Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 505/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100120
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:428
Núm. Roj: SAP GR 428/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 505/19
JUZGADO DE INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS J.ORDINARIO Nº 108/17
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 102
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de la mercantil Safame Comercial S.L.
representada por el Procurador de los Tribunales María Ángel Rodríguez Llopis y asistidos por el Letrado
Doña María Amalia Rodríguez Llopis contra Transportes Ismanol S.L. representada por el Procurador de los
Tribunales Doña Marta Bureo Ceres y asistido de letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Granada a dieciocho de julio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por SAFAME COMERCIAL SL, representada por la Procuradora Dña.
María Angel Rodríguez Llopiz, contra TRANSPORTES ISMANOL SL , condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREITA Y NUEVE CENTIMOS (8.673,39 euros), más intereses de demora conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
DESETIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por TRANSPORTES ISMANOL SL, frente a SAFAME COMERCIAL SL, absuelvo a la actora de los pedimentos ejercitados en su contra con expresa condena en costas a la demandada reconveniente.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante la incongruencia de la sentencia en cuanto al pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional, por cuanto afirma que dicha parte no ha formulado reconvención. En efecto, en la contestación a la demanda la demandada hacia referencia al vicio del consentimiento que había sufrido en cuanto al estado de los neumáticos adquiridos, añadiendo en los fundamentos de derecho que el consentimiento estaba viciado por error y en el suplico solicitaba la desestimación de la demanda al ser nulo el contrato de suministro. Por escrito de 8 de marzo de 2017 la parte actora pide que se le dé trámite, de acuerdo con al Artículo 408.2 de la LEC, para contestar a la pretensión de nulidad, a lo que se accede en diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2017. Sin embargo, no debió admitirse la solicitud de traslado a la parte actora para alegar sobre la nulidad, pues no nos encontramos en el supuesto del Artículo 408.2 de la LEC, que se refiere a cuando el demandado aduce en su defensa hechos determinantes de la 'nulidad absoluta' del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio. No era este el caso, pues el motivo de nulidad alegado era de vicio en el consentimiento por error, lo cual integra un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, pero no una nulidad radical absoluta. Así lo argumenta para su desestimación la propia actora al oponerse a la nulidad, de que la pretensión de nulidad relativa solo puede ejercitarse por acción, en este caso reconvencional, reconociendo que no se ha ejercitado reconvención.
En consecuencia, el pronunciamiento sobre desestimación de la demanda reconvencional y el accesorio sobre costas han de quedar sin efecto.
SEGUNDO. - El siguiente motivo del recurso hace referencia a la calificación de la compraventa de los neumáticos como mercantil, cuando sostiene la apelante que fue para su consumo, de acuerdo con el Artículo 326.1ª del Código de Comercio. El motivo ha de ser rechazado pues la compraventa celebrada es indudablemente mercantil, por cuanto la misma entidad demandada ha reconocido la existencia de la relación comercial habida y que la adquisición de las ruedas fueron para los camiones de su propiedad, habida cuenta que forma parte de su objeto social el transporte de mercancías por carretera.
Así lo viene declarando esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 11-10-2018 que, con cita de la jurisprudencia, señala: 'Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (SSTS 19/9/80, 12/3/82, 12/12/83, 30/11/88, 15/10/1991, 7/4/01) al señalar que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil.
A su vez la STS-9 de julio 2008 reiterando la doctrina sentada por las sentencias de 20 de noviembre de 1984, 10 noviembre 1989 y 25 de junio 1999 recuerda 'tal como entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'.
Más claramente la STS de 3 de mayo de 1985 ya calificaba como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más acorde con la realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( art. 326.1 del Código de Comercio) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporar ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 326, en relación con el 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero- producto)'.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba, aunque, lo que pretende es sustituir el recto e imparcial criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, sin deuda parcial e interesado.
No ha acreditado la demandada el mal estado de las ruedas al tiempo de la compra y que está fuera la causa del reventón de alguna de ellos. Se compraron 44 ruedas de las que se dice reventaron 6 más 2 y después de la demanda otras cuatro. Evidentemente la carga de la prueba de tal hecho correspondía a aquella, al tratarse de hechos impeditivos o excluyentes de la obligación de pago de la deuda. ( Art. 217.3º de la LEC). Y es lo cierto que no ha acreditado que los neumáticos no resultaban aptos para el fin a que iban a ser destinados.
Resulta especialmente significativo, como sostiene la sentencia apelada , que la primera reclamación sobre el estado de las ruedas se hizo más de tres meses después de la entrega de los neumáticos y cuando se habían librado dos pagarés y ha resultado impagado el primero de ellos; no por oponerse al pago, sino por 'incorriente'. Como documento nº 8 a 11 de la demanda se aportan sendos informes de examen técnico e informes de reclamaciones rechazadas en los que aparecen descritos las causas del reventón de las ruedas, tales como rotura por impacto, sobrepresión, incrustación accidental, rotura por llanteo provocado por baja presión o ausencia de ésta, corte o incisión accidental, ninguna de ellas, imputables a la demandante. Dichos informes no han sido desvirtuados por la pericial practicada por perito designado por la demandada, lo cual se refiere solo cuatro de las ruedas dañadas, no a la totalidad y en cuyo dictamen realizado más de un año y medio después de la entrega, hace mención al mal estado que presentaban, no solo por los desperfectos, sino también por estar apiladas a la intemperie. Aunque concluye que presentaban defectos de fabricación o no eran adecuadas al uso, indica que no se han realizado ensayos específicos para investigar su estado de funcionamiento o posibles vicios, debiéndose de efectuar tales ensayos técnicos para determinar las causas reales.
CUARTO.- El último motivo del recurso tiene por objeto los intereses de demora concedidos en la sentencia.
En la demanda se reclamaban intereses de demora en base a los artículos 341 y 63 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1100 del Código Civil. En la sentencia se condena a abonar los intereses de la Ley 3/2004 de 19 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Al hacerlo así, no incurre la resolución apelada en vicio de incongruencia, dado que nos encontramos en una compraventa mercantil, como ya dijimos, y el supuesto aquí contemplado se incardina en el ámbito de la citada ley que, dado su carácter imperativo y en virtud del principio iura novit curia resulta plenamente aplicable. Así el artículo 3 de la misma dispone que esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales entre empresarios. El Artículo 5 señala que el obligado de pago de una deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, y éste no es otro que el señalado en el artículo 7.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la misma relativo a la desestimación de la demanda reconvencional y accesoria condena en costas a la demandada reconveniente,manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando el depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

