigirse para que se extinga la pensión de alimentos, la obtención de un trabajo estable, mediante un contrato indefinido y con un salario determinado, sino que es suficiente con que exista cierta periodicidad para concluir que los hijos se encuentran en situación de desarrollar una vida económicamente independiente.

En el caso concreto los hijos no solo han alcanzado la mayoría de edad, y han finalizado los estudios, sino que en el caso del hijo mayor, D. Jose Francisco , trabaja en un establecimiento hostelero desde el 15 de enero de 2018, mediante un contrato indefinido, si bien, lleva trabajado de forma más o menos continua desde julio de 2012, es decir, desde hace más de siete años.

En el caso de la hija menor, Dña. Elisabeth , lleva trabajando de forma discontinua desde septiembre de 2012, y desde diciembre de 2018 lo hace con carácter estable para la mercantil DIRECCION000 ., mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción que, como es sabido, puede tener una duración de hasta un año.

Cabe señalar que la contestación a la demanda, se hace mención a la necesidad de la hija de desarrollar cursos complementarios de su formación, para obtener un contrato con una firma, y no mediante empresas de trabajo temporal, lo que le daría una mayor estabilidad. Por tanto, dado que Dña. Elisabeth lleva trabajando at menos siete meses para una firma internacionalmente conocida, se estima ha obtenido la estabilidad que necesitaba, y que justifica la extinción de la pensión.

En consecuencia, acreditado el acceso al mercado laboral, de forma más o menos estable, se demuestra que los hijos del demandante se encuentran plenamente capacitados para desarrollar una actividad laboral que les hace independientes económicamente, lo que impide el mantenimiento de una pensión alimenticia, y ello al menos, por la vía del artículo 93 del Código Civil.

2º).- El criterio, adecuadamente utilizado por la Juzgadora de instancia, no es otro que el mantenido por el Tribunal Supremo, consistente en que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores.

Por este motivo, se deja imprejuzgada la futura y posible necesidad de los hijos de obtener de sus progenitores una pensión alimenticia, si bien, la misma debe solicitarse por el cauce procesal oportuno, sin que pueda imponerse al progenitor una obligación de facto en lo que respecta at pago de la pensión.

En consonancia con el criterio jurisprudencial aplicado en la Sentencia de instancia, cabe diferenciar el criterio al que se encuentra sometida la pensión de alimentos de los hijos menores, y de los que no lo son.

Partiendo de lo que antecede, los hijos mayores de edad tienen derecho a los alimentos de forma continuada o sobrevenida a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil, pero ello debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado y, respecto a la actitud personal de los hijos, consta acreditado tanto la finalización de los estudios, como la prestación de servicios laborales con carácter continuado.

Si bien, la propia Sentencia indica la facultad de los hijos de solicitar alimentos a su progenitor por el cauce procesal adecuado si concurriesen causas, justificadas, que hiciesen necesario el abono de una pensión. No obstante, esta parte considera que tampoco concurrirían por esta vía motivos para la fijación de una pensión alimenticia.

3º).- Por todo ello, dada la edad de los hijos, de 26 y 24 años, acreditado que han finalizado y/o abandonado sus estudios, y que ambos han accedido al mercado laboral desde el año 2012, de forma más o menos estable, cabe concluir que concurren motivos suficientes para extinguir la pensión de alimentos en su día establecida, liberando al demandante de una obligación que ha devenido innecesaria e injustificada.



SEGUNDO.-I.-Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, en el que se ha solicitado la extinción de la pensión de alimenticia de 800 euros mensuales establecida en la sentencia de divorcio de 17 de junio de 2008, a favor de los dos hijos D. Jose Francisco y Doña Elisabeth , nacidos respectivamente el NUM000 de 1993, y NUM001 de 1995, al haber alcanzado ambos un trabajo remunerado, y, por tanto la independencia económica.

