Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 741/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100085

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3610

Núm. Roj: SAP M 3610/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0172458
Recurso de Apelación 741/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 909/2017
APELANTE: D. Teofilo y Dña. Adoracion
PROCURADOR: Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR: D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 102/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento contractual acciones
Bankia S.A., procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandante D. Teofilo y Dña. Adoracion , representada por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO
MARTIN y de otra, como apelado demandado BANKIA SA, representada por el Procurador D. JOSE CECILIO
CASTILLO GONZALEZ seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Teofilo y doña Adoracion contra la sociedad mercantil Bankia, S.A., imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente litigio.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, y del deber de dar una información fiable y veraz por parte de cualquier entidad a la hora de salir a Bolsa. La cobertura de instituciones públicas no convalida la existencia de actuaciones ilícitas de los administrados. Por ello la valoración que se hace de la prueba y de la interpretación que se hace del derecho causa indefensión a esta parte, contraria al artículo 24 de la Constitución. En segundo lugar, estima que concurre error en la aplicación del derecho ante la indebida desestimación de la pretensión formulada en el escrito de demanda, existiendo incumplimiento contractual de la demandada. La interpretación que se hace del derecho, en la Sentencia de instancia, causa indefensión a esta parte contraria al artículo 24 de la Constitución. Esta parte en ningún momento de su escrito de demanda hace referencia a la acción resolutoria del artículo 28 LMV. Tal y como se probó, existió un incumplimiento del deber de información previo a la contratación del producto al haberse asesorado al cliente minorista sobre la conveniencia de adquirir un producto financiero, acciones, sin informar suficientemente sobre el citado producto (en concreto sobre la situación económica y financiera real en la que se encontraba la entidad al tiempo de la salida a Bolsa), lo que ha causado un daño a esta parte. El asesoramiento financiero ha existido y ha sido defectuoso. Aún, suponiendo que la deficiente información suministrada no se entienda como un incumplimiento contractual esencial del artículo 1124 del CC, siempre supondrá un cumplimiento defectuoso de las obligaciones de inversión que ha causado un daño, la pérdida de la práctica totalidad de la inversión siendo de aplicación el artículo 1.101 del CC. Es palmario que en ningún momento se informó a la parte demandante de la continua pérdida de valor de su inversión, fuera de la remisión de extractos y de la causa de las pérdidas, tampoco se le informó de la situación económica de la demandada Bankia que, desde luego no puede ser ajena a la misma. El Banco debe saber cuál es el estado financiero del mismo, y deben informar a sus clientes de ese estado y del riesgo de su inversión para que tomen las decisiones que crean oportunas.

Esto debe dar lugar, en defecto de la declaración de inexistencia, nulidad o anulabilidad del contrato, a la declaración de la resolución del contrato de adquisición de acciones por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales de información honesta y veraz asumidas por la entidad con su cliente. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen los pedimentos formulados en el escrito de demanda declarando con carácter principal que la entidad BANKIA cumplió defectuosamente las obligaciones de información y asesoramiento con motivo de la compra de las acciones objeto del presente procedimiento por parte de esta parte, con el consiguiente incumplimiento de contrato, condenando a la entidad Bancaria a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de ese incumplimiento que constituye el título jurídico de imputación de los daños y perjuicios que han de cuantificarse en la cantidad de 11.146,47 euros, más intereses conforme al fundamento jurídico sexto de la demanda y lo demás que proceda, subsidiariamente si se entendiera que no medió ningún incumplimiento por parte de la demandada, y que no procede reconocer la indemnización, que no se impongan las costas a esta parte, por las dudas existentes.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que muy al contrario de lo entendido por la parte hoy recurrente, las razones y hechos en los que basa su demanda, podrían haber tenido cabida, tanto si dicha parte hubiera accionado en base a la pretensión de nulidad de la compra de acciones por Bankia, por error en la prestación de su consentimiento, como en el caso de que se hubiera accionado en base a lo dispuesto en el artículo 28 de la LMV. Sin perjuicio de reiterar, que a la fecha de interposición de la demanda, ambas acciones habían caducado. Sin embargo, al basar su demanda, en el incumplimiento contractual, nos hallamos en el caso de que la recurrente, ejercita una acción de responsabilidad por culpa, prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, existiendo una acción especial que regula dicha situación. Máxime cuando los incumplimientos que achaca a la demandada Bankia, se basan precisamente en la información contenida en el Folleto de la Emisión de acciones y que no se ajustaban a la realidad de la situación de la entidad bancaria. Además, ha de entenderse que en el caso del contrato de autos, que se contrae a la compra de acciones, no cabe el entender como hace la recurrente, que una vez llevada a efecto la compra, y abonado su precio, exista contractualmente ninguna obligación de información sobre la situación y precio de las acciones, que la entidad bancaria haya de cumplir, dado que el negocio contractual se perfeccionó y terminó entre las partes con la compra y abono de las acciones. Agotándose la relación jurídica en dicho momento entre las partes. Por lo expuesto, ha de reiterarse la consideración ya explicitada en la Sentencia de Instancia, relativa a que las razones y hechos expuestas por la parte actora y hoy recurrente como base de su demanda, no tienen encaje en la acción ejercitada por la misma, procediendo en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del recurso planteado. No pudiéndose siquiera acoger las razones alegadas, tendentes a la no imposición de costas procesales a dicha parte actora y recurrente, en tanto, no se aprecia la concurrencia de dudas de derecho o de hecho en la cuestión debatida, que hubieran, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, podido sustentar la no imposición de costas. En consecuencia ha de confirmarse la Sentencia dictada en la instancia en la totalidad de sus pronunciamientos.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo y Dña. Adoracion representados por la Sra. Procuradora Dña. Barbara Egido Martín contra Sentencia de fecha 9 de Julio de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 909/ 2017 promovidos a instancia de la citada parte contra BANKIA SA representada por el Sr. Procurador D.

José Cecilio Castillo González, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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