Por ello, no podemos estar de acuerdo con el razonamiento de la Juzgadora de instancia de que 'no se niega que tengan derecho a alimentos, simplemente se deja esta cuestión imprejuzgada, y, por ello no cabe fijación de pensión a su favor en un proceso de familia, de manera que si a partir de ahora la precisan, deberán reclamarlos por sí mismos, en el juicio ordinario que corresponde, y fuera de la órbita exclusiva y excluyente del derecho de familia', por cuanto, al haberse acordado la pensión alimenticia a favor de los dos hijos, en aquel entonces menores de edad, en la sentencia de divorcio, es en el presente procedimiento de modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, y, en concreto, de la pensión alimenticia, en donde debe resolverse si concurren las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para la extinción de la pensión de alimentos.

II.- Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2017, entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así como la modificación de la pensión alimenticia aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC), para el cese de la obligación de prestar alimentos no basta con que sobrevenga algún cambio esencial en dichas circunstancias económicas, sino que es preciso que concurra alguna de las causas previstas en el art.

152 del CC, entre las cuales se contempla precisamente que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia' ( art. 152-3º CC), si bien para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SS TS 31 diciembre 1942, 9 diciembre 1972, 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984).

Es evidente pues que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la prestación de alimentos, que sólo debe acordarse cuando el acreedor tenga la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores, precisando la jurisprudencia que esta obligación de prestar alimentos se extiende hasta que los hijos mayores de edad alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando se mantenga una situación de necesidad que no haya sido creada por la conducta del propio hijo o no haya terminado su formación, por causas que no le sean imputables ( SS TS 24 abril 2000, 28 noviembre 2003 y 5 noviembre 2008), como se desprende de la causa prevista en el art. 152-5º del CC.

III.- En el presente caso, pese a las alegaciones de la parte demandada apelante, que no estima producida la alteración sustancial alegada como fundamento del cese de la medida de prestación de alimentos, debemos estimar probado que la capacidad laboral y de independencia económica de los dos hijos de los litigantes existe y es una realidad actual, pues según reconoce la propia apelante en su recurso y resulta acreditado documentalmente en autos, por los informes de vida laboral, tanto D. Jose Francisco , quien tiene en la actualidad 26 años, como Doña Elisabeth , en la actualidad 23 años, vienen trabajando, aun cuando no sea de forma ininterrumpida, desde hace varios años, con un historial laboral el primero de 1 año, 9 meses y 8 días, hasta el 10 de enero de 2019, y de 10 meses 56 días Doña Elisabeth , a fecha 26 de diciembre de 2018. Y si bien es cierto que los hijos, sobre todo Elisabeth , llevan trabajando poco tiempo, no es menos cierto por una parte que, en la actualidad, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la vida laboral, estimamos que ambos deben continuar en una situación activa de empleo pues ninguna prueba en contrario se ha presentado en este recurso que no dudamos se hubiera propuesto de haberse producido alguna nueva situación, y por otra parte, la demandada, aun cuando dice que ninguno de sus hijos percibe un sueldo que alcance los 1000 euros, no ha presentado prueba alguna - como pudieran ser nóminas o declaraciones de renta de sus hijos- de los que pudiéramos deducir su capacidad económica derivada de sus ingresos.

Por ello, entendemos que los alimentistas, además de la capacidad subjetiva para ejercer un oficio, tienen la posibilidad concreta y efectiva de acceder al mercado laboral y de permanecer en él, pudiendo atender por si mismos a su propia subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores, al margen de la mayor o menor estabilidad de la situación laboral en la que se encuentran y del carácter transitorio o definitivo de la misma, común a la mayoría de las relaciones laborales a las que se ven sujetos las personas de su edad -en realidad, hoy en día, cualquier trabajador- En definitiva, los hechos expuestos constituyen una alteración seria y sustancial de las circunstancias determinantes de la pensión de alimentos discutidos, en cuanto suponen la aparición de una situación sobrevenida y novedosa con respecto a la realidad contemplada en la sentencia de divorcio que acordó la medida, en la cual los alimentistas eran menores de edad y dependían enteramente de sus padres, por lo que procede mantener el pronunciamiento que acuerda el cese de la obligación de prestar alimentos, de conformidad con el articulo 152.3º del Código Civil, con desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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